STS 376/2009, 22 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2009
Número de resolución376/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio Menor Cuantía 578/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Cádiz por la representación procesal la Mercantil Construcciones Avisur S.L. y por la representación procesal de D. Benjamín, y como parte recurrida por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez en representación de Urbena S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco Paullada Alcantara, en nombre y representación de "Urbena S.A." interpuso demanda de juicio de Menor Cuantía, contra La Entidad Construcciones Avisur S.L. y contra Don Benjamín y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la pretensión ahora deducida, disponga que es procedente y ajustado a Derecho condenar a los demandados al abono de la cantidad reclamada (51.797.282 ptas) por los adquirentes de los pisos (demandantes en los autos 281/95 Jérez 2) o la que se fije, así como a los perjuicios irrogados a la entidad que nos apodera en concepto de daños materiales y morales, condenando a ambos demandados y, solidariamente, a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de todas las costas causadas.

  1. - La Procuradora Doña Isabel Moreno Morejon en nombre y representación de Don Benjamín, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que venga en absolver íntegramente a Don Benjamín de cuanto en su contra se pide de contrario, con expresa condena en costas a la actora en congruencia con la sentencia que se dicte.

    La Procuradora Doña Marta Colom Barrero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Construcciones Avisur S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime en todos sus extremos la demanda presentada de contrario, con expresa condena en costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia con fecha tres de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía sobre responsabilidad decenal presentada por el Procurador Sr. Paullada Alcántara, en nombre y representación de Urbena S.A. contra D. Benjamín y Construcciones Avisur S.L. debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Urbena S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbena S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Jérez de la Frontera, que debemos revocar y revocamos dicha resolución al proceder estimar parcialmente la demanda condenando a los demandados al abono al actor de una tercera parte respectivamente de la cantidad a que ha sido condenado por sentencia firme, siendo la última tercera parte de su cargo.Y sin costas en esta alzada ni en primera instancia.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Construcciones Avisur S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS :PRIMERO.- Por infracción de lo establecido en los artículos 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 2º del artículo 469. 1 del mismo texto legal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO .- Por infracción de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 del mismo texto legal por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. TERCERO .- Por infracción de lo establecido en el artículo 399,3 en relación con el artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 del mismo texto legal por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinarse la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. CUARTO.- Por infracción de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 del mismo texto legal, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión. QUINTO .- Por vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Construcción al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 del mismo texto legal: sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso casación la misma representación procesal de "Construcciones Avisuar S.L.", con apoyo en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- Infracción a lo establecido en el artículo 1145, apartado 2º del Código Civil. SEGUNDO .- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil, SSTS de 11 de marzo de 2002, 4 de abril de 1999.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Don Benjamín con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de lo establecido en el art. 469 de la Ley 1/2000, en relación con lo dispuesto en los art.209 (caso 4º en relación con el 216), 218 y 219 de la misma Ley, que establecen las reglas que disciplinan la forma y contenido a que ha de atenerse la sentencia en lo relativo a la necesaria correlación entre lo pedido y lo condena que se dicte en los supuestos de reclamación de pago de una cantidad de dinero determinada. Y ello como fundamento de la necesaria congruencia exigible a la sentencia entre lo pedido y lo obtenido y la claridad respecto de su determinación. SEGUNDO.- Infracción procesal en la vulneración de lo dispuesto en el art. 469.1., 3º y 2 en relación con el art. 24 de la Constitución, por carecer la sentencia, por completo,de cualquier fundamentación de la condena de mi mandante, lo que ha de entenderse como una vulneración de lo dispuesto en dicho perceptor constitucional, en tanto que garantiza que la condena se ha de basar en una fundamentación exhaustiva. TERCERO .- Ausencia absoluta de fundamento en la condena, de motivación y de prueba practicada respecto de la responsabilidad de los demandados en los hechos origen de su condena. CUARTO.- Se alega vulneración de lo establecido en el art. 469 1.4º, como consecuencia de dictarse sentencia sin más motivación que la aportación en la demanda de una cifra como pretendido coste de unos perjuicios, cuya naturaleza y relación aun hoy se desconoce, sin posibilidad de participar en la fijación contradictoria de su existencia y de su naturaleza.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso casación la misma representación procesal de Don Benjamín con apoyo en los siguientes: MOTIVOS:PRIMERO.- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil, por dictarse condena en la que, con omisión de la consideración de la persona del Aparejador y de su culpa en la producción de los daños, se prescinde en la practica de su existencia, intervención efectiva y funciones atribuidas en obra. SEGUNDO.- Por infracción del art. 477.1º en relación con el 2.2º de la L.E.C. cabe determinar que la única omisión identificada en el pleito origen de estas actuaciones, se refiere a la defectuosa colocación de unas puertas, no habiendo sido posible, por ausencia de datos, realizar una valoración adecuada sobre la existencia de un posible incumplimiento.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 se acordó:

-Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuesto por la representación Procesal de D. Benjamín, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Octava de fecha 10 de mayo de 2004.

-Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesta por la representación procesal de Construcciones Avisur S.L. contra la sentencia.

-Y dese traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Jose Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Urbena S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló una demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad decenal contra el arquitecto, Don Benjamín, y la entidad Construcciones Avisur SL. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones formuladas en su contra. Apelada la sentencia, es revocada por la Audiencia Provincial con el argumento de que la entidad actora, como Promotora de unas viviendas, es responsable por los daños causados y debe responder del abono de los mismos en virtud de condena firme dictada en un procedimiento anterior, y como tal repite contra los demandados por la cantidad total a la que ha sido condenada, estimando en parte su reclamación al obligar a los demandados a abonar al actor una tercera parte respectivamente de la cantidad a la que ha sido condenado, siendo la última tercera parte de su cargo.

RECURSO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

Para resolver los recursos por infracción procesal que formulan ambos recurrentes-demandados, será preciso tener en cuenta las siguientes afirmaciones de la sentencia: 1º) El recurrente en apelación "no concreta en que ha consistido el error en la valoración de la prueba".. ni " determina en que prueba o pruebas se ha incurrido en error, siendo lo único que persigue en el recurso que se acoja su tesis y se revoque la sentencia "; 2) Lo pretendido es que las partes demandadas le abonen la suma a la que ha sido condenada como promotora de unas viviendas por las deficiencias e irregularidades de la construcción reclamadas por los adquirentes; 3º) " lo que no se entiende es los términos en que se redacta la demanda y los fundamentos de la misma, pues la reclamación de cantidad se basa única y exclusivamente en que ha sido condenado por una sentencia", sin que la actora se moleste en fijar cuales sean las deficiencias y vicios de la construcción a fin de en su caso probar la parte proporcional de cada uno o al menos que todos han tenido intervención en los vicios ruinógenos, 4º) Los demandados deberán acreditar su no intervención en las irregularidades, de forma que ha de quedar acreditada la responsabilidad de los otros intervinientes en el proceso constructivo, y 5º) "el hecho de que inicialmente se considere la obligación como solidaria no significa necesariamente que exista obligación por responsabilidad de todos los intervinientes sino solo de los que realmente sean partícipes por su intervención en el proceso constructivo de los daños... por lo que era en este procedimiento donde en su caso debían acreditar que en el caso concreto estaban exentos de responsabilidad...por lo que la parte demandada en uso de su legítimo derecho puede alegar al efecto lo que considere conveniente a fin de individualizar la responsabilidad de cada interviniente, lo que no ha tenido lugar dado que tampoco las partes apeladas acreditan que no hayan tenido intervención en las anomalías y deficiencias constructivas a que se refiere la anterior resolución en virtud de la cual la parte apelante ejercita acción de repetición..."

Con estos datos, la sentencia condena a los demandados en virtud de lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, según la cual " las defectuosidades constatadas obedecen ciertamente a malas o deficitarias practicas constructivas, propias de la ejecución material e imputables al contratista de las obras afectadas... sobre la que se proyectan e interfieren los cometidos propios de dirección y enmienda de los numerosos fallos registrados en las edificaciones..."

Los recursos tienen en común la denuncia por infracción de los artículos 216, 218 y 219 de la LEC, en cuanto a la necesaria correlación entre lo pedido y la condena que se dicte; del artículo 24 CE, por carecer la sentencia por completo de fundamentación exhaustiva, y ser por tanto incongruente; del artículo 504 de la LEC, en cuanto a la obligación de aportar con la demanda el documento o documentos en que la parte funde su derecho y, finalmente, por haberse privado a la parte de su derecho a la defensa.

El recurso de la Constructora suma al recurso la denuncia de los artículos 209, 217 de la LEC, en cuanto a la prueba; artículo 399.3, en relación con el artículo 272, y artículo 224.4, también de la LEC, sobre aportación documental básica a la pretensión de la parte actora y eficacia de la cosa juzgada en la acción de repetición.

Lo que se cuestiona, en suma, es la falta de concreción de la actora al formular el petitum de la demanda; la falta de aportación de los documentos esenciales al derecho de la actora y el hecho de que la sentencia haya trasladado el resultado probatorio de un pleito en el que no han tenido intervención alguna.

TERCERO

La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia no ha sido suficientemente motivada y además adolece de falta de congruencia.Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo a su vez el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Lo que se pretende es que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, cuál ha sido la "ratio decidendi" (SSTS 11 diciembre 2007; 29 de abril 2008, entre otras muchas). La motivación de las sentencias constituye de esa forma una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino también de base constitucional, encaminada a evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pues bien, con independencia de que la sentencia no sea absolutamente precisa al determinar cuales son las razones que fundamentan la condena de los demandados, y de lo acertado o no del criterio de imputación basado en el desconocimiento de las deficiencias o vicios por los que le responsabiliza, lo cierto es que resuelve el caso de una forma comprensible para las partes, que así han podido impugnarla, mediante la simple formula de trasladarles la condena de la promotora en un pleito anterior en el que no fueron parte, por lo que, con independencia del acierto o no resolutorio, el motivo no puede admitirse.

CUARTO

Los hechos, tal y como han sido descritos, y la forma de resolver de la sentencia, van ser definitivos para estimar producida la infracción del artículo 217 de la LEC, sobre la prueba. En la acción de regreso que el promotor ejercita frente a la constructora y el Arquitecto como responsable declarado de los incumplimientos que trajeron por consecuencia su condena en un pleito anterior, son de aplicación las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no las que ahora resultan del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y antes del artículo 1591, en la interpretación que del mismo venía haciendo la jurisprudencia de esta Sala, en garantía de la parte más desfavorecida, como es la víctima del daño, a cuyo cargo se pone la obligación de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha aparecido antes del transcurso del periodo de garantía, para trasladar a los agentes la prueba de que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. Y es aquí donde la sentencia confunde los efectos del ejercicio de una acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil, que fija la responsabilidad solidaria por sentencia a favor de los perjudicados, con los efectos de la acción de repetición planteada entre los intervinientes en el proceso de edificación. Quien acciona en este segundo pleito lo hace frente a quienes no fueron parte en el primero. No se trata, por tanto, de que se individualice lo que fue considerado solidario en el primer procedimiento. Se trata de conseguir el reintegro de lo que pagó, lo que impone a quien acciona, conforme a las reglas impuestas en el artículo 217 de la LEC, acreditar fehacientemente la responsabilidad de quienes proyectaron, dirigieron o llevaron a cabo la ejecución material de la obra sin que sea suficiente el hecho de que se haya producido una condena de la promotora por defectos de la construcción, para repercutirla automáticamente sobre los demás agentes contratados por ella, y esto no se hizo. No estamos ante un problema de valoración de la prueba, sino ante una absoluta falta de prueba sobre las deficiencias y vicios que puedan ser imputados a cada uno de estos agentes -arquitecto; constructora-, como ya se hizo patente en la demanda, y ello supone infringir el artículo 217 de la LEC puesto que se hace recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba de un hecho que correspondía acreditar a la otra, con evidente vulneración, además, del principio de igualdad de armas, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y en el derecho a un proceso con todas las garantías y que "es el corolario de los principios de contradicción y bilateralidad (STC 11 de marzo 2008, y las que se citan en ella), pues se hace mediante el traslado de los efectos de la cosa juzgada material de otro procedimiento en el que no intervinieron los ahora recurrentes, que también son ajenos a las relaciones mantenidas entre la promotora y los adquirentes de las viviendas que son los que han reclamado en el mismo.

RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO

Sin necesidad de entrar a analizar los demás motivos del anterior recurso, la estimación de los invocados en casación, por infracción de los artículos 1145 y 1591 del Código Civil, resulta procedente puesto que ninguna prueba fundamenta la extensión solidaria de la condena, ni mucho menos la condena de ninguno de los recurrentes por una negligente actuación que se desconoce; todo lo cual obliga a esta Sala a asumir la instancia y resolver lo que proceda, lo que supone confirmar la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que desestimó la demanda presentada y absolvió a ambos demandados.

SEXTO

En lo que se refiere a costas, se mantiene el pronunciamiento de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - Haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por los Procuradores Don Fernando Carrasco Muñoz y Doña Isabel Moreno Morejon, en la representación que acreditan, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2004 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, la que casamos y anulamos.

  2. - En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de septiembre de 2003 en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 578/1995, desestimatoria de la demanda formulada por la Entidad Urbena SA contra Construcciones Avisur SL y Don Benjamín.

  3. - Se mantiene el pronunciamiento de costas de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las originadas por su recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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