STS 367/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2910
Número de Recurso2514/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Albaladejo y Díaz Alabart, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de septiembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo número 275/2003, dimanante del Juicio de menor cuantía 349/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 69 de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 69 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 349/2000, seguido a instancia del "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." contra don Primitivo y doña Sabina y la entidad mercantil "Sociedad de Construcciones Industrializadas, Obras y Montajes, S.A."

Por la representación procesal de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante la suma de sesenta y dos millones ochocientas setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesetas (62.879.158.- Ptas.) de principal, más los intereses de demora sobre la cantidad de 40.733.214,- Ptas. calculados al tipo de 16% desde el día 1-2-2000, intereses de demora al tipo legal vigente sobre la suma restante y costas y gastos del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, don Primitivo y doña Sabina, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia: a) absolviendo en su integridad a mi representada doña Sabina, condenando en las costas correspondientes al BBV-Argentaria en todo caso, sea por vencimiento, o por manifiesta ignorancia, mala fe o temeridad.- b) Se limite la condena a mi representado don Primitivo, en forma mancomunada con la mercantil codemandada, al pago de patas. 15.104.175.- cantidad pendiente de recuperar por parte de Caja Postal, causante del Banco actor en este procedimiento, más la cantidad de ptas. 3.227.629 a cuyo importe asciende asimismo las minutas correspondientes al letrado y procurador que defendieron y representaron los intereses de Caja Postal en el procedimiento hipotecario seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Collado Villalba, Autos 379/93, contra las tres fincas especialmente hipotecadas por los demandados, bien porque se aprecie a juicio del Juzgador como usuaria la conducta de BBV-Argentaria, S.A., o bien porque S.Sª determine que pos ausencia de pacto contractual no proceda el devengo de interés alguno desde la fecha de la resolución de los tres préstamos hipotecarios desde la fecha de su resolución, 30 de abril de 1993, fecha de la liquidación con cuyo saldo de ptas. 41.575.586 ptas. Caja Postas, interpuso la demanda en el procedimiento sumario hipotecario; o por concurrencia de ambas circunstancias a la vez; en cualquiera de estas circunstancias con condena en costas por mala fe derivada de la usura, o por la temeridad y mala fe en cualquier caso al aplicar la actora un tipo del 16% anual, sin fundamento alguno y realizar anatocismo con posterioridad a la presentación de su demanda lo que resulta ilegal e inexcusable.".

Igualmente, por la representación procesal de "Construcciones Industrializadas Obras y Montajes, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi mandante, con imposición de las costas a la actora, respecto al mismo.

Con fecha 1 de octubre de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debo condenar y condeno a Don Primitivo y a Construcciones Industrializadas, Obras y Montajes, S.A. a que abonen a la actora la cantidad de sesenta y dos millones ochocientas setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesetas de principal (377.911,35 euros) más los intereses de demora sobre la cantidad de 40.733.214 pesetas (244.811,55 euros) calculados al tipo del 16 por ciento desde el 1 de febrero de 2000 e intereses de demora al tipo legal vigente sobre la suma restante, absolviendo a Doña Sabina de la pretensión ejercitada sin efectuar expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Sabina y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Primitivo, ambos representados por el Procurador doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid (menor cuantía 349/00), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para condenar como condenamos a la entidad actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia a la codemandada doña Sabina por la desestimación de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y aclarando que la condena de don Primitivo y Construcciones Industrializadas, Obras y Montajes S.A., es solidaria. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por la estimación del recurso de apelación interpuesto por doña Sabina. Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Primitivo las costas causadas en esta alzada por dicho recurso son de cargo de dicho apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Primitivo, se presentó escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en los siguientes motivos por infracción procesal:

Primero

"Vulneración del principio de justicia rogada proclamado en el artículo 216 de la L.E.C." Segundo : "Vulneración del principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la L.E.C.". Tercero : "Vulneración del Principio de cosa juzgada Material del artículo 222 del mismo cuerpo legal".

Y con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación:

Primero

"Por infracción de las obligaciones y derechos alternativos que incumben a deudores y acreedores: los artículos 1.131, 1.132 y 1.136 del Código Civil ".

Segundo

"Por infracción de las normas que rigen los préstamos mercantiles: artículos 314, 316 y 319 del Código de Comercio ".

Tercero

"Por infracción de la legislación hipotecaria: artículo 131 de la Ley, vigente a la sazón".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y se inadmite el recurso de casación; y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de mayo de 2009 del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El procedimiento de menor cuantía del que trae causa dicho recurso extraordinario, fue iniciado a instancias del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en adelante BBVA) en reclamación de las cantidades que resultaron pendientes de abono tras el ejercicio de la acción hipotecaria seguida contra los demandados, al haber sido insuficiente el dinero obtenido en la ejecución para saldar completamente la deuda, dirigiendo la demanda contra los cónyuges Primitivo -ahora recurrente- y Sabina y contra la mercantil "Sociedad de Construcciones Industrializadas, Obras y Montajes, S.A.", la cual fue declarada en situación de rebeldía. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en lo relativo a Primitivo y a la mercantil rebelde, absolviendo a Sabina, al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva.

Esta resolución fue apelada por ambos esposos, siendo parcialmente revocada por la Audiencia Provincial al estimar el recurso de apelación de Sabina, quien solicitaba que se condenase a la actora por las costas devengadas en defensa de la demandada absuelta, en lugar de mantener el fallo de la primera instancia, que no realizaba expresa imposición de costas a ninguna de las partes. En cuanto al recurso de apelación de Primitivo, la Sentencia fue desestimatoria, «confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y aclarando que la condena de don Primitivo y Construcciones Industrializadas, Obras y Montajes, S.A., es solidaria».

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal -único recurso admitido de los dos interpuestos- se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC. Aunque está estructurado en tres motivos, la razón de todos ellos radica en una misma supuesta infracción procesal por vulneración de lo dispuesto en los artículos 216, 218 y 222, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, pese a la aparente diferente argumentación, todos pueden ser estudiados unitariamente.

Así, argumenta el recurrente que la sentencia recurrida incurre en varios vicios procesales al contener en su fallo una condena solidaria de todos los demandados al pago de la deuda reclamada. En concreto, se dice que se infringe el principio procesal de justicia rogada del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la demanda de reclamación de cantidad interpuesta contra los tres demandados por el BBVA no pedía su condena solidaria; que se infringe, asimismo, el art. 218 de dicha Ley por incongruencia, puesto que si la pretensión sobre condena solidaria no había sido deducida en la demanda, no podía ser acogida por el tribunal; y, finalmente, que se vulnera el principio de cosa juzgada material del art. 222 también de dicha Ley, puesto que la sentencia de primera instancia no condenaba de forma solidaria a los demandados, ni se solicitó aclaración por parte de la actora, ni existió apelación o impugnación de esta y, sin embargo, aprovechando una solicitud de la apelante de "aclaración impropia" de que el fallo no era condenatorio de forma solidaria, se introdujo una modificación del fallo en términos más gravosos para el apelante ( "reformatio in peius" ).

El recurso debe ser desestimado.

El deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994)» -Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 - . Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal -Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria -Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, entre otras-, pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que, junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006, siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006, cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión».

Vista la doctrina jurisprudencial expuesta, ni la sentencia recurrida es incongruente -y, por tanto, no ataca los principios de cosa juzgada material ni dispositivo- ni es cierto que la sentencia de primera instancia no condenase de forma solidaria. La Sala de Apelación, cuando expresamente aclara que la condena al pago de la deuda es solidaria para ambos codemandados, no está realizando un pronunciamiento ex novo, ni está extralimitando su decisión de los términos del debate, ni está situando al apelante en una posición más gravosa que la que este tenía antes de recurrir - reformatio in peius - puesto que la sentencia de primera instancia contenía ya una condena solidaria. El fundamento jurídico tercero de aquella resolución estableció literalmente que «La responsabilidad frente al acreedor que asumen los prestatarios tiene carácter solidario y no sólo por los términos empleados en la escritura otorgada, que los considera como parte prestataria, sin más distinción en cuanto a sus obligaciones, sino porque estipulaciones concretas, como la UNDÉCIMA, sólo se explican atendiendo a tal naturaleza». Por tanto, que en el fallo de la sentencia de primera instancia no se recoja expresamente que la condena es solidaria, no convierte a esta en mancomunada por aplicación de la regla general de mancomunidad de las obligaciones, como pretende la parte recurrente, sino que la naturaleza solidaria de la misma se determina expresamente en el propio cuerpo de la sentencia y en su ratio decidendi. A mayor abundamiento, la sentencia de primera instancia tampoco sería incongruente al pronunciarse sobre la solidaridad de la obligación, puesto que, si bien en el suplico de la demanda no se solicitó expresamente la condena solidaria de los demandados, en el cuerpo de la misma se hablaba de que los prestatarios «por igual quedaron obligados a la íntegra devolución del capital prestado (...)» o de que «De la misma forma lo están pasivamente [legitimados] los demandados por su condición de prestatarios, responsables solidarios en la obligación de pago real y personal de ella dimanante», o bien de que «Resulta igualmente de aplicación la jurisprudencia existente en relación con la llamada solidaridad aún cuando la obligación expresamente no la mencione (...)», introduciendo con ello, tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos, el debate sobre la solidaridad de la obligación, lo cual fue perfectamente entendido por el demandado -ahora recurrente- en la contestación, puesto que se preocupó en destacar con caracteres tipográficos llamativos que la actora reclamaba una deuda mancomunada. Por tanto: en el presente procedimiento, la solidaridad o mancomunidad de la deuda ha sido objeto de debate y prueba, sin que pueda darse carta de naturaleza a una omisión dialéctica de la demanda y de la sentencia para acoger un recurso interpuesto sobre la base de una denuncia formal construida con el fin de eludir parcialmente las consecuencias del impago de una deuda, puesto que el demandado ha conocido en todo momento que se le reclamaba el pago como deudor solidario y ha tenido la oportunidad de oponerse y probar lo contrario, sin que pueda hablarse de indefensión ni de conculcación de sus derechos procesales.

CUARTO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto don Primitivo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2004.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosRomán García Varela Francisco Marín Castán José Antonio Seijas Quintana Vicente Luis Montés Penadés Encarnación Roca Trías Ignacio Sierra Gil de la Cuesta PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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