STS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de ley número 8/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona -recaída en los autos 27/2006-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, en los autos 27/2006, dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: "Que se estima el recurso contencioso administrativo, se declara no ajustada a derecho la resolución impugnada, que se anula, así como la resolución y el acta de infracción precedentes, no se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la abogada de la Generalidad de Cataluña, se interpuso recurso de casación en interés de ley, mediante escrito de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho.

TERCERO

La Abogacía del Estado, presentó escrito de alegaciones el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en el que suplicaba a la Sala la resolución del presente recurso de casación en interés de ley, en sentido desestimatorio. En el mismo sentido presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación en interés de ley, el día diecisiete de marzo de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se interpone recurso de casación en interés de ley contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, que en el procedimiento abreviado número 27/2006, seguido a instancia de la entidad mercantil "Denion Control y Sistemas, S.A." frente a la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de ocho de diciembre de dos mil cinco, que desestimó el recurso de alzada contra otra anterior de los Serveis Territorials de tres de enero de dos mil cinco, estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las citadas resoluciones administrativas, por considerar el órgano jurisdiccional unipersonal en el primer fundamento jurídico de su sentencia que:

El Departament de Treball resolvió en fecha veintiséis de septiembre de dos mil: <

De forma que la Administración, por existir identidad entre los sujetos, los hechos y la fundamentación jurídica entre el proceso penal y el procedimiento administrativo que se seguía BA/001996/00, acordó la suspensión del mismo en aplicación del art.5 del RE 928/1998 .

Remitió al Juzgado solicitud de que por este se remitiera copia de la resolución que se dictase o en su caso información de la situación en que se encontraba el procedimiento y lo hizo el 29 de octubre del 2001, el 4 de marzo de 2002, el 15 de julio de 2002, el 12 de diciembre de 2002, el 12 de mayo de 2003, el 16 de octubre de 2003, el 11 de marzo de 2004 y el 17 de septiembre de 2004, no es hasta el 22 de noviembre de 2004 cuando procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Martorell se recibe la comunicación a la Administración de que se ha resuelto el archivo de las actuaciones penales por Auto de 23 de octubre de 2001 .

Como diligencia final se acordó librar oficio para que por el Juzgado de Martorell se remitiese certificación de la firmeza del Auto de archivo es firme y la providencia que archiva las actuaciones es de 7 de diciembre de 2001 .>>

En base a estos hechos declarados como probados, entiende el Juzgador con la apoyatura jurídica de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que parcialmente transcribe en estos términos: <="" interpretaci="" norma="" no="" da="" lugar="" a="" confusi="" alguna="" pues="" se="" precisa="" como="" d="" final="" suspensi="" firmeza="" resoluci="" judicial="" penal...="" las="" normas="" sancionadoras="" los="" procedimientos="" desfavorables="" para="" sujeto="" pasivo="" pueden="" ser="" interpretadas="" forma="" extensiva="" y="" por="" tanto="" cabe="" deferir="" fecha="" legal="" notificaci="" misma="" administraci="" expediente="" ha="" caducado="" abstracci="" hecha="" cualquier="" otro="" plazo="" desde="" penal="" impugnada="" hab="" transcurrido="" en="" exceso="" previsto="" art.20.3="" rd="" .="">> que <>

SEGUNDO

Disconforme la Administración recurrente con este razonamiento, sostiene que la sentencia impugnada infringe el Ordenamiento Jurídico y rompe la doctrina legal y jurisprudencial sobre el papel determinante de la notificación como elemento que condiciona el cómputo de las actuaciones judiciales o administrativas, ya que, en su opinión, el Juzgador de instancia erró al considerar en base a la interpretación que realiza del artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, que el cómputo de la interrupción de un procedimiento sancionador por concurrencia de un proceso penal, tiene que referirse a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial y no a la fecha en que esta actuación sea notificada a la Administración.

Con este planteamiento la Generalidad de Cataluña, sostiene que la sentencia recurrida no sólo es errónea, pues incurre en una incorrecta interpretación y aplicación al supuesto de autos del citado artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, sino que también es gravemente dañosa para el interés general, ya que quiebra con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, modificada por la ley 19/2003, de 23 de diciembre, vigente desde la fecha de dieciséis de enero de dos mil cuatro.

Y de acuerdo con esta exposición que hemos sintetizado, solicita la Administración con el soporte jurídico de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 582/2006, de siete de julio, que fijemos, en nuestra sentencia, y como doctrina legal que: "la suspensión del procedimiento administrativo sancionador prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se mantiene hasta tanto la Administración actuante no reciba la notificación en forma legal procedente del órgano judicial penal encargado de resolver acerca de si la infracción es constitutiva de un delito o falta".

TERCERO

Con abstracción de la fina y acertada observación que hace el Ministerio Fiscal al resaltar que la propuesta realizada por la recurrente incurre "ab initio" en una primera incorrección de sintaxis gramatical al afirmar que la suspensión del procedimiento administrativo sancionador debe mantenerse "hasta tanto la Administración actuante no reciba notificación del órgano judicial penal, pues en realidad, lo que parece querer indicar es que esta suspensión debe prolongarse, en sentido afirmativo, hasta que se reciba lógicamente esta notificación..."; lo cierto es que independientemente de la falta de precisión acerca de la doctrina que postula, ésta no puede prosperar, pues se pide que la suspensión se mantenga hasta que la Administración reciba la notificación, no hasta que se produzca la notificación por el órgano judicial que sería lo procedente.

En efecto.

El artículo 5.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, dice:

<<1. Cuando la inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.>>

Para la interpretación de este precepto debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en esta materia, por lo que el artículo 5 debe interpretarse con arreglo a sus previsiones literales de las que se desprende que la reanudación del procedimiento sancionador puede producirse desde que se dicte resolución judicial firme que acuerde el sobreseimiento aún cuando aquella resolución no se hubiera notificado a la Administración, pues como afirma el Abogado del Estado, la falta de cumplimiento de esta obligación legal, no puede perjudicar al administrado, pues, en todo caso, es debida a la falta de coordinación entre la Administración pública y el Tribunal de Justicia.

Interpretación, que de suyo, corresponde a la letra del apartado segundo del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que dispone:

<<2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.>>

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar este recurso de casación en interés de ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la recurrente al pago de las costas, y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo se señala en tres mil euros (3.000€) la cifra máxima por los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley número 8/2008, formalizado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona, de fecha quince de noviembre de dos mil siete, en los autos número 27/2006; con imposición de las costas originadas en este recurso de casación en interés de ley a la referida recurrente, con el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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