STS, 15 de Abril de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1902
Número de Recurso5369/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por CÁRITAS ESPAÑOLA, Confederación Oficial de las Entidades de Acción Caritativa y Social de la Iglesia Católica en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de julio de 2006, sobre reintegro de la subvención percibida en el año 1998.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 257/2005 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de julio de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Cáritas Española, Confederación Oficial de las Entidades de Acción Caritativa y Social de la Iglesia Católica en España, contra las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de marzo de 2005, dictadas en vía administrativa de recurso, por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales (OM 21 Mayo 1996), contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacitados a que las mismas se contraen, relativas a reintegro de subvención, y contra las comunicaciones efectuadas por la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, de 11 de marzo de 2005, en relación con la documentación presentada por la entidad recurrente con sus escritos de 07 marzo de 2005; resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho. SEGUNDO.- Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de CÁRITAS ESPAÑOLA, Confederación Oficial de las Entidades de Acción Caritativa y Social de la Iglesia Católica en España, interponiéndolo en base a los siguientes Motivos de Casación:

Primero

Formulado con base en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la Sentencia, por inaplicación, de los artículos 15.2 y 16 de las Ordenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones "decimotercera" y "decimoquinta" del convenio-programa en que se fijan las fechas en que, respectivamente, deben cumplirse tales obligaciones, infracción también de lo establecido en el artículo 2, 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad de mi representada.

Segundo

Formulado con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la Sentencia, por inaplicación, de los artículos 15.2 y 16 de las Ordenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones "decimotercera" y "decimoquinta" del convenio-programa en que se fijan las fechas en que, respectivamente, deben cumplirse tales obligaciones, infracción también de lo establecido en el artículo 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad de mis representado, artículos (103.1 y 9.3., lo que supone que concurren los supuestos previstos en los apartados a) y d) de la Ley 30/1992.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infringir la Sentencia, por inaplicación y aplicación errónea de los artículos 9, 15.2, 16 y 18 de las Ordenes de Convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones "decimotercera" y "decimoquinta" del convenio-programa en que se fijan las fechas en que respectivamente, deben cumplirse tales obligaciones, por aplicación errónea del artículo 33.2 e inaplicación del artículo 3.1, segundo párrafo, del RD 2188/1995, así como de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad de mi representada.

Cuarto

Formulado con base en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la Sentencia, por inaplicación, de los artículos 11 y siguientes, así como del artículo 53 y siguientes de la Ley 30/1992 en tanto que en el procedimiento de control financiero practicado por la IGAE, la LBDO ha llevado a cabo actuaciones que exceden a la pura colaboración material, ejerciendo potestades administrativas frente a mi representada, lo que supone la infracción y consecuencias previstas en el apartado 1 a) y e) del artículo 62 de la Ley 30/1992.

Quinto

Formulado con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la Sentencia, por inaplicación, de los artículos 15.2, 16 y 18 de las Ordenes de Convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones "decimotercera" y "decimoquinta" del convenio-programa en que se fijan las fechas en que, respectivamente, deben cumplirse tales obligaciones, el artículo 33.2 por aplicación indebida y el artículo 36.1 y 2 por inaplicación del Real Decreto 2188/1995 y, también por inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad de mi representada, lo que supone las infracciones a que se refieren los apartados a), e) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, case y anule la sentencia que se recurre y dicte, en su lugar, otras por la que se declaren no ajustados a derecho y, en consecuencia nulas: las Resoluciones de (1) la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de marzo de 2005 -que desestimaron recursos de reposición de esta parte-, (2) de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacitados, de 20 de julio de 2005 -que declaraban el incumplimiento parcial en la Justificación de aplicación de las subvenciones percibidas en los años 1997 y 1998, y la obligación de proceder al reintegro de 94.474,15 Euros y 235.469,47 Euros respectivamente, más los intereses que se liquiden- y contra (3) comunicaciones de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencias de fecha 11.03.05, respecto de las cuales también se interpusieron los recursos de reposición mencionados en (1) anterior.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2008 la Sala dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice " LA SALA ACUERDA : declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CÁRITAS ESPAÑOLA, contra la sentencia de 3 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso 257/05, en lo que respecta al reintegro de 94.474,15 € por la subvención concedida respecto al año 1997, y la admisión a trámite de la petición de reintegro de 235.469,47€, respecto del año 1998. Remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto y súplica en su escrito a la Sala que "...tenga por formuladas las alegaciones que contiene y lo resuelva por sentencia que INADMITA el recurso por manifiesta falta de fundamento o, subsidiariamente, DESESTIME el recurso y CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. En todo caso, con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2009, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de abril de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, desestima la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CÁRITAS ESPAÑOLA contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que declararon el incumplimiento parcial en la justificación de la aplicación de las subvenciones percibidas por la actora en los años 1997 y 1998 y le impusieron las obligaciones de reintegrar, respectivamente, las cantidades de 94.474,15 y 235.469,47 euros, más los intereses de demora correspondientes.

De los extensos razonamientos jurídicos de dicha sentencia, conviene retener ahora los que a continuación exponemos de modo resumido:

  1. La entidad beneficiaria de las subvenciones, además de lo previsto en los artículos 15 y 16 de las Órdenes de convocatoria (referidos a la obligación de justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención; y a la de presentar una memoria final justificativa de la realización del programa subvencionado), venía obligada también a someterse a las actuaciones de comprobación, seguimiento e inspección de la aplicación de la subvención, así como al control financiero que corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado. Por tanto, la presentación de esa memoria no libera a aquélla del sometimiento a ese control financiero, ni impide la apertura del procedimiento de reintegro de la subvención cuando, como en el supuesto enjuiciado, se dan algunos de los casos relacionados en el artículo 18 de dichas Órdenes, en congruencia con lo prevenido en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria entonces vigente. Esa presentación de la memoria no da origen a actos propios de la Administración derivados de la aceptación de los términos de la misma por silencio administrativo positivo. Ni cabe, pues, confundir el procedimiento de reintegro con el procedimiento de revisión de oficio.

  2. Las subvenciones de que se trata fueron objeto de control financiero por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, en colaboración con la firma auditora BDO Audiberia, dentro del plan anual de auditorias de 1999. En el ejercicio de esas funciones de control (artículo 18 y concordantes de la Ley General Presupuestaria ), aquélla emitió informe en el que se recogen sus resultados (artículo 3.3 del Real Decreto 2188/1995, de 28 diciembre ), poniendo de manifiesto el incumplimiento por parte de la beneficiaria del artículo 89.1 de esa Ley General Presupuestaria, y recomendando la iniciación de los correspondientes expedientes de reintegro, de conformidad con los apartados 8 y 9 del mencionado artículo 89 y 38 bis del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, modificado por Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo.

  3. En relación con el procedimiento a que se sujeta ese control financiero, trascribió la Sala de instancia el artículo 36 del citado Real Decreto 2188/1995, y dijo más tarde: Así pues, tratándose de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores de ayudas y subvenciones públicas, el procedimiento se sustancia conforme al apartado 6 del precepto trascrito, desarrollándose después según lo prevenido en los apartados 2 y siguientes del mismo precepto. Añadió a continuación que en el caso enjuiciado, del trámite de alegaciones de la interesada a los informes provisionales no se desprende que la misma admitiera la existencia de las deficiencias puestas de manifiesto en ellos ni, por tanto, que ofreciera su subsanación -pese a referirse en el trámite de alegaciones a dicha posibilidad- por lo que se emitieron los informes definitivos cuyo tenor determinó, acertadamente, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 bis del Real Decreto de referencia, que también es trascrito en la sentencia recurrida.

  4. En consecuencia, mediante resolución de 6 de febrero de 2004 se acordó la iniciación de oficio del procedimiento de reintegro, poniendo en conocimiento de la interesada la liquidación provisional resultante tras las alegaciones hechas por la misma al informe de control, y dándole el plazo de 15 días para alegaciones y presentación de pruebas, de conformidad con los artículos 84 de la Ley 30/1992 y 8.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.225/1993, de 17 de diciembre. Procedimiento que concluyó mediante las resoluciones administrativas originariamente impugnadas, en las que se establece el incumplimiento parcial de la obligación de justificar la aplicación de las subvenciones recibidas y el subsiguiente deber de reintegrar la suma correspondiente a la incorrecta justificación de parte de la subvención, por los motivos que se detallan en los anexos de las propias resoluciones, en función de los distintos programas subvencionados: por falta de soporte documental, por no aportar la correspondiente factura o hacerlo mediante fotocopia, por no aportar contrato de arrendamiento de determinado local, por exceso en la lista de kilometraje, por destinar cantidades a colectivo distinto del objeto de la subvención, por importes justificados en exceso o por falta de aportación de la documentación original.

  5. Abordando más adelante un motivo de impugnación que imputaba la atribución indebida de potestades administrativas a BDO Audiberia, dirá finalmente la Sala de instancia que no se encomendó a la firma auditora la realización de actuaciones sujetas a derecho administrativo, sino que con independencia de la dirección y supervisión que la IGAE efectuó sobre el trabajo de la empresa auditora, todas las actuaciones que no suponían la ejecución material del trabajo de auditoria, como por ejemplo: notificaciones sobre iniciación de los controles, comunicaciones sobre los componentes del equipo auditor, concesiones de aplazamientos, solicitud de documentación no de trámite, remisión de informes, remisión de alegaciones y su análisis e inclusión en el informe definitivo, han sido realizados por la División de la Oficina Nacional de Auditoria.

  6. Y ya por fin, analizó dicha Sala un último motivo de impugnación, que relata con detalle y para el que citó y trascribió como precepto de aplicación el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, afirmando, en suma, que la documentación aportada tras la interposición del recurso de reposición para tratar de enervar la resolución objeto del mismo no podía servir de fundamento para su resolución, tal y como acertadamente se comunicó a la interesada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia formula la actora los siguientes motivos de casación:

Primero

Con base, dice la recurrente, en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia, por inaplicación, los artículos 15.2 y 16 de las Órdenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones decimotercera y decimoquinta del convenio-programa en que se fijan las fechas en que deben cumplirse tales obligaciones. E infracción también de los artículos 2, 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad.

El argumento es, si no le entendemos mal, que en aquellas Órdenes no puede quedar sin regular la obligación de la Administración de resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones de justificación impuestas al beneficiario de la subvención, salvo que pueda entenderse que la no oposición de aquélla supone la aceptación sin reparos. Si no abre el procedimiento probatorio que establecen los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, surge para el beneficiario la seguridad de la aceptación y validez de lo aportado al justificar, y surgiría el supuesto previsto en el artículo 62.1.a) de dicha ley, por violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica. La Sala de instancia ha incumplido la finalidad específica de la jurisdicción contencioso- administrativa, al no controlar el actuar de la Administración, dando por válida la mezcla de procedimientos superpuestos que responden a finalidades diferentes.

Segundo

Con base, se dice, en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia, por inaplicación, los artículos 15.2 y 16 de las Órdenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones decimotercera y decimoquinta del convenio-programa en que se fijan las fechas en que deben cumplirse tales obligaciones. E infracción también de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad (artículos 103.1 y 9.3 ), lo que supone que concurran los supuestos previstos en los apartados a) y d) de la Ley 30/1992 (sic).

Dice ahí la parte recurrente que formula este motivo ad cautelam, para el caso de que el primero no se entienda incluido en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional. Y dice también que el motivo se fundamenta, en esencia, en los mismos argumentos que el anterior.

Tercero

Con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia, por inaplicación y aplicación errónea, los artículos 9, 15.2, 16 y 18 de las Órdenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones decimotercera y decimoquinta del convenio-programa en que se fijan las fechas en que deben cumplirse tales obligaciones. Y aplicación errónea del artículo 33.2 e inaplicación del artículo 3.1, segundo párrafo, del Real Decreto 2188/1995, así como de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad.

Si no lo entendemos mal, se argumenta ahí que se han aplicado preceptos diferentes de los que procedían y que ello dio lugar a que se iniciara erróneamente el procedimiento de reintegro. A juicio de la parte, si se han puesto de manifiesto deficiencias, lo que procedía era indicar las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. Los términos en que están redactados los preceptos (dirá después de hacer cita de los que había señalado como infringidos y del artículo 36 de ese mismo Real Decreto ), no dejan lugar a duda de que en el procedimiento de control financiero la emisión final de un informe provisional tiene por objeto corregir deficiencias, pero no es sancionador ni se refiere a incumplimientos de los que dan lugar a reintegro, cuando no se den las circunstancias que lo permiten. El procedimiento seguido por la Administración yerra al dar lugar a informe definitivo, pues en el caso enjuiciado no se dan ninguno de los excepcionales supuestos regulados en el artículo 38, bis, 3 del citado Real Decreto, ya que en cuanto al imputado de incumplimiento de la obligación de justificar, la beneficiaria había cumplido con la presentación de la memoria final y documentación justificativa. Lo que la IGAE llama informe definitivo no lo es, porque los informes definitivos, regulados en el artículo 37 del Real Decreto, no están previstos para ningún supuesto como el que nos ocupa. El informe de la IGAE que pretende configurarse como instrumento para provocar la iniciación del expediente de reintegro, constituye un fraude de ley.

Cuarto

Con base, se dice de nuevo, en el apartado a) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia, por inaplicación, los artículos 11 y siguientes, así como el artículo 53 y siguientes de la Ley 30/1992, en tanto que, en el procedimiento de control financiero practicado por la IGAE, la BDO ha llevado a cabo actuaciones que exceden de la pura colaboración material, ejerciendo potestades administrativas, lo que supone la infracción y consecuencias previstas en el apartado 1.a) y e) del artículo 62 de la Ley 30/1992.

Se enuncian, tras decir que está probado en el expediente, pero sin referencia a datos o documentos concretos de éste, las actuaciones llevadas a cabo por BDO; y se concluye afirmando que la sentencia incurre en defecto en el ejercicio de la jurisdicción tomando como válido lo dicho por la Administración, no evaluando ni siquiera contemplando las alegaciones de la actora. Y

Quinto

Con base en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infringir la sentencia, por inaplicación, los artículos 15.2, 16 y 18 de las Órdenes de convocatoria, que establecen la obligación de justificar los gastos y presentar la memoria final, en relación con las condiciones decimotercera y decimoquinta del convenio-programa en que se fijan las fechas en que deben cumplirse tales obligaciones. Y el artículo 33.2 por aplicación indebida y el 36.1 y 2 por inaplicación, del Real Decreto 2188/1995, y también por inaplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, en tanto que tal inaplicación supone violación de los principios de legalidad y seguridad.

Se argumenta que si la Administración abrió el procedimiento de reintegro en contra de lo dispuesto en las normas mencionadas y sin ofrecer adoptar las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionar las deficiencias, se le impidió a la parte probar en la forma que el órgano gestor hubiera dado por buena. A partir de ahí, y si no entendemos mal, se sostiene que la Administración debió tener por presentados los documentos aportados en el recurso de reposición, o declarar nulos los procedimientos de control y reintegro y proceder conforme al artículo 36, 1 y 2, del Real Decreto 2188/1995.

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación, que sólo se diferencian en la letra, a) y d), del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que respectivamente buscan amparo, y que por ello analizamos juntos, carecen del más mínimo fundamento.

El primero, que en definitiva imputa un "defecto" (en el sentido de carencia o falta de) en el ejercicio de la jurisdicción, porque constituye un craso error confundir el control erróneo de la actividad de la Administración, con el defecto, carencia o falta de ejercicio de la jurisdicción. La Sala de instancia, como pone de relieve su sentencia, sí ha ejercido la función jurisdiccional encomendada de controlar si las resoluciones administrativas impugnadas incurrían o no en las infracciones imputadas. Que al ejercerla haya acertado o no, no es ya una cuestión que quepa denunciar al amparo del artículo 88.1.a) de aquella Ley.

Y el segundo, que se remite, reproduciéndola, a la argumentación expuesta en el primero, consistente si no la entendemos mal en que surge una aceptación tácita que impediría una actuación posterior de control y reintegro allí donde hubiera habido ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención cuando el beneficiario presentó, según exige su orden reguladora, la documentación dirigida a justificar su correcta aplicación; porque tal tesis olvida y entra en contradicción: De un lado, con lo que el propio beneficiario aceptó al concurrir a la convocatoria de la subvención; es decir, con lo dispuesto en los artículos de las Órdenes de convocatoria que trascribe la Sala de instancia en su sentencia, que reiteran, en el 13, 14 y 15, que el cumplimiento (formal, claro es) de las obligaciones de justificar los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida y de presentar la memoria final justificativa de la realización del programa subvencionado, lo es sin perjuicio del control que pueda realizar la Intervención General de la Administración del Estado. Y, de otro, las normas de rango legal y reglamentario que regulan la actuación de ésta, dirigida en suma a preservar el correcto uso de los recursos de la Hacienda Pública.

De la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación número 8832/1998, cabe deducir con toda naturalidad que aquella ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera.

Son las normas reguladoras de ese control financiero, más las específicas del control y del procedimiento de reintegro de las subvenciones, así como las relativas al plazo de prescripción del derecho a exigirlo, no invocadas en el motivo, las que satisfacen los principios de legalidad y de seguridad jurídica a que también se refiere éste.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercero de los motivos de casación, cuya comprensión o entendimiento no es nada fácil.

Los términos en que se expresa parecen estar basados en dos percepciones erróneas: Una, referida al ámbito en que opera la previsión normativa que habla de deficiencias detectadas por los informes de control financiero y, consecuentemente, de medidas y de calendario para solucionarlas. Y otra, más importante, que confunde los aspectos formal y material de la obligación que pesa sobre el beneficiario de la subvención de justificar su correcto uso.

Por lo que hace a la primera, aquella previsión normativa tiene como destinatario al gestor directo de la actividad controlada, y se refiere a deficiencias que se detectan en esa gestión. En un caso como el de autos, a deficiencias en el servicio y actuación del órgano administrativo que tiene encomendada la gestión de la actividad subvencional. Pero no a deficiencias que se imputen o pongan a cargo del beneficiario de la subvención ni, consecuentemente, a medidas y calendario para su solución que hayan de ser cumplidas u observadas por éste.

Y por lo que hace a la segunda, la confusión que hemos indicado y que parece latir en el motivo de casación, nace al olvidar que el formal cumplimiento de la obligación de justificación impuesta al beneficiario de la subvención equivale sólo a eso, sin excluir por ello la posibilidad de que una posterior actuación de control detecte omisiones, irregularidades o insuficiencias materiales en la justificación ofrecida, dando lugar así al primero de los casos, de los previstos en el artículo 81.9 del derogado Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en que procede el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas.

QUINTO

Lo que dijimos en el párrafo segundo del anterior fundamento de derecho tercero, conduce también a la desestimación del cuarto de los motivos de casación, de nuevo amparado en la letra a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia cuando negó que la empresa auditora contratada hubiera llevado a cabo actuaciones distintas a las de la ejecución material del trabajo de auditoria, no constituye defecto, carencia o falta de ejercicio de la jurisdicción.

Amén de ello, tal hipotético error no se deduce de los términos en que se expresa el motivo de casación, que no identifica los datos o documentos obrantes en el expediente administrativo que pudieran ser demostrativos del ejercicio por aquella empresa de potestades administrativas, ni expone las razones por las que hubieran sido, de serlo, incorrectamente valorados por la Sala de instancia.

SEXTO

Igual pronunciamiento hemos de adoptar para el quinto y último de los motivos de casación.

De entrada, porque parte de las percepciones erróneas a las que nos hemos referido al analizar el tercero de los motivos. Además, porque de los razonamientos de la sentencia recurrida se desprende con toda facilidad que la recurrente dispuso, tanto en el procedimiento de control como en el de reintegro, de los trámites ahí previstos para poder alegar y acreditar las razones de su desacuerdo con lo que le era imputado. Y, finalmente, porque el motivo de casación que nos ocupa no combate la correcta utilización por la Sala de instancia de la norma que aplica para rechazar aquello que constituía el último de los motivos de impugnación de la actora, esto es: el párrafo segundo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos administrativos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de CÁRITAS ESPAÑOLA, Confederación Oficial de las Entidades de Acción Caritativa y Social de la Iglesia Católica en España, interpone contra la sentencia que, con fecha 3 de julio de 2006, dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 257 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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