STS, 28 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:2592
Número de Recurso1551/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1551/2007, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 20 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso administrativo 2301/2002, en el que se impugnaba la resolución de 18 de julio de 2002 de la Consejería de Agricultura y Ganadería que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 8 de febrero de 2002 que regula y convoca ayudas para cursar enseñanzas regladas de formación profesional agraria y para la realización de practicas de empresa.

Siendo parte recurrida Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP Escolapios) que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de septiembre de 2002, las Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma Castilla y León de 18 de julio de 2002 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de febrero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, y con retroacción de las actuaciones al momento de la convocatoria, deberá la Administración proceder a dictar nueva orden de convocatoria, en que no se establezca como requisito la dependencia de la Escuela de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda valorarse como mérito para la obtención de las ayudas, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 13 de marzo de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de marzo de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se estime el mismo en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL, POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESTATAL , ARTICULO 54.1.C) Y F) DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE REGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN, EN RELACION CON LA INTERPRETACION QUE REALIZA LA SALA DE INSTANCIA DEL PRECEDENTE ADMINISTRATIVO EN RELACION CON LA ORDEN DE CONVOCATORIA DE SUBVENCIONES O AYUDAS PARA CURSAR ENSEÑANZAS REGLADAS DE FORMACION PROFESIONAL AGRARIA Y PARA LA REALIZACION DE PRACTICAS DE EMPRESA (ORDEN AUTONÓMICA DE 8 DE FEBRERO DE 2002)."

CUARTO

Por providencia de 23 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de abril del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo y anuló en parte la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros lo siguiente:

"SEGUNDO.-...Por ello en el supuesto analizado la motivación empleada para denegar el recurso interpuesto, que se ha plasmado en el informe del Jefe de Formación y Tecnología Agraria de 17 de marzo de 2002, se basa en un incremento sucesivo del número de solicitudes procedentes de centros distintos a los dependientes de la propia Consejería. Se ha precisado, así, una causa o hecho determinante del criterio tenido en consideración para dejar de subvencionar a todos los alumnos que no sean los dependientes de centros integrados en la propia organización convocante. También se ha justificado en la imposibilidad de que la Consejería de Agricultura convocante pueda fiscalizar la actividad subvencionada, al carecer de competencias para efectuar tal comprobación de los centros privados. Que la imposibilidad de fiscalización por parte del órgano convocante, no se ajusta a la realidad, pues el beneficiario de la ayuda es el alumno, no el centro educativo, y en todo caso todo órgano que concede una subvención puede ejercitar sus potestades fiscalizadores sobre el cumplimiento de los fines a que se destina la subvención, a consecuencia del propio régimen que deriva de su otorgamiento, con independencia de las facultades de intervención que correspondan a otros órganos a consecuencia del régimen específico del ámbito material de la actividad de que se trate. Tampoco concurre la causa invocada respecto al incremento sucesivo del número de alumnos que se ha expresado en el informe del Jefe del Servicio de 17 de mayo de 2002, ya que la prueba practicada es más bien expresiva de un número inferior de solicitudes por parte de los alumnos concertados en relación con ejercicios precedentes, siendo constante la cantidad destinada a la subvención. Por todo ello, habiéndose configurado como elementos para el no otorgamiento de las subvención, unas circunstancias o hechos determinantes que no concurren realmente, debe entenderse que se han expresado unos motivos, que se han prefigurado como elementos reglados, ante cuya inexistencia, debe entenderse que se ha expresado una causa falsa, no ajustada a la realidad, lo que conlleva la consiguiente nulidad del acto recurrido.

TERCERO

Por otro lado, ha de entenderse que los destinatarios de las ayudas son los alumnos, no los centros docentes, y sin perjuicio de los elementos discrecionales que concurren en cada subvención, en el presente caso se están subvencionando acciones formativas, prefiguradas en planes docentes con las que se consigue una análoga formación profesional habilitante para el ejercicio de una determinada profesión, y con cargo a fondos subvencionados por el Fondo Social Europeo, con objetivos marcados en el Reglamento de la Comunidad Europea nº 1260/1999, todo lo cual configura unos elementos reglados en el otorgamiento de las ayudas, conllevando a soluciones sustancialmente idénticas en los alumnos que reciben la enseñanza en centro públicos o privados concertados, como se pone de relieve con la definición del objeto de las ayudas a conceder que se efectúa en el artículo 1 de la Orden de la Convocatoria, al expresar que su objeto es "atender a los gastos ocasionados a familias de los alumnos de Escuelas de enseñanzas regladas de capacitación y formación profesional agraria por el alojamiento, manutención y desplazamiento..." De esta forma, definido así el objeto de la ayuda, el desarrollo de la misma en la propia convocatoria debe ser congruente con tal definición, ya que las mismas o similares circunstancias se dan en los alumnos de unos y otros centros. Desde esta óptica no puede erigirse en requisito que la enseñanza se reciba en centros dependientes de la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de que esta circunstancia pueda ponderarse como mérito para la percepción de las ayudas, en forma análoga a la que se realizaba en las convocatorias precedentes, de cuyo criterio, como se ha expresado, se ha separado la Orden recurrida, sin expresar en su motivación una causa que pueda entenderse como real para justificar la diferencia de trato realizada."

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 54.1,c) y f) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Alegando entre otros: Por tanto, en la sentencia se aplica la doctrina del precedente administrativo de la Orden de Convocatoria que se cuestiona, que no participa en su naturaleza de la propia del acto administrativo, sino que se aproxima a la de las disposiciones de carácter general, o, la menos, constituye un híbrido que no permite aplicar el art. 54.1.c) como se determina en la sentencia de instancia.Ya en este mismo Tribunal, en Sentencia de la Sala Tercera, Sección cuarta, de fecha 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 6690/2002), vino a entender que tal era la naturaleza de la ordenes reguladoras de las bases para la concesión de una concreta subvención.

En el presente recurso, habida cuenta de la competencia para su conocimiento, y la asunción de la misma por la Sala de instancia, se refuerza la circunstancia de tratarse la impugnación de una disposición de carácter general (art. 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa). Por lo que no resulta de aplicación el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, en los términos que se ha hecho, más aún si tenemos en cuenta que la Orden de convocatoria impugnada no carece de motivación, sino que, a juicio de la Sala sentenciadora, dicha motivación no es adecuada para separarse del criterio establecido en anteriores órdenes.

En definitiva, la Administración, en el ejercicio de sus potestades discrecionales, vino a establecer unas nuevas bases en la convocatoria de la subvención, sin tener en consideración como presupuesto necesario las bases contenidas en anteriores convocatorias, por cuanto son independientes y en modo alguno vinculan la actuación futura. En modo alguno. El único límite a tener en cuenta, en el momento de elaborar la Orden de convocatoria, es el que se contiene en las normas previamente promulgadas que determinan las condiciones y alcance de las subvenciones que se ofertan; en el presente supuesto resulta de aplicación el Reglamento CEE 1260/1999, que se ha respetado de forma escrupulosa.

Procede, por consiguiente, estimar el presente recurso de casación, anulando la Sentencia objeto del mismo, al aplicar indebidamente el art. 54.1.c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, al aplicar el concepto del precedente administrativo de forma indebida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no apreciase la concurrencia de las infracciones denunciadas, ya que de los términos de la sentencia recurrida, y en particular del Fundamento de Derecho Tercero, se advierte que la Sala de Instancia no ha anulado la Orden impugnada por aplicación del dispuesto en el articulo 54.1.c) y f) de la Ley 30 /92, cual refiere la parte recurrida en el unido motivo de casación que aduce, sino por la infracción del articulo 1 de la Orden de la Convocatoria en relación con los objetivos marcados en el Reglamento de la Comunidad Europea 1260/99.

Pues en efecto, si bien es cierto que la sentencia recurrida, valora en primer lugar las alegaciones de las partes sobre las razones que podían o no justificar el cambio de criterio y llega a la conclusión, adecuada y no controvertida de que esas razones o motivos que se aducían para el cambio de criterio, respecto de actuaciones anteriores, no concurrían, ni se ajustaban la realidad, no hay que olvidar, que después en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recurrida, al margen de la incidencia del precedente, se ocupa del fondo de la cuestión y refiere y valora que los destinatarios de las ayudas son los alumnos y no los centros docentes, en atención a que el objeto de la ayuda es atender a los gastos ocasionados a las familias de los alumnos de Escuelas de enseñanzas regladas de capacitación y formación profesional agraria por el alojamiento, manutención y desplazamiento, sin otra precisión sobre si la enseñanza ha de ser o no en centros dependientes de la Consejería de Agricultura y por tanto, como refiere la sentencia recurrida, que en ese particular no ha sido desvirtuada ni cuestionada, el hecho de que los alumnos reciban la enseñanza en Centros dependientes de la Consejería de Agricultura, podrá o no ser mérito a valorar para la percepción de la ayuda, como ha acontecido en otros supuestos y menciona la sentencia recurrida, pero no requisito o exigencia excluyente cual la resolución impugnada pretende, pues entonces la ayuda no tendría ni el objeto ni el fin que la Orden de la Convocatoria prevé.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Pero como no ha comparecido parte recurrida alguna esa condena en costas carece de trascendencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla- León que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 20 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso administrativo 2301/2002, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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