STS 277/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2009:2889
Número de Recurso1168/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los presentes Recursos Extraordinario por Infracción procesal y de Casación interpuestos por la Procuradora Dª María del Angel Pisa Torner, y seguidos por la Procuradora Dª Africa Martín Rico Sanz, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A., contra la Sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en el Recurso de Apelación nº 104/2003 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 411/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Huesca. Ha sido parte recurrida REGASIFICACION Y EQUIPOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía mercantil REGASIFICACION Y SERVICIOS, S.A. dedujo demanda contra GAS NATURAL SDG, S.A., dando lugar al Procedimiento Ordinario 411/2002 del Juzgado de Primera Instancia de Huesca nº 3. La actora suplicaba sentencia con los siguientes pronunciamientos : A.- Que se declare : (1) El incumplimiento grave y doloso en que ha incurrido GAS NATURAL del contrato de arrendamiento de planta de gasificación de 13 de julio de 2000, y contrato de obra consecuente, por haber rehusado el pago cantidades debidas por alquileres y obras realizadas en su favor; (2) La firmeza de la resolución del contrato de arrendamiento de planta de regasificación con efectos de 14 de junio de 2002, instada por la demandada extrajudicialmente. B.- Que se condene a GAS NATURAL SDG, S.A.: (3) A pagar a la actora la cantidad de 254.122,83 euros en concepto de rentas impagadas desde el 1 de septiembre de 2000 a 14 de junio de 2002, y la cantidad de 56.184,56 euros en concepto de obra civil y mecánica realizada, más los intereses legales desde las respectivas fechas en que la deudora incurrió en mora; (4) A pagar a la actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato imputable a la demandada, la cantidad de 137.912,91 euros, cantidad equivalente al 75% de la renta que se hubiera devengado desde la fecha de la resolución hasta el vencimiento inicialmente pactado del contrato de arrendamiento. Alternativamente, respecto del anterior pedimento, (5) si mediara oposición de contrario o por el Tribunal se considerara que no medió error en la transcripción del párrafo Cuarto de la Estipulación Tercera del contrato de arrendamiento, que se condene a la demandada a la obligación de hacer consistente en buscar un nuevo emplazamiento y contrato de arrendamiento sustitutivo para la planta de regasificación arrendada, con duración igual al periodo contractual, asumiendo los costes de traslado a precios de mercado, y a pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato por causa imputable (a la demandada), las cuotas de arrendamiento en la cantidad de 11.838,02 euros al mes desde el día 15 de junio de 2002 hasta la fecha de vencimiento natural del contrato de arrendamiento, 31 de agosto de 2003, o, en su caso, hasta la fecha en que se haya dado cumplimiento a la anterior obligación. En todo caso, con imposición de costas.

SEGUNDO

La sociedad demandada compareció y se opuso, postulando sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos : (1) Desestimar la declaración solicitada por la actora en el apartado 1) del suplico de la demanda, por no existir ningún incumplimiento grave ni doloso por parte de GAS NATURAL; (2) Desestimar la declaración solicitada por la actora en el pedimento 2) de su demanda, por existir causa legítima de resolución contractual a favor de GAS NATURAL; (3) Desestimar el pedimento 3) de la demanda : (i) por existir causa legítima de resolución a favor de GAS NATURAL, y (ii) por pluspetición de la actora en la cantidad reclamada por obra civil y mecánica, debiendo descontar de las facturas que obran como documentos 8 y 10 de la demanda el importe correspondiente a los trabajos de interconexión caseta-cubeto realizados en los 30 metros iniciales existentes entre la caseta y el cubeto; (4) Desestimar la condena solicitada por la actora en los apartados 4 y 5 del suplico de la demanda, por existir causa legítima de resolución a favor de GAS NATURAL, y haber renunciado expresamente las partes a reclamarse el lucro cesante cualquiera que fuere la causa de resolución contractual.

TERCERO

Por sentencia dictada en 16 de enero de 2003, el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a GAS NATURAL a abonar a la actora la suma de 44.781,81€ en concepto de valor de la obra civil impagada por la demandada, más sus intereses legales desde el 27 de febrero de 2001, a tenor de la fecha de vencimiento de la factura enviada a la demandada según el documento 9 de los que acompañan a la demanda, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos, sin costas.

CUARTO

Interpuesto por la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Única ( Rollo 104/2003), esta Sala, por Sentencia dictada en 25 de febrero de 2004, estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos :

"..1) Añadimos la declaración de que el día 14 de junio de 2002 la demandada GAS NATURAL SDG, S.A. resolvió unilateral y anticipadamente el contrato de arrendamiento de planta de regasificación de 13 de julio de 2000; 2) Modificamos la cantidad que como principal debe abonar dicha demandada a la expresada actora en concepto de obra civil y mecánica realizada e impagada, que en la Sentencia de instancia se fijaba en 44.781,81 €, para establecerla en 50.789,69 €, que se incrementarán con los intereses legales en la forma dispuesta en la resolución apelada; y 3) Condenamos asimismo a dicha demandada a abonar a la expresada actora la cantidad de 275.540,13 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato por causa imputable a la demandada, absolviendo a ésta del resto de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias..."

QUINTO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto Recursos Extraordinario por Infracción procesal y de Casación GAS NATURAL SDG, S.A., por la vía del artículo 477.2.2º LEC, formulando al efecto un motivo único en el Extraordinario por Infracción Procesal y dos motivos de casación. Los recursos fueron admitidos por Auto de esta Sala de 11 de diciembre de 2007. Oportunamente, REGASIFICACION Y SERVICIOS, S.A. ha formulado escrito de oposición.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día de 26 de marzo de 2009, fecha en que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia recurrida señala, de entrada, que la parte actora interesa, previa declaración de que la demandada incumplió grave y dolosamente el contrato de arrendamiento de planta de regasificación de 13 de julio de 2000, y que la resolución de dicho convenio fue instada extrajudicialmente sin mediar justa causa por la demandada, que se condene a ésta a pagar la cantidad correspondiente a rentas impagadas desde el 1 de septiembre de 2000 al 14 de junio de 2002, así como la cantidad correspondiente a la obra civil y mecánica realizada, en ambos casos con intereses legales desde que se incurrió en mora, y a pagar asimismo una indemnización por daños y perjuicios, derivados de la resolución anticipada.

  1. - El contrato fue resuelto unilateralmente por la demandada arrendataria mediante documento de 14 de junio de 2002 (documento 45 de la demanda, folio 161), de cuyo contenido, y del examen de la totalidad de la prueba practicada, deduce la Sala de instancia que la resolución anticipada no obedeció a causa distinta de la frustración de las expectativas comerciales de dicha parte respecto de uno de sus clientes. No se habla del incumplimiento de la actora, subraya la Sala, sino que se hace referencia a los problemas que tiene el cliente para poner en servicio las instalaciones en las que se integraría la planta de regasificación, cuya autorización administrativa para la puesta en marcha dependía de la que se había de conceder al conjunto de la instalación industrial, integrado por la referida planta y por las de cogeneración y depuración. De todo lo cual se concluye que la resolución del contrato por parte de la demandada se debió a una simple cuestión de política comercial, y era por tanto imputable a la demandada.

  2. - En cuanto a la pretensión de la actora respecto de la condena de la demandada al pago de las rentas devengadas desde septiembre de 2000 hasta la fecha de resolución del contrato, la Sala de instancia estima que no se ha probado el cumplimiento de uno de los presupuestos para que la planta estuviera lista para su funcionamiento, consistente en la entrega de la documentación correspondiente al proyecto técnico, por lo que no se produjo la comunicación a la arrendataria de que la planta está lista para funcionamiento. Ello, según lo pactado, impedía que las rentas comenzaran a devengarse, por lo que hay que rechazar la primera de las pretensiones de condena formuladas en la demanda.

  3. - La reclamación por la obra civil y mecánica realizada y no pagada es aceptada y reajustada, y queda fijada en 50.789,69 euros, revocando la sentencia de primera instancia, que la había estimado en 44.781,81 euros frente a los 56.184,56 euros solicitados en la demanda.

  4. - En cuanto a la pretensión relativa a la indemnización derivada de la resolución anticipada del contrato, señala la Sala que la parte actora plantea varias alternativas, según se entienda o no que medió error en la redacción del párrafo cuarto de la Estipulación tercera del convenio. La Sala, tras examinar el documento, llega a la conclusión de que no ha habido ningún error, "bien que el contrato pudo haberse redactado de una manera mucho más afortunada". La Sala interpreta el párrafo tercero en el sentido de que no se trata de una penalización por desistimiento anticipado del arrendatario, sino más bien de la posibilidad de que éste, antes del vencimiento natural del contrato, haga uso de una facultad, que se detalla en esta cláusula, que le permitirá cambiar el lugar de ejecución de la prestación, abonando los gastos de traslado. Pero no es éste el caso, pues se trata de una facultad que el arrendatario no ejercitado.

    En el párrafo Cuarto de la Estipulación tercera del contrato, a juicio de la Sala, se contienen varias cláusulas que debieron haberse redactado, para claridad, en párrafos separados. En primer lugar se dice que en el caso de desistimiento anticipado del contrato sin mediar justa causa por parte del arrendador, éste indemnizará a la otra parte con el importe equivalente al 75% de la renta correspondiente desde el día del desistimiento al del vencimiento del contrato. La Sala entiende que aquí no se debió decir "arrendatario" en vez de "arrendador"., pues la cláusula correspondiente al desistimiento anticipado sin mediar causa legítima de resolución por parte del arrendatario, que es el tema ahora suscitado, aparece a continuación (después de un punto y seguido) y dice :

    .. Se considerará incumplimiento del plazo, indemnizable, la resolución de este contrato antes de la entrada en vigor del arrendamiento, durante el período de fabricación de los equipos o la negativa a la instalación de los mismos por parte del arrendatario. En este caso, el arrendatario indemnizará a la otra (parte) en el importe equivalente al 75% de la renta correspondiente desde el día del desistimiento hasta el del vencimiento del contrato, sea su fecha inicial de vencimiento o de las sucesivas anualidades prorrogadas...

    Esta cláusula - estima la Sala de instancia - es aplicable al caso, en cuanto previene la resolución (hay que entender unilateral y no debidamente justificada) del contrato antes de su entrada en vigor, pues ni la instalación llegó a ponerse en servicio ni las rentas llegaron a devengarse. Por ello, la indemnización ha de consistir, a juicio de la Sala, en el 75% de tres anualidades o 36 mensualidades. Lo que arroja, según los cálculos que se leen en la sentencia recurrida, 275.540,13 euros.

  5. -.- La Sala de instancia quiere cubrirse de la alegación de incongruencia y, al final del FJ 4º, dice :

    ".. Creemos oportuno señalar, finalmente, que lo ahora resuelto en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios no es incongruente respecto de lo pedido por la actora, pues puede comprobarse que dicha parte está solicitando en su demanda, con relación al plazo de tres años de duración inicial pactada del arriendo, el cien por ciento de la parte restante, en tanto que la Sala le concede el setenta y cinco por ciento del plazo total, esto es, menos de lo pedido por la demandante..."

SEGUNDO

Contra esta sentencia, como se ha dicho, se presentan los Recursos extraordinarios por Infracción procesal y de Casación.

  1. - El Recurso Extraordinario por infracción procesal presenta un Motivo Único en el que se denuncia incongruencia extra petita y supra petita, en cuanto al pronunciamiento 3) de la Sentencia recurrida, dado que, a criterio de la recurrente, se basa en un fundamento distinto del alegado por la parte, y además desborda el quantum indemnizatorio solicitado y causa indefensión, al no respetarse el principio de contradicción y no haber podido alegar sobre el fundamento aplicado ex novo por la Sala de instancia sobre el thema decidendi.

    La actora había pedido por este concepto 137.912,91 €, que justificaba como el 75% de la renta que se hubiere generado desde la fecha de resolución hasta el vencimiento inicialmente pactado del contrato, y esta petición descansaba "en el primer inciso del párrafo cuarto de la Estipulación Tercera del Contrato de Arrendamiento, y alternativamente en el párrafo tercero de dicha Estipulación".

    La Sala, sin embargo, no sigue ese fundamento, sino que entiende aplicable el párrafo cuarto de la Estipulación Tercera, pero a partir del primer punto y seguido del mismo, pues entiende que en esa Estipulación Tercera, párrafo cuarto, "hay varias cláusulas que de cara a una mayor claridad de lo pactado, no debieran haber sido redactadas en un solo párrafo", según se ha visto.

  2. - En el Recurso de Casación se presentan dos motivos.

    2.1.- En el primero, se denuncia la infracción del artículo 1124 del Código civil y de la doctrina legal que se cita. La infracción se habría producido cuando la Sentencia recurrida, en el pronunciamiento 1), dice que la demandada "resolvió unilateral y anticipadamente el contrato de arrendamiento de planta de regasificación", hecho por el que le concede [en el pronunciamiento 3)] una indemnización.

    La recurrente considera que si la Sala ha dicho que la actora no ha justificado que la planta de regasificación se encontrase en la situación de planta lista para funcionamiento, ( y efectivamente, lo ha dicho: FJ2º) y por ello no puede exigir el pago de la renta del arrendamiento, no ha de poder exigir tampoco el pago de una indemnización por la resolución anticipada y unilateral. De modo que la resolución se produjo de conformidad con el contrato y antes de iniciarse el plazo de duración del mismo, "constituyendo precisamente el antes referido incumplimiento contractual de la arrendataria causa de resolución de pleno derecho y motivo impeditivo del inicio del contrato". Se daría aquí la falta de legitimación de la actora para pedir indemnización por la resolución, debida a que ella ha incumplido su prestación.

    2.2.- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1285 y 1288 del Código civil. La Sala de instancia habría cometido tal infracción también en el pronunciamiento 1) - aunque concluye solicitando se case y anule el pronunciamiento 3) - al ignorar el tenor del primer párrafo de la Estipulación Tercera del contrato, que da duración al contrato, de tres años, desde la fecha de comunicación de que la planta está lista para funcionamiento, lo que no llegó a producirse por causa imputable a la arrendadora. La Sala aplica, dice la recurrente, una disposición contradictoria (la contenida en la Estipulación Tercera, párrafo cuarto, segundo punto y seguido), sin proceder a una interpretación sistemática.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.-

TERCERO

En el Motivo Único de este recurso se denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala que se cita, por incongruencia, en los términos que han quedado expresados en el Fundamento Jurídico anterior.

El motivo ha de ser estimado.

La recurrente razona su denuncia de incongruencia a través de dos fundamentales argumentos: (a) La Sentencia concede, en su pronunciamiento 3), más de lo pedido por la actora; (b) Lo concede, además, en virtud de una Estipulación contractual diversa de la invocada por la actora, causando con ello indefensión, por no haber podido alegar sobre el fundamento aplicado ex novo.

La Sala de apelación, como antes se ha visto (Fundamento Jurídico Primero, sub 6), explica su posición señalando que la actora está solicitando el cien por cien de la parte restante, en un contrato con tres años de duración, en tanto que la Sala le concede el setenta y cinco por ciento del (canon arrendaticio) del plazo total, lo que, en la estimación de la Sala de instancia, es menos de lo pedido.

Pero el razonamiento de la Sala de instancia no convence, ya que parte de una inexactitud: el actor no solicita el cien por cien de las rentas durante la vigencia pactada ( tres años) de la relación arrendaticia, sino que, en petición alternativa, solicita bien que se le pague "el 75% de la renta que se hubiera devengado desde la fecha de la resolución hasta el vencimiento inicialmente pactado", que cifra en 137.912,91 euros, - cantidad muy por debajo de la concedida en la sentencia recurrida - o bien que se condene a la demandada a la obligación de hacer de buscar nuevo emplazamiento y un contrato sustitutivo, con igual duración y asumiendo los costes de traslado, más una indemnización que consistiría en el pago de las cuotas de arrendamiento, por 11.838,02 € al mes "desde el 15 de junio de 2002 hasta la fecha de vencimiento natural del contrato de arrendamiento, 31 de agosto de 2003 o, en su caso, hasta la fecha en la que haya dado cumplimiento a su anterior obligación". Lo que también arroja una cifra sensiblemente inferior a la concedida por la sentencia recurrida. Esto es, en definitiva, que la sentencia concede más de lo pedido.

Por otra parte, aunque el mero cambio de fundamento en la Estipulación contractual que se aplica no determinaría por sí sola una cuestión de incongruencia, es apreciable en el caso que se ha producido indefensión, pues el razonamiento de la Sala se aparta del debate, centrado por la actora en el primer inciso del párrafo cuarto de la Estipulación Tercera y alternativamente en el párrafo tercero de dicha Estipulación, y no respeta el principio de contradicción.

La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febrero; 55/1987, de 13 de mayo; 264/1988, de 22 de diciembre, etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre, etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (STC 48/1989, de 21 de febrero; 118/1989, de 3 de julio, etc, y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc.).

En otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida.

La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218.1 LEC ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo, etc). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985 ). Hay incongruencia cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso (por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos - causa de pedir y petitum -) modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, no dando a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden inaudita parte en la sentencia (SSTC 39/1991, de 25 de febrero; 34/1985, de 7 de marzo; 183/1985, de 20 de diciembre, 59/1992, de 23 de abril, etc., y de esta Sala de 19 y 21 de noviembre de 1988, 26 de septiembre 1989, 31 de diciembre de 1991, 8 de enero de 1992, 8 de junio de 1993, etc.).

Por cuyas razones se ha de estimar el Motivo único del recurso Extraordinario por Infracción procesal, con las consecuencias que se dirán.

  1. RECURSO DE CASACION.-

CUARTO

Dado que el Recurso Extraordinario por Infracción procesal se funda en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º LEC ), es de aplicación lo dispuesto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena que, al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, esta Sala ha de dictar nueva sentencia "teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del Recurso de Casación".

A este efecto, se procede al examen de los motivos primero y segundo del Recurso de Casación.

QUINTO

El primero de los motivos de casación, antes ya referidos (Fundamento Jurídico Segundo, sub 2.1) denunciaba la vulneración del artículo 1124 del Código civil, pues la recurrente considera que si la Sala ha dicho que la actora no ha justificado que la planta de regasificación se encontrase en la situación de planta lista para funcionamiento, ( y efectivamente, lo ha dicho: FJ2º), y por esta razón no puede exigir el pago de la renta del arrendamiento, no ha de poder exigir tampoco el pago de una indemnización por la resolución anticipada y unilateral.

De modo que la resolución se produjo de conformidad con el contrato, toda vez que la Estipulación Octava, apartado 4, en relación con la Estipulación Quinta, apartado 5, establecían como "causa de resolución de pleno derecho" el retraso en más de 90 días naturales en entregar la planta "lista para su funcionamiento" y, por otra parte, se produjo antes de iniciarse el plazo de duración del mismo, "constituyendo precisamente el antes referido incumplimiento contractual de la arrendataria causa de resolución de pleno derecho y motivo impeditivo del inicio del contrato". Se daría aquí la falta de legitimación de la actora para pedir indemnización por la resolución, debido a que ella ha incumplido su prestación.

El motivo habría de ser estimado, puesto que es doctrina constante de esta Sala que la facultad que asiste, de acuerdo con el artículo 1124 del Código civil, para solicitar el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños e intereses, presupone el cumplimiento de su prestación por la parte que la ejercite (SSTS 17 de febrero y 18 de marzo de 1998, 4 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1995, 22 de abril y 9 de diciembre de 2004, entre muchas otras).

SEXTO

En el motivo segundo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1285 y 1288 del Código civil, según antes ha quedado indicado (Fundamento Jurídico Segundo, sub 2.2 ). Esta infracción se ha producido, señala la recurrente, al ignorar, en la aplicación del segundo inciso del apartado cuarto de la Estipulación Tercera, el tenor de la disposición contenida en el Primer párrafo de la Estipulación Tercera, que señala la duración del contrato, tres años "..contados desde la fecha de comunicación del ARRENDADOR al ARRENDATARIO de que la PLANTA DE REGASIFICACION se encuentra en la situación de PLANTA LISTA PARA FUNCIONAMIENTO...". Disposición que es manifiestamente contradictoria con la regla que se contiene en la propia Estipulación Tercera, párrafo cuarto, inciso segundo, en la que se dice que "·.. se considerará incumplimiento del plazo, indemnizable, la resolución de este contrato antes de la entrada en vigor del arrendamiento, durante el periodo de fabricación de equipos o la negativa a la instalación de los mismos por parte del ARRENDATARIO. En este caso, EL ARRENDATARIO indemnizará a la otra parte en el importe equivalente al setenta y cinco por ciento de la renta correspondiente desde el día del desistimiento hasta el vencimiento del contrato, sea su fecha inicial de vencimiento o las sucesivas anualidades prorrogadas..."

La actora no invocó ese inciso, sino el anterior (inciso primero del párrafo cuarto de la Estipulación Tercer) en el que se decía: "..En el caso de desistimiento anticipado del contrato sin mediar causa legítima de resolución por parte del ARRENDADOR, éste indemnizará a la otra (parte) en el importe del setenta y cinco por ciento de la renta correspondiente desde el día del desistimiento hasta el del vencimiento del contrato, sea su fecha inicial de vencimiento o de las sucesivas anualidades prorrogadas..." Sostenía dos pretensiones alternativas, una de las cuales se basaba en un error de transcripción, que al parecer había de consistir en haber sustituido la palabra "arrendatario" por "arrendador". La Sala de instancia no entiende haberse producido tal error (FJ 4º), sino que acude al inciso segundo, en vez de al primero.

Tal y como aparece formulada, la interpretación realizada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida conduce a un punto de ilogicidad : si el contrato no ha entrado en vigor, según se deduce de la Estipulación Tercera, párrafo primero, y las rentas no se devengan (FJ 2º de la sentencia recurrida) no tiene sentido que la resolución anticipada sea indemnizada con un 75% de la renta correspondiente desde "el desistimiento" hasta la fecha de vencimiento inicial del contrato "o de las sucesivas anualidades prorrogadas". Es forzoso acudir a una interpretación sistemática, como propone la parte recurrente y propugna el artículo 1285 del Código civil.

Aún aceptando que la parte demandada resolvió no por incumplimiento de la actora, sino por razones de política empresarial, como señala la sentencia recurrida, la arrendadora no puede reclamar indemnización, porque no está en situación de cumplimiento. Ello basta para revisar la condena establecida en el pronunciamiento 3), con la necesaria supresión, por esterilidad, del pronunciamiento 1), que declara haber sido resuelto el contrato por la demandada, y que habría de subsistir como constatación de un hecho que no puede generar consecuencias en orden a la indemnización que se solicita, por las razones indicadas, que hubieran llevado a la estimación del motivo.

SÉPTIMO

Como consecuencia de la estimación del Recurso Extraordinario por Infracción procesal no se imponen las costas (artículos 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la Procuradora Dª María del Angel Pisa Torner, y seguido por la Procuradora Dª Africa Martín Rico Sanz, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A., contra la Sentencia dictada en 25 de febrero de 2004 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en el Recurso de Apelación nº 104/2003 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 411/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Huesca, sentencia que se anula y queda sustituida por otra, con los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estima en parte el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 16 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Huesca, en el Procedimiento Ordinario 411/2002, que se revoca parcialmente, en el sentido de fijar en 50.789,69 euros la cantidad que GAS NATURAL SDG, S.A. ha de pagar a la entidad actora REGASIFICACION Y SERVICIOS, S.A., por la obra civil y mecánica realizada e impagada, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el 27 de febrero de 2001.

  2. - Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos, confirmando en este sentido la sentencia de primera instancia.

  3. - Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en los Recursos Extraordinarios.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.- Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 14 January 2010
    ...-Sentencias de 13 de mayo de 2002, de 29 de septiembre de 2006 y de 17 de noviembre de 2006; en la misma línea se pronuncia la STS de 27 de Abril de 2009, señalando que la congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SSTC 116/1986, de 8 de octubre; 13/1987, de 5 de febre......
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    • 15 June 2018
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    • España
    • 27 January 2020
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  • SAP Guipúzcoa 1092/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 December 2020
    ...esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008, RC n.º 752/2001, 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 ). En este sentido, como declara la SAP de Valencia de 7 de febrero de 2018, "La acción de restitución de cantidades indebidamente ......
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