STS, 15 de Abril de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1950
Número de Recurso2513/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Sabina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Martínez Espinar, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y Dª Cristina, Dª Modesta, Dª Almudena y D. Anselmo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 811/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS : Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de Dª Sabina, contra la resolución de 17-5-2004 de la Consellería de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 27- 11-2003 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, que denegó a la actora la solicitud de apertura de una nueva oficina de farmacia en Picassent, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Sabina, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, cuales son el Decreto 909/1978 de 14 de abril, Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1978, así como los artículos 319 en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el motivo 1.d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso por el Motivo que lo sustenta y casando la Sentencia recurrida, se estime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo en su día formulado por mi representada y, en consecuencia, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones que fueron objeto del recurso -la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 17 de mayo del 2004, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por mi representada contra la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 27 de noviembre del 2003, recaída en el Expediente nº NUM000 y ésta última resolución-, declarando que queda autorizada la apertura de una nueva Oficina de Farmacia a nombre de Dª Sabina en el Municipio de Picassent al amparo de lo dispuesto por el artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril, para el núcleo urbano delimitado al Norte por el Bypass, que enlaza la autovía Alicante-Barcelona, al Sur por la Carretera de Turís también conocida por Silla-Alborache, al Este, por el Barranco denominado de Picassent, y al Oeste por la Carretera de Torrent o Carretera Rural de Torrent, ordenando a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana que continúe los trámites para la definitiva instalación, establecimiento y apertura de la indicada Oficina de Farmacia".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE VALENCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La representación procesal de Dª Cristina, Dª Modesta, Dª Almudena y D. Anselmo, se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto de contrario, desestimándolo, y confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Sanidad de la Generalitat Valenciana de fecha 17 de mayo de 2004, que desestima a su vez el recurso de alzada formulado contra la del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 27 de noviembre de 2003, que denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Picassent, Valencia, deducida al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Afirma aquella Sala que de los planos, fotografías aéreas e informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, no se puede deducir que en la fecha de la solicitud (1996) se diera un núcleo de población suficientemente diferenciado del resto del municipio, toda vez que, admitiendo como demostrado que el barranco y el by pass sí suponían una parcial delimitación de la zona, no puede decirse lo mismo de las carreteras de Turís y Torrent, que a su paso por Picassent se integran en su malla urbana como las calles que son (Calvari, Dr. Soler y Mossén Carbó), sin distinción específica ni carácter delimitador, con semáforos y pasos de peatones, y sin que el volumen de tráfico alto constituya un elemento diferenciador.

Y después de ello añade además que en ese supuesto núcleo diferenciado existen otras dos oficinas de farmacia; y que la propia información suministrada por la actora no permite concluir que las distancias a otras farmacias sean superiores a 500 metros, pues tan solo se acreditan las inferiores de 370, 380 y 450 metros.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia al mismo tiempo la infracción de aquel Real Decreto, de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1978, y del artículo 319, en relación con el 218.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado, pues amén de la incorrección formal que supone acumular en uno sólo infracciones de naturaleza distinta, es lo cierto:

De un lado, que no identifica qué número de los dos primeros del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el infringido, pese al distinto régimen jurídico que en cada uno de ellos se contiene sobre la fuerza probatoria de los documentos a los que respectivamente se refieren.

Y de otro, que lo que expone el motivo en defensa de que sí existe un núcleo de población diferenciado, ni demuestra que las conclusiones que alcanza la Sala de instancia sean producto de una valoración arbitraria, irrazonable o absurda del conjunto de elementos de juicio que toma en consideración; ni demuestra tampoco la infracción de nuestra jurisprudencia en ese particular. Hay ahí la cita de un informe del Intendente Jefe de la Policía Local, obrante al folio 43 del expediente, que no es lo único que aquélla valora, ni conduce de modo cierto e inequívoco a la deducción de que aquellas calles integradas en la malla urbana, a diferencia de lo que entiende dicha Sala, sí debieran tenerse como delimitadoras del núcleo propuesto por representar, realmente, una dificultad relevante para acceder a las otras oficinas de farmacia existentes. Hay también la cita de otro informe del Jefe del Área de Carreteras de la Diputación de Valencia, y de la fotografía de la portada de un Boletín de Información Municipal, obrantes a los folios 96 y 97 de dicho expediente, de los que cabe decir exactamente lo mismo. Y hay una afirmación final de que aquella Sala habría prescindido de ponderar la dificultad y el peligro que el cruce de aquellas calles representa, que tampoco podemos tener por acertada a la vista de las razones jurídicas de la sentencia recurrida de las que hemos dado cuenta.

En definitiva, lo que extraemos del motivo de casación no es la infracción por el Tribunal "a quo" de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sino, más bien, la discrepancia de la parte recurrente sobre las circunstancias que como definidoras del supuesto de hecho enjuiciado percibe dicho Tribunal. Y la conclusión que alcanzamos, no sin fijarnos en algunos elementos de juicio que nos parecen reveladores, como son el plano y fotografías aéreas del núcleo propuesto, es que no queda acreditada, ni una apreciación por ese Tribunal del supuesto de hecho que sea arbitraria, irrazonable o absurda, ni la existencia del núcleo de población diferenciado que como primera exigencia requería la aplicación de la norma del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978. A partir de ahí, huelga ya analizar otras cuestiones, como son las referidas a la existencia o no de otras oficinas de farmacia en el mismo núcleo, o a la distancia a que habría de situarse la farmacia para la que se solicitó la autorización denegada.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de las partes recurridas, a la cifra, por cada uno de ellos, de dos mil euros, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Sabina a interpone contra la sentencia que, con fecha 14 de marzo de 2007, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 811 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico

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