STS 304/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:2679
Número de Recurso1840/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1840/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Tarsila, aquí representada por la Procuradora Doña Carmen Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo nº 25/2004 por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 28 de mayo de 2004, dimanante de procedimiento ordinario 5/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villalba (Lugo). Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalba (Lugo) dictó sentencia de 30 de septiembre de de 2003 en el juicio ordinario n.º 5/2003, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente demanda presentada por el procurador Sr. Prieto Fernández, en nombre y representación de D.ª Tarsila quien actúa en nombre y representación del menor Adrian, debo condenar y condenó a la entidad aseguradora Allianz, S. A., a que abone la cantidad de 137 850,93 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, y que deberán ingresarse en una cuenta a nombre exclusivo del menor y del que no podrá disponer hasta su mayoría de edad salvo autorización judicial justificando cumplidamente que la cantidad de la que se pretende disponer se realiza en el beneficio y bienestar del menor.

Sin imposición de las costas.»

Mediante auto de 24 de octubre de 2003 se aclara la sentencia en los siguientes términos: «En el fallo de la misma donde dice: -... a que abone la cantidad de 137.850,93 euros más los intereses legales del artículo 20 LCS...-. Debe decir -a que abone la cantidad de 137.850,93 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, desde la fecha del accidente...-».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes hechos probados:

El día 27 de abril de 1997 se produjo un accidente de circulación en la carretera C.641 en el que se vio implicado el vehículo Lancia Thema Turbo Diesel matrícula R-....-EJ, conducido por Isidoro y asegurado en la entidad Atenea, actualmente Allianz, S. A., y el peatón menor de edad Adrian.

El accidente tuvo lugar cuando el vehículo que circulaba por la citada carretera, y apercibiéndose con suficiente antelación de que venía corriendo un niño por el camino de servicio situado a la derecha de la calzada, se vio sorprendido por la salida a la carretera del menor, por lo que frenó y se desvió a la izquierda, no pudiendo evitar el atropello del niño.

»A consecuencia del accidente Adrian sufrió las lesiones que constan en el informe forense emitido por D. Jose Ignacio, estando en la actualidad ingresado en un Centro público en régimen de internado y de carácter gratuito.

»En fecha 2 de agosto de 2000 se dictó auto ejecutivo por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Vilalba en el que se señalaba como cuantía máxima reclamable con cargo a la entidad aseguradora la de 108 088 000 pts.

»En base al título ejecutivo se siguió juicio ejecutivo n.º 19/01 en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Vilalba por la cantidad de 56 000 000 pts, máxima para el seguro obligatorio en la fecha, dictándose sentencia confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, en la que se apreciaba concurrencia de culpas, distribuyéndola en un 75% de culpa para el conductor y un 25% de culpa para el peatón, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución por el importe de 42 000 000 pts. más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ».

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora ejercita en este juicio declarativo ordinario la acción en reclamación de la cantidad de 234 793,88 euros (más los intereses legales desde la interpelación judicial y los intereses del art. 20 LCS ), fundando tal acción en el seguro voluntario que en la fecha de los hechos amparaba al vehículo causante del accidente en el que resultó lesionado el peatón Adrian. Justifica tal petición en el hecho de que en el auto ejecutivo dictado en el juicio de faltas n.º 94/99 se fijaba como cantidad máxima reclamable por el perjudicado Adrian (representado por su madre) la de 108 088 552 pts., por lo que, instada demanda ejecutiva por el importe máximo del seguro obligatorio, y declarándose en la sentencia recaída en el juicio ejecutivo y confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, la cantidad de 42 000 000 pts., procede ahora la reclamación de la cantidad que falta por cobrar.

Segundo. La parte demandada, la entidad aseguradora del vehículo, se opone a tal reclamación en base a múltiples motivos y alegando varias excepciones que por su complejidad se han dejado para el momento de dictar sentencia.

»Alega en primer lugar "falta de acción", y la relaciona con la excepción de cosa juzgada, al entender que el juicio ejecutivo del automóvil y la sentencia firme que le puso fin agotaron definitivamente la litis. Entiende esta parte que, instado el juicio ejecutivo por el importe máximo del seguro obligatorio vigente en la fecha, la sentencia firme que declara seguir adelante la ejecución por el importe de 42 000 000 pts., (ya que estimó concurrencia de culpas), implica que aún no se ha agotado el seguro obligatorio; y el hecho de que no se haya agotado implica, a su vez y según la demandada, que el importe de 42 000 000 pts. es toda la cantidad que le corresponde percibir al perjudicado; en consecuencia, la actora no puede acudir a la vía declarativa por el seguro voluntario, primero, porque no se ha agotado el seguro obligatorio, y segundo, porque esta falta de agotamiento implica que el perjudicado ya ha recibido la cantidad que le corresponde, por lo que no procede volver a examinarse la cuestión en un juicio declarativo en el que rigen reglas distintas que en el ejecutivo.

»Derivado de lo anteriormente expuesto, se alega la excepción de pago por cuanto la entidad aseguradora ya ha abonado la cantidad fijada en la sentencia firme del juicio ejecutivo.

»Alega la excepción de prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 en relación al artículo 1968 CC, y el artículo 6.2 LRCSVM que establecen el plazo de prescripción para las acciones civiles es de un año para a contar desde la producción del hecho; pero que, en el caso de haberse seguido diligencias penales, el plazo se contará desde que la parte pudo ejercitar las acciones civiles (en este caso desde la fecha de la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas).

»Posteriormente a la alegación de las excepciones, la parte demanda entra en el estudio de la cuestión de fondo, oponiéndose a la reclamación en base a la culpa exclusiva de la víctima en el accidente ocurrido.

»Tercero. Procede en primer lugar, analizar las excepciones planteadas comenzando por la excepción de cosa juzgada.

»Tal excepción no puede ser estimada. La jurisprudencia ha venido considerando que de todo evento dañoso acaecido a causa de la circulación de vehículos a motor pueden nacer dos acciones civiles perfectamente diferenciadas: la especial ejecutiva derivada del seguro obligatorio, y la ordinaria de reclamación de daños y perjuicios, ambas compatibles. A la luz de esta jurisprudencia, el auto ejecutivo no constituye obstáculo alguno para que, a continuación de las reparaciones económicas que se hayan conseguido a través de la vía del juicio ejecutivo, los interesados puedan acudir a la vía del declarativo, como así ha ocurrido en el presente caso. La alegación de la parte demandada de que no se puede acudir al declarativo por cuanto aún no se ha agotado la cantidad máxima establecida para el seguro obligatorio no puede estimarse. Cierto es que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no ha agotado la cantidad de los 56 000 000 pts. que en esa época regía para el seguro obligatorio, pero ello no implica que no pueda acudirse a la vía del declarativo, en primer lugar, porque el auto ejecutivo especifica exclusivamente la cantidad máxima a percibir, de modo que, sin sobrepasar el importe máximo, la sentencia del ejecutivo señala la cantidad que procede percibir al perjudicado con cargo al seguro obligatorio, y el resto que considere el perjudicado que le corresponde percibir, debe articularse a través del juicio declarativo y con cargo al seguro voluntario. Y, en segundo lugar, porque lo relevante no es llegar a la cantidad máxima prevista para el seguro obligatorio para poder acudir a la vía del declarativo, sino que se haya agotado la vía para reclamar a cargo a dicho seguro obligatorio, como ha sido en el presente caso en el que la sentencia dictada en 1.ª instancia ha sido confirmada en apelación, independientemente de que, por la estimación de concurrencia de culpas, no se haya llegado al límite de los 56 000 000 pts.; fijado el importe máximo como indemnización con cargo al seguro obligatorio, el resto de lo que la parte estime que le corresponde solo puede reclamarse con cargo al seguro voluntario. Todo lo expuesto debe analizarse bajo la consideración de la compatibilidad de ambas acciones.

»Por todo ello se desestima la excepción de cosa juzgada y de falta de acción de la demandante.

»Cuarto. Tampoco puede estimarse la excepción de pago alegada en la contestación a la demanda. La demandada ha pagado aquella cantidad a la que se le condenó en el juicio ejecutivo, como así debía ser, el resto de cantidades que dice haber abonado constituyen, si así se prueba, cantidades que, reclamables con cargo al seguro voluntario, ha de deducirse de aquellas a las que, en su caso, se condene en el juicio declarativo.

»Quinto. Se alega, por último la excepción de prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 en relación al artículo 1968 CC y el artículo 6.2 LRCSVM que establecen el plazo de prescripción para las acciones civiles es de un año para a contar desde la producción del hecho; pero en el caso de haberse seguido diligencias penales el plazo se contará desde que la parte pudo ejercitar las acciones civiles (en este caso desde la fecha de la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas).

»Tampoco puede estimarse esta excepción. La compatibilidad de ambas acciones permite que el interesado pueda acudir a la vía del ejecutivo o del declarativo, o de ambas sucesiva o simultáneamente. La parte demandante se reservó en el juicio ejecutivo su derecho a reclamar la cantidad que superaba a la correspondiente al seguro obligatorio en el juicio posterior declarativo, y desde la firmeza de la sentencia dictada en segunda instancia hasta la fecha de la presentación de la presente demanda no ha transcurrido un año, por lo cual no ha prescrito la acción para reclamar. Todo ello debe ponerse en relación con las normas que regulan el instituto de la prescripción, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por su titular, y la cuestión de la interrupción de la prescripción.

»Sexto. Una vez desestimadas las excepciones planteadas debe entrarse a conocer el fondo del asunto.

»El juicio declarativo seguido en reclamación de cantidad por accidente de tráfico con cargo al seguro voluntario, se rige por el principio de responsabilidad por culpa, de modo que el conductor del vehículo no solo ha de ser el causante del accidente, que también ha de ser culpable.

»En la demanda presentada se reclama el resto de la cantidad señalada en el auto de cuantía máxima, 234 793,88 euros, cantidad que resulta de restar a la cantidad señalada en el auto ejecutivo (108 088 552 pts.,) la cantidad de 56 000 000 pts., por la que se siguió el juicio ejecutivo y al que se le aplica la reducción del 25% de culpa del menor que se estableció en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

»El título ejecutivo se dicta para establecer la cantidad máxima que se puede reclamar con cargo al seguro obligatorio, sin que pueda exceder del límite que tenga establecido tal seguro. Tal límite cumple varias finalidades entre las que destaca la posibilidad de acudir a un juicio ejecutivo para el cobro inmediato de las indemnizaciones. Cuando la cantidad fijada en el título no se estima apropiada o suficiente para resarcir el daño causado, la cuestión de fondo puede llevarse al juicio ordinario porque el juicio ejecutivo no produce excepción de cosa juzgada.

»Séptimo. Son cuestiones litigiosas en el presente juicio declarativo ordinario la relativa a la culpabilidad en el accidente y la del quantum indemnizatorio.

»En relación a la culpabilidad en el accidente, de la prueba practicada ha resultado acreditada la concurrencia de culpas tanto del conductor del vehículo como del menor que cruzó la calzada.

»Así de deduce del estudio conjunto del atestado instruido por la Guardia Civil con motivo del accidente, de la declaración prestada por el conductor del vehículo ante los instructores del atestado y de su declaración testifical en el acto de juicio. Del resultado de dicha prueba resulta que D. Isidoro, que circulaba por la carretera C-641 sentido Rábade con una velocidad de 80 o 90 km/h, se apercibió con antelación de la existencia de un niño que corría por el camino se servicio en sentido Ferrol y que tocó el claxon pero que, cuando se hallaba muy próximo a él, el niño se metió en la carretera para cruzarla, frenó su vehículo y se desvió a la izquierda para esquivarlo pero no pudo evitar el atropello. Conforme al artículo 1.1 de la Ley de Tráfico, todo conductor debe estar en condiciones de controlar su vehículo especialmente cuando se acerquen niños, por lo que, teniendo en cuenta que se trataba de una zona habitada, el conductor debió reducir la velocidad ante una posible reacción inesperada de cruce del menor.

»El croquis elaborado por la Guardia Civil ayuda a comprender que, si bien la negligencia del conductor consistente en su falta de previsión, la irrupción del niño fue intempestiva, al cruzar inopinadamente la calzada desde la explanada existente en el camino de servicio.

»El porcentaje de culpa que se atribuye al conductor y al niño puede ser individualizado, siendo proporcionada la establecida en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo que la distribuye en un 75% para el conductor y un 25% para el niño.

»Octavo. En relación a la cuantía de la indemnización, la parte demandada admite el informe médico forense pero impugna las cantidades que se contienen en el auto de cuantía máxima en relación a la cantidad reclamada en concepto de adecuación de la vivienda, por tener que acreditarse el daño objeto de indemnización, y la cantidad de 15 480 000 pts. reclamada por perjuicios morales a familiares que en cuanto esta prevista en la Ley 30/95 como indemnización para familiares y no para la víctima, carecería de acción la actora para reclamarlos. Además alega que los padres del menor han recibido a cuenta entre Junio y diciembre de 1997 la cantidad de 3 906,58 euros, y que la entidad aseguradora sufrago los gastos asistenciales por importe de 41 909,49 euros.

»Si bien en el auto ejecutivo se señaló la cantidad de 108 088 552 pts., que sobrepasa la propia de estos autos, tal exceso se considera ponderado a la situación del menor.

»Para determinar aquella que le corresponde percibir a Adrian, y partiendo de la reclamada en la demanda (resultante de la resta entre los 8 088 552 pts. y los 56 000 000 pts. del límite del seguro obligatorio y una vez deducido el 25% de culpa que se atribuye al menor) deben hacerse algunas consideraciones.

»En primer lugar, no cabe estimar la cantidad destinada a perjuicios morales por cuanto, en primer lugar, esta ayuda esta prevista para familiares y la actora reclama en nombre y representación de su hijo menor, y en segundo lugar, no se ha acreditado la alteración sustancial de la vida y convivencia derivada de cuidados y atención continuada según las circunstancias. En este caso queda probado que al residir el menor en un centro en régimen de internado no hay base para otorgar estas perjuicios a la madre que no ha justificado el mínimo perjuicio moral, todo lo contrario, se ha comprado una casa a su nombre.

»En segundo lugar, y respecto al resto de la cantidad, 141 757,21 euros, ésta debe ser estimada en atención a la situación actual del menor con dos precisiones. La primera que de tal cantidad ha de descontarse las entregas realizadas a cuenta par la entidad aseguradora y que la madre ha reconocido que ascendió a 650 000 pts. y que fueron cobradas por su marido. Y segunda, que habiendo quedado probado en juicio que el menor reside en un Centro gratuito en régimen de internado, tal y como lo declaró la madre en el juicio y certificó la Conselleria de Asuntos Sociales, no obstante, debe preverse que esta situación no va a tener carácter indefinido por lo que tienen que adoptarse las medidas necesarias para proveer a las necesidades futuras del menor y evitar que pueda verse desprovisto de protección económica, sobre todo teniendo en cuenta que la madre ha declarado en juicio "que se ha comprado una casa a su nombre pero que es para el menor", hecho que no puede elogiarse dadas las posibilidades reales de que tal casa no revierta en beneficio del menor. Tal situación determina que la cantidad estimada deba preservarse de un posible mal uso de las mismas, por lo que habrán de ingresarse en una cuenta a nombre exclusivo del menor de, de la que no podrá disponer hasta su mayoría de edad, salvo autorización judicial previa la justificación cumplida de que se van a invertir en el bienestar del menor.

»Noveno. En cuanto a las costas y dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC no se hace expresa imposición de las mismas».

CUARTO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de 28 de mayo de 2004 en el rollo de apelación 25/2004, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, complementándola en el sentido de que los intereses que impone se computarán desde la fecha de interposición de la demanda que promovió este proceso. Sin condena en las costas de la apelación».

Mediante auto de 8 de junio de 2004 se declara no haber lugar a la aclaración de la sentencia. El auto contiene la siguiente fundamentación:

Como en la sentencia están resueltos todos los problemas planteados, argumentando la decisión que se toma, no cabe ninguna aclaración, y lo que se pretende por el recurrente es una modificación de aquella, algo que es radicalmente improcedente

.

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ya en primera instancia, con argumentación eficaz, la sentencia recaída desestima la excepción de cosa juzgada, sobre la cual, en este recurso, vuelve a posicionarse el apelante- demandado, pero las razones que da no están provistas de la fuerza suficiente para que tal excepción pueda ser acogida, y su desestimación, en el momento actual, es también una exigencia derivada de todos los elementos de juicio disponibles, según los cuales ya hubo un juicio ejecutivo, basado en un auto que establece, como cuantía máxima de la reclamación, la cantidad de ciento ocho millones ochenta y ocho mil quinientas cincuenta y dos pesetas, juicio en el cual la sentencia, apreciando compensación de culpas, fija la responsabilidad en cuarenta y dos millones de pesetas, y habiendo sido apelada, este Tribunal la confirmó, una responsabilidad que estaba incluida en el seguro obligatorio, sin llegar al límite que éste garantiza, pero la actual reclamación, ya en juicio ordinario, se apoya en el seguro voluntario, y el importe pedido es la cantidad que falta, una vez que la sentencia del ejecutivo determinó una, para alcanzar lo establecido en el título ejecutivo, y esta segunda reclamación es compatible con la primera porque, además de ser juicios de diferente naturaleza, la sentencia de un ejecutivo no cierra el camino a otro de diferente naturaleza, porque es evidente que un proceso de esa clase, estructurado de manera especial, limita la cuestión disputada, y, por otra parte, son también diferentes los seguros que respectivamente entran en juego en cada uno de los procedimientos, abarcando una mayor amplitud el voluntario, por lo que ninguna razón hay para que, por medio de este, se consiga aumentar la indemnización ya obtenida, y entonces, por carecer de base, la alegada excepción de cosa juzgada es improcedente, y tampoco es estimable la excepción de pago, porque la cantidad satisfecha es la mandada entregar en el juicio ejecutivo.

Segundo. Que concurrieron culpas en la producción del hecho enjuiciado es un problema que fue ya analizado en las dos sentencias recaídas en el juicio ejecutivo, después de realizar una crítica racional de las pruebas que había, sin que, en el presente proceso, haya nada nuevo que lleve a una diferente conclusión, porque tanto en la actuación del conductor como en la del menor hubo imprudencia, consistiendo la del primero en que, conduciendo un vehículo de motor, vio como el menor corría paralelo a la carretera, y no tomó las precauciones necesarias para hacer frente a la incidencia de que intentara cruzar, y la menor en que, atravesando la carretera, no tuvo en cuenta que se acercaba un vehículo, siendo la suma de esas actuaciones la que dio como resultado el atropello, y es adecuada la distribución de las culpas, cuantificándolas respectivamente en un setenta y cinco y un veinticinco por ciento, que coincide con la establecida en las dos sentencias mencionadas.

Tercero. Para determinar el importe de la indemnización que, después de la fijada en el juicio ejecutivo debe establecerse en el presente procedimiento, complementando la anterior, hay que tener en cuenta las heridas sufridas, tanto en su naturaleza como en la repercusión en la vida psicofísica de la víctima, a la que colocan en una situación en que hace de la existencia un tema complicado y difícil, por las grandes limitaciones a que estará siempre sometido, y cuando hay que habérselas con el problema de indemnizar, la dificultad de conseguir una equivalencia entre un padecimiento psicofísico y una cantidad de dinero se acrecienta considerablemente, por tratarse de dos magnitudes heterogéneas, por lo que la solución tiene que echar mano de criterios racionales, ponderando todos los elementos de juicio, y en este caso, además, hay que tener en cuenta que debe restarse el veinticinco por ciento, por la culpa con que la víctima concurrió al atropello, y entonces se considera adecuada la cantidad que, por indemnización de todos los conceptos, determina la sentencia apelada, sin que haya lugar a acrecentarla ni disminuirla.

Cuarto. La pretensión de indemnizar, por el concepto de daños morales, a la madre, debe rechazarse radicalmente, porque actuando como demandante, lo hace exclusivamente en nombre del hijo, y cuantas indemnizaciones corresponden a éste, ya quedaron establecidas, no siendo posible, desde un ángulo procesal, estimar tal pretensión.

Quinto. La impugnación del pronunciamiento de la sentencia, según el cual la cantidad a que se condena a la entidad aseguradora "deberá ingresarse en una cuenta a nombre exclusivo del menor y del que no podrá disponer hasta su mayoría de edad, salvo autorización judicial justificando cumplimentadamente que la cantidad de la que se pretende disponer se realiza en beneficio y bienestar del menor", es una impugnación que debe desestimarse, porque no es de aplicación, el presente caso, la abundante jurisprudencia que el recurrente alega, la que no tiene que ver con los procesos en los que se da el interés privilegiado del menor, que debe prevalecer sobre todo lo demás, no sólo por su edad sino también, y singularmente en este caso, por la situación en que se encuentre, aquejada de tantas limitaciones vitales, por lo que preservar, en la medida posible, que su futura existencia tenga garantizada, en cierto grado, su base económica, es una exigencia necesaria e ineludible, que ha satisfacerse en contra de la voluntad de un progenitor, porque jamás hay seguridad de que la relación entre la madre y el hijo, sea siempre la adecuada, siendo muchísimos los casos en que se quiebra, por ser abundantes los factores que pueden interferirse, rompiéndola, y dentro de este proceso ya hay un indicio que produce dudas, y no es otro que, habiendo cobrado indemnización concedida en el juicio ejecutivo, "compró recientemente una finca pero para su hijo".

Sexto. En cuanto al interés del artículo 20 LCS, hay que completar el silencio de la sentencia, en el sentido de que se computarán desde la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a este procedimiento.

Séptimo. No se hace condena en las costas del recurso».

SEXTO. - En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D.ª Tarsila se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo primero y único: «comprendido en el punto 2.º del apartado 1 del artículo 469 LEC concerniente a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Exposición razonada de la infracción o vulneración cometida.

La Audiencia Provincial omite la existencia del auto aclaratorio de la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2003. Ello induce al grave error de entender que, como la sentencia apelada guarda silencio sobre el dies a quo para el cómputo de los intereses, tiene que completarla lo cual le lleva a pronunciarse sobre tal extremo sin respetar lo dispuesto al efecto por la resolución de primera instancia debiendo, en consecuencia, calificarse de incongruente la sentencia recurrida.

El recurrente en su escrito de aclaración a la sentencia de la Audiencia ya denunció la infracción descrita a fin de que se procediese a la rectificación ex art. 215 LEC (y correspondiente de la LOPJ).

Resulta palmario que el órgano judicial se equivocó al trasladar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que confirma tanto a los fundamentos de derecho como al fallo de la resolución emitida y no puede colegirse que ello suponga discrepancia en las cuestiones facticas y jurídicas de la resolución de instancia dado que la Audiencia no dispone la revocación de la sentencia de instancia y mucho menos la Sala acoge algún motivo interpuesto por Allianz y, menos aún, en lo que respecta a los intereses, máxime teniendo en cuenta que ni siquiera el dies a quo que fija la Audiencia se corresponde con el peticionado de adverso en la apelación.

Mantener un pronunciamiento como el realizado con respecto al dies a quo supondría una grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho e infringe el art. 120.3 CE que exige la motivación de la resolución.

En el caso de autos, el fallo es incongruente con el sentido de la resolución ya que confirma algo que injustificadamente contradice. Aquí la incongruencia supone alterar los términos en que se han asumido los argumentos esgrimidos por la Juez de Instancia para luego sustituirlo sin una racional adecuación del fallo a los hechos y preceptos legales que lo fundamenten.

El poder de actuación del Juez se encuentra, en todo caso, supeditado a la actividad de las partes como resulta del art. 216 LEC en virtud del principio de justicia rogada y que se concreta en la máxima «nemo iudex sine actore» regla que es aplicable al material probatorio como a la delimitacion de las pretensiones que ellas mismas deduzcan.

Mayor relieve adquiere el deber de motivación de la resolución pues se trata de un requisito interno de especial importancia preceptuado en los arts. 218 LEC y 120.3 CE como una consecuencia más del derecho a la tutela judicial.

Resulta patente la nulidad de la sentencia de segunda instancia (así como de su auto aclaratorio) en cuanto al fundamento de derecho sexto y al pronunciamiento del fallo que tuvo por objeto salvar un supuesto defecto inexistente, por tanto, incurre en incongruencia omisiva. Por ello procede la anulación de tal extremo y consecuentemente debe mantenerse el dictado por la Juez de Primera Instancia.

La vulneración ha supuesto que se mantenga como dies a quo para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS un criterio que no responde a la interpretación de dicho precepto que se opone a la jurisprudencia y que, además, perjudica gravemente los derechos de la recurrente.

En la práctica se traduce en que la recurrente dejara de percibir la cantidad que en concepto de intereses corresponde al periodo comprendido desde la fecha del siniestro (27 de abril de 1997) hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de enero de 2003); así, teniendo en cuenta que el interés es del 20 %, por dicho espacio de tiempo estaría dejando de recibir prácticamente el 120% de la suma que en concepto de principal se condenó al pago a Allianz, S.A. en la sentencia (137 850,93 euros), es decir, perdería la suma de 156 767,15 €, sin perjuicio de la cantidad que le pertenezca hasta el día en que se efectué el completo pago.

Termina solicitando de la Sala que, «tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante:

1) El recurso extraordinario por infracción procesal preparado contra la sentencia n° 145 (de fecha 28 de mayo de 2004 ) aclarada por el auto aclaratorio de 8 de junto de 2004, extendiéndose dichos efectos a la misma, se admita a trámite el recurso y en su momento dicte sentencia estimándolo por todas las infracciones o vulneraciones alegadas, anulando la resolución aclarada recurrida y ordenando que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración, en concreto en el momento procesal de proceder a dictar sentencia en esa segunda instancia, y así se resuelva en consecuencia por dicha Sección de la AP Lugo que se confirma íntegramente la de primera instancia en todos sus términos incluyendo el pronunciamiento relativo al dies a quo efectuado mediante el auto aclaratorio de aquella en el sentido de que los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato se impondrán desde la fecha del accidente [...].

»Con lo procedente en cuanto a las costas conforme a los arts. 398 y 481 LEC

SÉPTIMO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de doña Tarsila se formula, en segundo lugar, un recurso de casación.

Motivo primero y único. «El presente recurso de casación se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso conforme al art. 477.1 LEC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia es recurrible por estar incluida tanto en el n.º 2.º como en el 3.º del apartado 2.º en relación con el apartado 3.º del art. 477 LEC.

Debe ser objeto de revisión lo dispuesto en la sentencia recurrida con relación al dies a quo para el cómputo de los intereses pues impone que aquellos se computaran desde la fecha de interposición de la demanda lo que supone un error en la aplicación del art. 20 LCS y se opone a la jurisprudencia.

Además la resolución presenta interés casacional por su contenido al oponerse a la jurisprudencia ya consolidada como por tratarse de la aplicación de una norma, infracción del art. 20 LCS por errónea interpretación en lo concerniente al dies a quo para el cómputo de los intereses.

Cita en cumplimiento del art. 479.4 LEC, a título meramente ejemplificativo, la STS de 23 de diciembre de 1999, recurso de casación num. 1365/1995; STS de 29 julio de 1998, recurso de casación num. 1670/1994; STS de 15 septiembre 1998, recurso de casación num. 1778/1994; STS de 3 noviembre de 2001, recurso de casación num. 2366/1996.

La sentencia recurrida no respeta el tenor legal en cuanto al dies a quo para el cómputo de los intereses al determinar que el día de inicio sea el de la interposición de la demanda frente a la fecha del siniestro, que es la jurisprudencialmente establecida.

Si bien el art. 20 LCS ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando haya una justificación en la negativa, es evidente que en el presente supuesto no había cuestiones racionalmente dudosas, debiendo tomar como punto de partida como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia que el legislador ha querido incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y dadas las circunstancias de nuestro supuesto que la regla es que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro aplicándose desde el primer día el 20%.

Se constata en autos que la excepción de la regla no ha sido siquiera mínimamente probada. Por el contrario las circunstancias particulares del pleito determinan la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo porque no se produce la pertinente consignación dentro de los tres meses que fija la norma legal. Con posterioridad, se lleva a cabo; pero por cantidad tan insuficiente que la juzgadora de instancia así lo constata y exige que se incremente. Finalmente han transcurrido mas de dos años desde la fecha del siniestro sin que se haya satisfecho cantidad alguna por tal concepto pues hasta el 25 de septiembre de 2001 no se produce el primer pago, es decir, transcurren mas de cuatro años sin que se efectúe ningún abono y ello se produce como consecuencia de la ejecución de un título judicial, no de forma voluntaria y sin que en la actualidad en tal procedimiento ejecutivo haya completo pago.

Todo ello ha implicado que la Juez de Primera Instancia, en atención a dichas circunstancias aplicase la jurisprudencia citada; lo que además ya fue debidamente observado por el Juzgado de Primera Instancia originario del presente como por la Sección 2.ª de la Audiencia de Lugo en el proceso ejecutivo que precedió al ordinario del que dimana este recurso.

Está unánimemente admitido que se trata de intereses legales sancionadores, que nacen "ex lege", se devengan por el solo hecho de producirse el siniestro y en el que caso que nos ocupa es notorio que han transcurrido mas de dos años desde la fecha del accidente sin que la aseguradora hubiera satisfecho cantidad alguna; y tal techa es la que debe entenderse como la del término inicial del cómputo de esos intereses sin distinción de ningún tipo.

Esta argumentación está tan consolidada que las Juntas Generales de las Audiencias Provinciales han tomado acuerdos en idénticos términos. Así, la Junta General de la AP de A Coruña de 29 de octubre de 2002, ratificó por unanimidad el criterio uniforme de todas sus Secciones de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual del 20% se impone desde la fecha del siniestro sin que haya lugar a fraccionamiento en dos periodos.

Procede la estimación del presente motivo debiendo declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida accediéndose en consecuencia a casar parcialmente dicha sentencia modificando su pronunciamiento sobre intereses en el único sentido de que el tipo aplicable será siempre del 20% imponiéndose el dies a quo para su cómputo el de la fecha del siniestro, es decir, 27 de abril de 1997.

Termina solicitando de la Sala que, «tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante:

»[...] 2) Y subsidiariamente para el caso de que el recurso extraordinario por infracción procesal sea desestimado, se tenga por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia n.º 145 (de fecha 28 de mayo de 2004 ) aclarada por el auto aclaratorio de 8 de junio de 2004, extendiéndose dichos efectos a la misma, se admita a tramite el recurso y en su momento dicte sentencia anulando la sentencia objeto del recurso de casación y estime el motivo detallado y fundamentado en el presente recurso casando, en parte, la resolución impugnada, resolviendo sobre el caso que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la cual ha establecido unánimemente como dies a quo para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS en los supuestos como el que ahora nos ocupa la fecha del siniestro y así, en consecuencia se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia modificándose parcialmente la resolución de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el sentido de que se fije la condena a la entidad Allianz S.A., a que abone la cantidad de 137.850,93 euros, mas los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

»Con lo procedente en cuanto a las costas conforme a los arts. 398 y 481 LEC ».

OCTAVO

Mediante ATS de 26 de junio de 2007 se admite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

NOVENO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal, de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primera

Sobre la oposición a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La recurrente denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y lo hace en base al punto 2.º, del apartado 1 del art. 469 LEC, delimitándolo en la grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE e igualmente infracción del art. 120.3 del mismo Texto Fundamental pues el fallo de la sentencia recurrida es incongruente.

No se produce la infracción del art. 469 de la Ley Procesal Civil ni tampoco las correspondientes al Texto Fundamental denunciadas. El recurso no debería de haber sido admitido.

Hay una cuestión importante de fondo y radica en que el fallo de la sentencia recurrida no puede ser incongruente y tampoco inducir a error y buena prueba de que la Audiencia no ha obviado nada es que a pesar de que confirma la sentencia de instancia, la completa en el sentido en que lo hace, es decir, tiene distinto criterio del que tuvo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y lo hace con un giro gramatical totalmente lógico y coherente, pues confirma la sentencia apelada y la completa respecto a la cuestión que nos interesa; de ahí que la Audiencia Provincial nada tenga que aclarar.

No es esta la primera ocasión que vemos que aun cuando se revoque alguna parte de una sentencia, el órgano de apelación no utiliza el termino «revocar» expresamente, empleándose giros que podrían considerarse improcedentes pero que son meros «lapsus calami» del propio órgano y que por el propio fondo del asunto se vislumbra rápidamente el simple error gramatical, pues el Tribunal ad quem ha valorado el pago de los intereses en un plano jurídico de modo diferente a como lo hizo el Juzgador de instancia.

Cita las SSTC 13/2003, de 28 de enero y 189/1998, de 28 de septiembre sobre las diversas interpretaciones que las normas admiten y de la vaguedad del lenguaje.

Cita las SSTS de 4 de noviembre de 1985 y de 27 de junio de 1986, sobre congruencia.

Aspectos complementarios o accesorios dentro del contenido de una sentencia o de su fallo no son nunca incongruentes y, en tal sentido, cita la STS de 27 de junio de 1986.

Cita la STS de 5 de noviembre de 2004, que expresa cuales sean las anomalías propias de la congruencia de las sentencias.

Es cierto que el art. 120 CE exige que las sentencias sean siempre motivadas; pero en este caso no puede hablarse de infracción o alteración de citado artículo constitucional cuando lo dicho por la sentencia recurrida responde indudablemente a una interpretación del Derecho con una valoración jurídica suficientemente razonada.

Segunda

Sobre la oposición a la admisión del recurso de casación.

No debería de admitirse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida ya que no presenta interés casacional. Al menos la cuestión que se apunta es algo totalmente superado por la Sala Primera del Tribunal Supremo ni la cuantía del asunto puede considerarse que exceda de la fijada en el n.º 2 del art. 477 LEC. Si la recurrente dice que lo supera, lo es únicamente en su consideración, pues ni la sentencia del Juzgado ni la recurrida consideran la cifra que la recurrente alega. Por tanto, no hay elemento alguno referido a los apartados 2.º y 3.º del art. 477 LEC para mantener el recurso de casación.

La parte recurrente en su demanda solicitó una condena en la suma de 234 793,88 €, y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalba condenó a la recurrida en la suma de 137 850,93 €.

Cita la STS de 10 de diciembre de 2004 según la cual la jurisprudencia nos ofrece algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, así, cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa culposa o no de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad a abonar por el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes.

Según la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) concurrieron culpas en la producción del hecho enjuiciado que fue analizado en las dos sentencias recaídas en el juicio ejecutivo, porque tanto en la actuación del conductor como en la del menor hubo imprudencia, cuantificándolas, respectivamente, en un 75% y un 25%.

Estas cuestiones relativas a la concurrencia de causas exoneradoras de intereses respecto al asegurador fueron objeto de declaración en las SSTS de 10 de octubre de 1996 y 28 de julio de 1997.

Cita la STS de 20 de noviembre de 2003 (que puede ser una de las que rompa el criterio de la jurisprudencia impositiva según Humberto, "La Doctrina del Tribunal Supremo en materia de imposición de intereses del art. 20 LCS", Revista de la Asociación de Abogados Especialistas en Responsabilidad Civil y Seguro, pag. 14, cuarto trimestre, 2004 ), que es altamente ilustrativa sobre esta cuestión y, además, del mismo tenor cita las SSTS de 23 de enero de 2003 y 19 de junio de 2003.

En igual línea, respecto a los intereses del 20% anual cita las SSTS de 27 de diciembre de 2001 y 21 de junio de 2001.

La actitud de la recurrida jamás ha sido renuente al pago ni puede predicarse morosidad de su conducta pues al menos hasta el momento actual ha cumplido lo dicho por las instancias y el hecho de que consignara una cantidad y un juez la considerare insuficiente no significa morosidad pues para ello se ha instaurado el auto de suficiencia respecto a las cantidades que se consignan ya que en multitud de ocasiones y aun dentro del plazo de los tres meses no se acierta a consignar la cantidad adecuada pues la naturaleza de las lesiones pueden variar de un día para otro.

Cita la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007, aplicable en cualquier caso.

Termina solicitando de la Sala que, habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma legal, se digne admitirlo y tener por formulada oposición a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y previos los oportunos tramites procesales, se decrete la inadmisibilidad de los recursos formulados, o, subsidiariamente, caso de no estimarse las causas de inadmisibilidad alegadas, se dicte sentencia declarando no haber lugar a anular la resolución recurrida respecto del recurso extraordinario por infracción procesal como solicita la recurrente y confirmando la sentencia recurrida íntegramente, desestimando todas las pretensiones deducidas por la parte recurrente con expresa imposición a la misma de las costas procesales causadas.

DÉCIMO

Para la vista del recurso de fijó el día 22 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

DF, disposición final.

FJ, fundamento jurídico.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Resumen de antecedentes

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre del menor que había sufrido secuelas como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en el año 1997, condenó a la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del conductor al abono de una indemnización, más los intereses legales del artículo 20 LCS «desde la fecha del accidente», según se dispuso en un auto de aclaración.

  2. La sentencia de la Audiencia confirmó la sentencia apelada «complementando en el sentido de que los intereses que se imponen se computarán desde la fecha de interposición de la demanda que promovió este proceso». Para ello se fundó en la necesidad de «completar el silencio de la sentencia».

  3. Contra esta sentencia se interpone recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la parte actora. Estos recursos han sido admitidos por razón de la cuantía al amparo del artículo 477.2.2.º LEC.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

No puede ser estimada la oposición a la admisibilidad del recurso de infracción procesal opuesta por la parte recurrida, pues se funda en la inexistencia de la infracción alegada, cuestión que debe ser examinada con el fondo del motivo.

TERCERO

Enunciación del motivo.

El motivo primero y único del recurso extraordinario por infracción procesal se introduce con la siguiente fórmula: «comprendido en el punto 2.º del apartado 1 del artículo 469 LEC [quiere decir 469 ] concerniente a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia».

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia Provincial omite la existencia del auto aclaratorio de la sentencia de primera instancia e incurre con ello en el grave error de entender que, como la sentencia apelada guarda silencio sobre el dies a quo [día inicial] para el cómputo de los intereses, tiene que completarla, lo cual la lleva a pronunciarse sobre tal extremo sin respetar lo dispuesto al efecto por la resolución de primera instancia que, de manera contradictoria, expresamente ratifica, cosa que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y del deber de motivación de la sentencia.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto en la determinación de las premisas.

El derecho la tutela judicial efectiva resulta vulnerado, según se desprende de la jurisprudencia del TC, cuando el órgano jurisdiccional incurre en un error manifiesto de carácter objetivo en el momento de fijar las premisas de las que se parte en la argumentación determinante de la conclusión sentada.

En efecto, el TC, partiendo de la concepción del derecho constitucional a la tutela judicial como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos, declara reiteradamente que la fundamentación en Derecho «conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4 ).

La única argumentación que contiene la sentencia de apelación en relación con la imposición de los intereses de demora que contempla el artículo 20 LCS es la siguiente: «En cuanto al interés del artículo 20 LCS, hay que completar el silencio de la sentencia, en el sentido de que se computarán desde la fecha de interposición de la demanda que dio lugar a este procedimiento».

Se aprecia, así, en la sentencia de apelación la existencia de un error que no soporta la aplicación del canon de racionabilidad impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la argumentación utilizada -la cual comporta la ratificación implícita del juicio de la sentencia de primera instancia sobre la procedencia de aplicar los intereses del artículo 20 LCS - justifica la determinación de la fecha a partir de la cual se devengan dichos intereses fundándose en una premisa inexistente, a saber, la necesidad de «completar el silencio de la sentencia [de primera instancia]». La sentencia recurrida parte, en efecto, de que la sentencia de primera instancia no contiene previsión alguna acerca de la fecha de devengo de los intereses. Esta argumentación responde al desconocimiento de la existencia de un auto de aclaración (de 24 de octubre de 2003 ), en el cual se precisa que la fecha de devengo de los intereses previstos en el artículo 20 LCS es la correspondiente al siniestro (en la parte dispositiva del auto se dice lo siguiente: «En el fallo de la misma donde dice: "... a que abone la cantidad de 137.850,93 euros más los intereses legales del artículo 20 LCS...". Debe decir "a que abone la cantidad de 137.850,93 euros, más los intereses legales del artículo 20 LCS, desde la fecha del accidente..."».

Debe estimarse, en consecuencia, que este planteamiento comporta la presencia de un error manifiesto de carácter objetivo que determina que deba considerarse vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva. La argumentación en que se funda con carácter determinante la conclusión que se sienta sobre la fecha de devengo de los intereses es inexplicable desde el punto de vista de la racionabilidad objetiva. De la redacción de la sentencia y del contenido lógico de la proposición formulada se infiere que en el caso de que la sentencia de primera instancia hubiera contenido una previsión sobre este punto hubiera sido ratificada o, cuando menos, se hubiera examinado su procedencia. Por el contrario, el pronunciamiento dictado es discrepante con el de la sentencia de primera instancia en un extremo de gran trascendencia, pues reduce el período de devengo de los intereses durante varios años. Esta reducción se hace sin motivo aparente, pues se presenta, erróneamente, como producto de la necesidad de completar una inexistente omisión de la sentencia recurrida en el marco de la ratificación de sus criterios.

QUINTO

Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

La estimación del motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal determina la procedencia de dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, pues así lo prevé la DF decimosexta LEC para los casos en que se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del artículo 469.1 LEC y también para los casos en que se alegare y estimare producida una vulneración del art. 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente solicitó la reposición de los autos al momento en que cometió la infracción. Sin embargo, en el acto de la vista solicitó que se dictase nueva sentencia de conformidad con lo expresado en la DF decimosexta LEC.

De los razonamientos que figuran a continuación se sigue que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia:

  1. No puede discutirse en este recurso de casación el pronunciamiento sobre la procedencia de la aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS, puesto que dicho pronunciamiento no ha sido recurrido ante esta Sala por la aseguradora, de tal suerte que la cuestión controvertida se reduce a la determinación de la fecha de iniciación del devengo de los expresados intereses.

  2. Debe considerarse nulo el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre iniciación de la fecha de devengo de los intereses por las razones expuestas al estimar el motivo de infracción procesal, y debe dejarse subsistente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que fija la fecha del accidente como momento determinante de la iniciación del expresado devengo. Este pronunciamiento se ajusta a lo establecido en el artículo 20.6.ª LCS, según el cual «[s]erá término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro». Respecto de los terceros perjudicados esta regla sólo resulta desvirtuada «cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa». Resulta manifiesto que en el caso enjuiciado no se ha producido la expresada prueba.

  3. La parte recurrida invoca algunas sentencias de esta Sala en las cuales se pospone el momento de devengo de los intereses a una fecha posterior. Se trata de supuestos excepcionales en los cuales no pudo demostrarse que el siniestro estaba bajo la cobertura del seguro sino hasta un momento posterior al siniestro, bien por desconocerse su causa, bien por existir indicios, que luego no pudieron confirmarse, de haber sido causado el siniestro por el propio asegurado. En el caso examinado no concurre esta circunstancia, pues la oposición de la aseguradora no se fundó en la existencia de hechos objetivos equiparables a la falta de conocimiento del siniestro que luego pudieran ser desvirtuados con carácter excepcional, sino en una calificación sobre la culpa de la víctima que no fue aceptada por la sentencia de primera instancia ni por la de apelación.

  4. La determinación de la fecha del siniestro como dies a quo de devengo de los intereses debe entenderse en relación con la doctrina fijada por esta Sala en pleno acerca del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS (STS de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 ), según la cual «[d]urante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».

  5. De acuerdo con el artículo 398 LEC, no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

  1. Recurso de casación

SEXTO

Improcedencia de su examen.

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede entrar en el examen del recurso de casación interpuesto con carácter subsidiario respecto de aquél ni, consiguientemente, de las causas de inadmisibilidad opuestas por la parte recurrida. Esto no ha sido obstáculo para tener en cuenta los argumentos expuestos por las partes al fundamentar su interposición y al oponerse a la misma, tal como ordena la DF decimosexta LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Tarsila contra la sentencia de 28 de mayo de 2004 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación 25/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, complementándola en el sentido de que los intereses que impone se computarán desde la fecha de interposición de la demanda que promovió este proceso. Sin condena en las costas de la apelación».

  2. Anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villalba (Lugo) el 30 de septiembre de 2003 en el juicio ordinario n.º 5/2003, con la aclaración contenida en el auto de 24 de octubre de 2003. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación.

  4. No ha lugar al examen del recurso de casación.

  5. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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