STS 274/2009, 27 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos por don Amador, representado ante esta Sala por la Procuradora doña María Teresa Puente Méndez, don Bienvenido, representado ante esta Sala por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.", representada ante esta Sala por el Procurador don Jorge Deleito García, y "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", representada ante esta Sala por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª TER) -rollo de apelación nº 160/03-, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 218/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés.

Han sido parte recurrida don Mauricio, doña Josefa, don Jose Miguel, don Antonio, don Estanislao, don Julián, don Santos, doña María del Pilar, doña Enriqueta, doña Paula, don Agustín, don Efrain, don Jeronimo, don Ruperto, don Juan Pedro, doña Cecilia, doña Marcelina, don Donato, don Jaime, doña Amalia, don Teodoro, don Adolfo, don Eliseo, doña Lorenza, doña María Rosa, doña Eufrasia, doña Salvadora, doña Carolina, doña Marisa y doña Adela, representados ante esta Sala por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de doña María Rosa, doña Eufrasia, doña Salvadora, doña Carolina, doña Marisa, doña Adela, doña Josefa, don Jose Miguel, don Antonio, don Estanislao, don Julián, doña María del Pilar, doña Enriqueta, doña Paula, don Agustín, don Efrain, don Jeronimo, don Ruperto, don Juan Pedro, doña Cecilia, doña Marcelina, don Donato, don Jaime, doña Amalia, don Teodoro, don Adolfo, doña Justa, don Pedro, don Victor Manuel, doña Lorenza y don Mauricio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acciones por incumplimiento contractual y por responsabilidad decenal por vicios constructivos, contra "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." ( "FOGESA" ), don Bienvenido, "INGENIERÍA Y CONTROL DE OBRAS INCO, S.L.", "C3S INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L." y "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS COVILEGA", ampliada posteriormente contra don Amador, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En definitiva dicte sentencia por la que: Condene a "CONSTRUCCIONES LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", don Bienvenido, "INGENIERÍA Y CONTROL DE OBRAS INCO, S.L.", "INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L." y "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS COVILEGA", de forma solidaria a: I.- Abonar a mis mandantes la cantidad total de 26.545.816 ptas. (veintiséis millones quinientas cuarenta y cinco mil ochocientas dieciséis pesetas) por los perjuicios sobrevenidos del incumplimiento contractual en cuanto al contrato de obra suscrito entre "CONSTRUCTORA LEVEL", "FOGESA" y la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", perjuicios que se detallan en el hecho tercero del cuerpo de la demanda. II.- Que subsanen todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos, que afecten a las viviendas propiedad de mis mandantes, al momento en el que cause firmeza la sentencia, tomando en principio como base el informe pericial (documento nº (sic) aportado a esta demanda) en su apartado 2 y en su Anexo bis, y que se determinará en ejecución de sentencia por Perito idóneo; o subsidiariamente se indemnice a mis mandantes por aquellos defectos y vicios imposibles de subsanar, en la cuantía que dicho Perito determine. Todo ello con los intereses legales y la expresa imposición de las costas causadas por este proceso a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Emiliano Carretero Morales, en nombre y representación de "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte en su día sentencia por la que desestimen íntegramente las pretensiones de la actora contra esta parte, absolviendo a la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA" de las mismas, y condenando al pago de las costas causadas por dicha "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA" a aquél cuyas pretensiones fueran totalmente rechazadas, por dar lugar a la presentación de la demanda contra esta Cooperativa, o a quien el Juez estimara que su conducta haya sido la causante de la presentación de esta demanda, aunque la estimación de sus pretensiones fueran parciales, por el quebranto económico que esta reclamación supone para con la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA" ". En su contestación a la demanda, el Procurador don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de don Bienvenido, tras alegar las excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes, falta de legitimación pasiva de mi representado en cuanto a compromisos y pactos que no ha suscrito y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: " (...) Tenga por formulada mi oposición a la demanda interpuesta, en proceso ordinario de menor cuantía, por doña María Rosa y treinta más contra mi representado y otros, entregue a las otras partes las copias de la contestación a la misma, siguiendo los trámites legales hasta suspenderse la comparecencia a fin de que se amplíe la demanda contra el aparejador don Amador, y caso de no suspenderse la comparecencia o no ampliarse la demanda, se sigan los trámites legales hasta dictar sentencia en la que se estimen las excepciones planteadas por mi parte y, caso de no estimarse, se declare en cuanto al fondo del asunto no haber lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas del procedimiento". Asimismo, el Procurador don Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda presentada, con expresa imposición de costas a los demandantes". El Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, imponiendo expresamente a los demandantes el pago de las costas causadas". La Procuradora doña Rafaela Masso Hermoso, en nombre y representación de "INGENIERÍA Y CONTROL DE OBRAS INCO, S.L." y "C3S INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia estimándose las excepciones planteadas y, caso de no estimarse, se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, desestimándose íntegramente la demanda por no existir responsabilidades imputables a mis representados, absolviendo de las mismas a mis mandantes, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora". El Procurador don Luis Enrique Bobillo Garvia, en nombre y representación de don Amador, en su contestación a la demanda, tras alegar la excepción de falta de legitimación activa, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia estimándose las excepciones y/o los motivos de oposición argumentados, y por consiguiente, desestimándose íntegramente la demanda por no existir responsabilidades imputables a mi representado, absolviendo de las mismas a don Amador, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Leganés dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 2000, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones expuestas; por los demandados y, estimando como estimo en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Doña María Rosa, Doña Eufrasia, Doña Salvadora, Doña Carolina ; Doña Marisa ; Doña Adela ; Doña Josefa ; Don Jose Miguel ; Don Antonio ; Don Estanislao ; Don Julián ; Doña María del Pilar ; Doña Enriqueta ; Doña Paula ; Don Agustín ; Don Efrain ; Don Jeronimo ; Don Ruperto ; Don Juan Pedro ; Doña Cecilia ; Doña Marcelina ; Don Donato ; Don Jaime ; Doña Amalia ; Doña Justa ; Don Pedro ; Don Victor Manuel ; Doña Lorenza ; Don Mauricio y Don Santos contra "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." ( "FOGESA" ), Don Bienvenido y Don Amador, debo condenar y condeno solidariamente a estos demandados a que subsanen todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos que afecten a las viviendas propiedad de los actores al momento en que cause firmeza la sentencia, tomando en principio como base el informe pericial emitido por el Arquitecto Don Cecilio, en especial los epígrafes 6.2 y 6.3 de dicho informe, y que se determinarán con precisión en fase de ejecución de sentencia. Absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 28 de enero de 2004, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Rosa y Doña Eufrasia, Doña Salvadora, Doña Carolina ; Doña Marisa ; Doña Adela ; Doña Josefa ; Don Jose Miguel ; Don Antonio ; Don Estanislao ; Don Julián ; Doña María del Pilar ; Doña Enriqueta ; Doña Paula ; Don Agustín ; Don Efrain ; Don Jeronimo ; Don Ruperto ; Don Juan Pedro ; Doña Cecilia ; Doña Marcelina ; Don Donato ; Don Jaime ; Doña Amalia ; Doña Justa ; Don Pedro ; Don Victor Manuel ; Doña Lorenza ; Don Mauricio y Don Santos contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Jueza de primera Instancia número dos de Leganés, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS, la sentencia en el sentido de condenar y condenamos (sic) a la Entidad Constructora "LEVEL, S.A.", y a la "ENTIDAD FOMENTO Y GESTION, S.A." ( "FOGESA" ), solidariamente a que abonen a los actores la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EUROS (11.065.902); y debemos de ampliar las obras a ejecutar además de las establecidas en la sentencia recurrida las establecidas en el apartado B-12-02, debo condenar y condeno solidariamente a la Entidad "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", y a la "ENTIDAD FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." ( "FOGESA" ), Don Bienvenido, Don Amador, estos demandados a que subsanen todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos que afecten a las viviendas propiedad de los actores al momento en que cause firmeza la sentencia, tomando en principio como base el informe pericial emitido por el Arquitecto Don Cecilio, en especial los epígrafes 6.2 y 6.3 de dicho informe y el B-12- 02, y que se determinarán con precisión en fase de ejecución de sentencia, en los autos a que el presente rollo se contrae, todo ello sin hacer expresa imposición de costas de las causadas en primera instancia a ninguno de los demandados condenados, y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada".

  4. - La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de aclaración de fecha 10 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se aclara parcialmente el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia de fecha 28 de enero de 2004, en el sentido de que se debe aclarar para incluir no como aparece antes "INCO, S.L." que debe aparecer "CENTRAL DE OBRAS INCO, S.L.", denegándose el resto de la aclaración interesada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." presentó el día 5 de abril de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª TER) en el rollo de apelación nº 160/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 218/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés. Con fecha de 2 de abril de 2004, la representación procesal de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.A.", y la representación procesal de don Amador, presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la anterior resolución. Con fecha de 5 de abril de 2004, la representación procesal de don Bienvenido, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la referida resolución.

  1. - Motivos del recurso de casación formulado por "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." : 1º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil ; 2º) Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil ; 3º) al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: " (...) En su día, dictar sentencia por la que, estimando los presentes motivos de casación, se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho".

  2. - Motivos del recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez , en nombre y representación de don Bienvenido. Con cobertura en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 24 de la Constitución e infracción de los artículos 1091,1256, 1257 y 1258 del Código Civil ; 2º) por infracción del artículo 1591 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra conforme a las pretensiones de mi parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso, en el sentido de desestimar la demanda respecto de mi representado, haciendo una expresa imposición de costas de las dos instancias ya sustanciadas y de este recurso de casación a la actora".

  3. - Motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Amador. Con cobertura en el artículo 477.2.2º : 1º) Por infracción del artículo 24 de la Constitución e infracción de los artículos 1256, 1257 y 1258 en relación con el 1091, todos del Código Civil ; 2º) por transgresión de los artículos 1256 a 1258 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla; 3º) por interpretación errónea del artículo 632 de la LEC 1881 equivalente al 348 de la LEC 2000 e infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 4º) por infracción del artículo 1591 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Estimar el mismo, revocando la sentencia dictada, y ahora recurrida, declarando: 1º.- La absolución de don Amador respecto a la obligación solidaria impuesta de acometer la partida B-12-02. 2º.- La absolución de don Amador respecto a la condena impuesta a reparar las deficiencias relatadas en los puntos 6.2 y 6.3 del informe del Perito Judicial Sr. Cecilio, en los términos expuestos en las alegaciones del presente escrito. 3º.- Con imposición de costas a la parte demandante en caso de íntegra absolución, o sin expresa imposición de costas en cualquier otro caso".

  4. - Motivos del recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." . Con Cobertura en el artículo 477.2.2º : 1º) En relación con el primer pronunciamiento de condena, por infracción de los artículos 1591 y 1257 del Código Civil y la jurisprudencia nacida en la aplicación de los mismos; 2º) en relación con el primer pronunciamiento de condena, y con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1258 del Código Civil ; 3º) en relación con el primer pronunciamiento de condena, y con carácter subsidiario a los motivos anteriores, por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1593 del Código Civil ; 4º) en relación con el segundo pronunciamiento de condena, por infracción de los artículos 1281 y 1125 del Código Civil ; 5º) En relación con el segundo pronunciamiento de condena, y con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción del artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en su aplicación, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte en su día sentencia, por la que, estimando los motivos articulados en el presente recurso, anule y case aquélla, resolviendo la desestimación de la demanda interpuesta en su día contra mi representada, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia".

  5. - Mediante Providencia de 19 de abril de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  6. - La procuradora doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Amador, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de abril de 2004, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Con fecha de 19 de abril de 2004, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Bienvenido, presentó escrito personándose como parte recurrente. Con fecha de 19 de abril de 2004, el procurador don Jorge Deleito García presentó escrito personándose en nombre y representación de "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.", como parte recurrente. Con fecha de 23 de abril de 2004, el procurador don Federico J. Olivares de Santiago, presentó escrito en nombre y representación de "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", como parte recurrente. Con fecha de 25 de mayo de 2004, la procuradora doña Pilar Rico Cadenas presentó escrito en nombre y representación de doña María Rosa y otros, personándose como parte recurrida.

  7. - La Sala dictó auto de fecha 22 de enero de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1º) Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de don Amador, don Bienvenido, "ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L.", y "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª TER), en el rollo de apelación nº 160/03, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 218/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés. 2º) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

1º.- La Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de don Amador, formuló escrito de oposición, en fecha 4 de marzo de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Tenga por mostrada oposición al recurso interpuesto por "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 21ª TER de la Audiencia Provincial de Madrid el día 28 de enero de 2004 en el rollo de apelación nº 160/03, en los términos expuestos en el presente escrito, y en consecuencia acuerde desestimar el mismo con expresa condena en costas".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de don Mauricio, doña Josefa, don Jose Miguel, don Antonio, don Estanislao, don Julián, don Santos, doña María del Pilar, doña Enriqueta, doña Paula, don Agustín, don Efrain, don Jeronimo, don Ruperto, don Juan Pedro, doña Cecilia, doña Marcelina, don Donato, don Jaime, doña Amalia, don Teodoro, don Adolfo, don Eliseo, doña Lorenza, doña María Rosa, doña Eufrasia, doña Salvadora, doña Carolina, doña Marisa y doña Adela, formuló escrito de oposición, en fecha 5 de marzo de 2008, suplicando a la Sala: " (...) Tenga por formulada oposición a los recursos de casación, interpuestos por don Amador, don Bienvenido, "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." y "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", y, en su día previos los trámites pertinentes en Derecho dicte sentencia por la que desestimen los recursos de casación interpuestos, confirmando la sentencia nº 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª TER, de 28 de enero de 2004, haciendo expresa imposición de costas en ambas instancias a las partes recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 26 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Rosa, doña Eufrasia, doña Salvadora, doña Carolina, doña Marisa, doña Adela, doña Josefa, don Jose Miguel, don Antonio, don Estanislao, don Julián, doña María del Pilar, doña Enriqueta, doña Paula, don Agustín, don Efrain, don Jeronimo, don Ruperto, don Juan Pedro, doña Cecilia, doña Marcelina, don Donato, don Jaime, doña Amalia, don Teodoro, don Adolfo, doña Justa, don Pedro, don Victor Manuel, doña Lorenza y don Mauricio, demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", don Bienvenido (Arquitecto), don Amador (Aparejador), "INGENIERÍA Y CONTROL DE OBRAS INCO, S.A.", "C3S INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L.", y "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS COVILEGA", por incumplimiento contractual respecto al contrato de ejecución de obra celebrado entre "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." y "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", con la solicitud de que se subsanen todos los defectos de terminación y vicios ocultos afectantes a las viviendas propiedad de los demandantes, y, subsidiariamente, que se les indemnice por los mismos.

El Juzgado consideró acreditada la existencia de defectos constructivos en las viviendas litigiosas, pero al no determinarse claramente cuales son imputables a cada uno de los agentes intervinientes en las obras de edificación, ha impuesto su reparación e indemnización de modo solidario, como participantes directos en el proceso constructivo; de este manera, se condena por incumplimiento y responsabilidad contractual al Arquitecto don Bienvenido y al Aparejador don Amador, como partes de la Dirección Facultativa; a "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." y "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", la última como promotor; y excluye de la condena a "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", al entender que no ha sido promotora de las viviendas al carecer de ánimo de lucro, como a "INGENIERÍA Y CONTROL DE OBRAS INCO, S.A." y "C3S INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L.", al inferir que no tuvieron responsabilidad directa en los vicios y defectos de la edificación.

La sentencia de primera instancia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." y "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." al abono solidario a los actores de la suma de 777.407,10 euros, con la ampliación de las obras a ejecutar; a don Bienvenido y don Amador a que subsanen todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos relativos a las viviendas propiedad de los actores, en base al informe pericial del arquitecto Sr. Cecilio y cuya concreta determinación se efectuará en fase de ejecución de sentencia; la resolución de apelación distingue el ejercicio acumulado por los actores de dos acciones, la de incumplimiento contractual, al amparo de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil, que dirige contra la Cooperativa, y la de vicios ruinógenos, derivada del artículo 1591 del Código Civil, esgrimidas contra el Arquitecto, el Aparejador, la Cooperativa y el Constructor; sobre la omisión de los dos sótanos reclamada, ha declarado la responsabilidad solidaria del Arquitecto y Aparejador por aplicación del 1591 y, además, de la constructora en virtud del artículo 1596 del Código Civil ; asimismo, condena solidariamente a "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", don Bienvenido y don Amador a la indemnización en la cantidad que fija por los defectos de construcción, no por la responsabilidad decenal, sino por la contractual.

"FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", don Bienvenido, don Amador y "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fueron admitidos por esta Sala mediante auto de 22 de enero de 2008, al concurrir los requisitos y presupuestos legalmente exigidos.

RECURSO DE CASACIÓN DE "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." .

SEGUNDO

Los motivos de este recurso -el primero, por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil, por cuanto que la sentencia impugnada atribuye responsabilidad a la recurrente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin embargo el único contrato celebrado por "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." lo fue con la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", y la resolución de instancia no establece ninguna inobservancia de esa naturaleza frente a dicha contratante; el segundo, por aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida considera que ha incumplido las obligaciones derivadas de un contrato de ejecución de obra suscrito entre la contratista "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." y la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", donde la recurrente no fue parte, ni tuvo la más mínima intervención; y el tercero, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil, cuando jamás ha sido promotora-constructora, y tampoco beneficiaria de la obra- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

La sentencia de la Audiencia ha declarado que "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", en virtud de contrato de prestación de servicios, de fecha 15 de febrero de 1993, obtuvo la gestión y administración de la "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", y, con estos poderes, el 20 de marzo de 1993, concertó la adquisición de terrenos con la entidad "Gestión y Desarrollo Cooperativo, S.L.", con lo cual no es una mera gestor, sino que, desde el inicio, fue la promotora de la obra; asimismo, dicha decisión judicial ha sentado que la venta de los derechos urbanísticos referidos, que se concretan sobre 32 parcelas de 200 metros cuadrados, puesta en relación con el documento número 9 aportado por la defensa del Aparejador don Amador, en el que se reconoce que "propone a la Cooperativa que bien directamente, o a través de la sociedad de gestión "Fogesa", se transmita a los máximos responsables de la "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", unido a la publicidad acreditada, donde se anuncia como promotora, evidencia que "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A.", en la mentada condición, es responsable solidaria con la constructora, respecto a la mala ejecución material de la obra, ya que, en virtud de contrato, celebrado con la Cooperativa, responde de los defectos denunciados, toda vez que se viene entendiendo, doctrinal y jurisprudencialmente, "respecto al promotor, que el adquirente sólo conoce a éste, ignorando quienes han sido los restantes agentes que han intervenido en la obra".

Estamos ante una de las figuras de promotores que se corresponden con las actividades de las "cooperativas de viviendas" y los llamados "promotores de comunidades".

Respecto a los primeros, la legislación de viviendas de protección oficial contempla la condición de promotor atribuible al conjunto de la Cooperativa, pero condicionado a que el resultado de su actividad vaya dirigido exclusivamente a la adquisición de la vivienda por los asociados, sin ánimo de lucro y para cubrir sus necesidades de morada; en el Estatuto de las Cooperativas se perfila claramente la configuración de este promotor excluyendo del mismo el ánimo de lucro y el carácter mercantil que le caracteriza, pues la Cooperativa no vende pisos ni locales comerciales a terceros para ganar dinero, sino solamente pretende reducir los costes de edificación en beneficio de sus asociados.

El llamado "promotor de comunidades" es definido como aquella persona física o jurídica, pública o privada, que facilita a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas; de ordinario, es un profesional de la gestión inmobiliaria, que ostenta el dominio o una opción de compra sobre un determinado terreno y ofrece y gestiona la construcción en comunidad de todo o parte del suelo edificable, esperando encontrar asociados o comuneros que cooperen; pertenece, pues, al espacio de la gestión y asume y organiza la edificación por cuenta de la comunidad, como un apoderado en posesión de poder irrevocable, que en principio exige que se le otorgue (STS de 25 de febrero de 1985 ).

Esta Sala considera que, en el caso que nos ocupa, dadas sus funciones y participación en el proceso constructivo y en la posterior venta de lo edificado, el promotor recurrente incide en responsabilidad civil por los vicios o defectos resultantes.

Por demás, aunque no es de aplicación a este debate, procede recordar que el artículo 17.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación ha establecido que, "sin perjuicio de las medidas de intervención administrativa que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas y jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas".

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Bienvenido.

TERCERO

Los motivos de este recurso de casación -uno, por trasgresión de los artículos 24 de la Constitución, 1091, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil ; y otro, por vulneración del artículo 1591 del Código Civil - acusan que la sentencia de apelación se equivoca al imponerle, por responsabilidad contractual, la ejecución de unas obras que no le alcanzan al ser el Arquitecto ajeno al contrato de obra suscrito entre la Cooperativa y "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", y descarta, además, la aplicación del artículo 1591 del Código Civil porque ni los defectos tienen carácter de ruinógenos, ni derivan de la obra litigiosa- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman.

Los motivos se apoyan en que se condena al recurrente a reparar el apartado B-12-02 del dictamen del perito judicial don Cecilio, sobre la cuestión relativa a "la partida de elementos complementarios varios en la instalación de la calefacción, que puedan no haber quedado suficientemente recogidos en la descripción de las partes, hasta dejar totalmente acabado y en perfecto funcionamiento la instalación de calefacción de la vivienda y la producción y acumulación de agua caliente sanitaria, así como la bomba de extracción de humos", cuya partida, que asciende a 94.255 pesetas, no se encuentra ejecutada y si abonada.

Obviamente, la cuestión es ajena al recurrente, que no ha intervenido en la relación contractual suscrita entre la Cooperativa y la contratista, ni ha recibido ninguna prestación económica por este particular, y tampoco ejecutado obra alguna sobre la instalación de la calefacción.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Amador.

CUARTO

Lo motivos primero y segundo de este recurso -el primero, aduce la violación de los artículos 24 de la Constitución, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil, en relación con el artículo 1091 de este ordenamiento, e impugna la atribución de responsabilidad contractual realizada por la resolución recurrida, y mantiene que la acción ejercitada contra el recurrente era de responsabilidad decenal, y, por tanto, no resulta procedente su condena por otra de naturaleza contractual, pues no ha sido parte en el pacto concertado por la Cooperativa y "CONSTRUCCIONES LEVEL, S.A." ; y el segundo, alega la infracción de los artículos 1256 a 1258 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, porque, según el dictamen del perito judicial, la partida B-12-02, con referencia a la instalación de un acumulador de agua en las viviendas tipo B, se integraba en el contrato suscrito por la contratista y la Cooperativa, y, a pesar de ello, y de estar abonado su precio, no fue colocado, por lo que resulta patente su incidencia en el ámbito de las relaciones contractuales de las dos entidades indicadas, pero en ningún caso afectará a quién no ha participado en dicho contrato, ni ha asumido ninguna obligación respecto al mismo- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento.

Los motivos se estiman.

Ambos motivos coinciden en el fondo con los del recurso promovido por el Arquitecto don Bienvenido sobre el particular relativo a la partida B-12-02 sobre elementos complementarios varios en la instalación de la calefacción, por lo que ratificamos la argumentación sobre este particular contenida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, damos aquí por reproducida.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso reprocha la infracción e interpretación errónea del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889, equivalente al artículo 348 de la vigente Ley Procesal, que ha dado lugar a la trasgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla;

El motivo se desestima.

La apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, quién no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica, ya que este medio demostrativo es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin quedar obligado el Juzgador a sujetarse al dictamen pericial.

Por otra parte, la función de inspección de la obra impuesta al Arquitecto Técnico conlleva una correlativa responsabilidad por los vicios o defectos relativos a su correcta ejecución, y siendo en el supuesto de autos defectuosa, no cabe eximirle de responsabilidad, y debe responder solidariamente a reparar los defectos que constan en los puntos 6.2 y 6.3 del informe del perito judicial.

SEXTO

El motivo cuarto de este recurso acusa que no se ha valorado en la instancia que la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil no es general, sino individual y privativa de cada uno de los agentes intervinientes según los daños acreditados y su causa u origen, y en el caso enjuiciado, deriva exclusivamente de la ejecución material.

El motivo se desestima.

Con mención a la solidaridad, corresponde explicar que para resolver esta cuestión, en relación con la responsabilidad decenal, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a) la regla de personalizar la responsabilidad, el "suum cuique tribuere", exige que cada uno de los agentes no responda más que de su propia culpa; y b) asimismo, se alza la necesidad de procurar una satisfacción al perjudicado.

Como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos, derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado.

Sin embargo, sí cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En el supuesto del debate, nos encontramos ante la situación expresada en el párrafo precedente, por lo que procede utilizar el principio de la solidaridad.

Por último, esta Sala tiene declarado que el Aparejador participa en la dirección de la obra, y, como técnico que es, debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis", que en modo alguno le es ajena, de modo tal que, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo (STS de 5 de octubre de 1990 ).

RECURSO DE CASACIÓN DE "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." .

SÉPTIMO

El motivo primero de este recurso acusa la infracción de los artículos 1591 y 1257 del Código Civil, y discute las consecuencias jurídicas de las diferencias entre la obra proyectada y la efectivamente ejecutada, recogidas en la sentencia de instancia, con base en que la obra se verificó por "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", en cuanto al volumen y características, según la voluntad de la propiedad y de la Dirección Facultativa, y la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 24 de abril de 1997, según expone la parte actora en el apartado tercero de su relato fáctico, y las variaciones existentes entre la obra proyectada y la finalmente realizada no suponen una vulneración del contrato de obra, sino un incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre el promotor y los adquirentes.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, contiene la siguiente argumentación "En el presente caso, la resolución que se dictara afectaría directamente a la sociedad que cumplió el contrato de obra, defectuosamente, según se alega y cuya responsabilidad contractual se reclama. En el presente proceso, sólo tomando como referencia los documentos aportados por la actora, pero tomando como referencia principal el informe emitido por don Cecilio, es evidente, que existen defectos de construcción y que incluso formula que son imputables a la constructora, en concreto, motivo por el cual hace que el contratista sea responsable en la mala ejecución de todos y cada uno de los defectos en la construcción, en la individualización de los chalets concretos que aparecen en el informe emitido por don Cecilio ".

Esta Sala tiene declarado que "el contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar las consecuencias perjudiciales que se puede seguir de determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, no requiriendo para ello otros conocimientos. Lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hace lo que le mandan, pues de la contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que enumera el artículo 1591 : siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad pretextando las ordenes recibidas de los técnicos" (STS de 8 de febrero de 1994 y, en igual sentido, STS de 26 de diciembre de 1995 ).

Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que "si bien es cierto que cuando las obras se reciben y aceptan sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad, tal excepción se ha de entender forzosamente limitada a los defectos o vicios apreciables a simple vista, pero no a aquellos otros ocultos que por desconocidos, no puede presumirse su aceptación, como son las que la sentencia impugnada imputa al contratista" (por todas, STS de 10 de mayo de 1989 ).

Conforme a lo declarado por la sentencia de apelación, es evidente que existen defectos de construcción imputables a "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", quién aquí hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral, extrae consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

OCTAVO

El motivo segundo de este recurso, con carácter subsidiario del precedente, censura la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1258 del Código Civil, con apoyo en que la interpretación de la propiedad pudiera no estar conforme con las obras incluidas en la certificación, cuando consta expresa y literalmente su conformidad y abonó el precio reclamado por el contratista, por lo que resulta ilógica y arbitraria, y alcanza la conclusión de que la acción del dueño de la obra contra el contratista por razón de las condiciones del contrato quedó extinguida con la recepción y pago de la obra ejecutada, momento en que fue liquidada la relación entre las partes y cumplidas sus mutuas prestaciones.

El motivo se desestima.

Mediante dos normas relativas a la interpretación de los contratos y otra de carácter genérico sobre la perfección de las relaciones contractuales, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, en el párrafo quinto del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia se participó la doctrina jurisprudencial acerca de los defectos advertidos después de la recepción y aceptación de la obra, que se tiene aquí por reproducida a los efectos del perecimiento de este motivo.

NOVENO

El motivo tercero de este recurso, con carácter subsidiario a los anteriores, acusa la transgresión de los artículos 1281, 1282 y 1593 del Código Civil, e insiste en el efecto liquidatorio que ha de atribuirse en derecho a la recepción y pago de la obra por la propiedad.

El motivo se desestima.

Bastan los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de esta sentencia para el decaimiento del motivo.

DÉCIMO

El motivo cuarto de este recurso denuncia la violación de los artículos 1281 y 1125 del Código Civil, ya que la reclamación contenida en el apartado II del suplico de la demanda ("que subsanen todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos" ) no le era exigible a la recurrente, pues la propia Cooperativa a la que suceden en derecho le había concedido un plazo para la terminación de los repasos, que todavía no había finalizado.

El motivo se desestima.

La demanda no ha sido promovida por "COOPERATIVA DE VIVIENDAS COVILEGA", sino por los titulares de viviendas unifamiliares merced al ejercicio de acciones por incumplimiento contractual y por responsabilidad decenal derivada de vicios constructivos.

Nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra, donde una de las partes, concretamente la propiedad, está compuesta por una gran variedad de personas que, aunque incluidas en una Cooperativa, son los destinatarios finales de todos los derechos y obligaciones contractuales, con la carencia por sí mismas de la posibilidad física de vigilar la observancia de la actividad constructiva llevada a cabo, cuya labor correspondía a la sociedad gestora y la Dirección Facultativa; desde esta perspectiva, una vez adquirida la titularidad real de las viviendas, poseen la facultad de interponer las acciones que les competan en defensa de sus derechos.

Está acreditado en la causa que "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." ha conculcado los legítimos derechos de los propietarios por los defectos acreditados en la ejecución de la obra, lo que sin duda ha producido a éstos graves perjuicios.

UNDÉCIMO

El motivo quinto de este recurso, también en relación con el apartado II del suplico de la demanda y el segundo pronunciamiento de la condena, con carácter subsidiario al motivo anterior, por vulneración por la sentencia de instancia del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, toda vez que, según el dictamen pericial, no existe una situación de ruina física, ni una merma de habitabilidad en las viviendas.

Si bien el artículo 1591 emplea el vocablo "ruina", la jurisprudencia lo ha circunscrito a la realidad social presente, con el objetivo de superar sus equivalencias de derrumbamiento, devastación, desmoronamiento o desplome, para llegar al concepto más amplio, certero y lógico de "ruina funcional", que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

En definitiva, el concepto de "ruina" no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de "ruina funcional", que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (SSTS de 30 de enero de 1997, 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ).

En razonamientos anteriores, ya se han explicado reiteradamente la existencia de vicios y defectos en la ejecución de la obra, achacables al contratista.

DUODÉCIMO

Como consecuencia de lo hasta ahora argumentado, ha de estimarse el recurso deducido por don Bienvenido, a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, por lo que se anula la condena efectuada en la instancia respecto a la reparación del apartado B-12-02 del dictamen del perito judicial don Cecilio, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; asimismo, se acogen los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por don Amador, sobre el particular relativo al apartado B-12-02 del perito judicial antes expresado, con anulación de la condena efectuada en la instancia sobre esta materia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas referentes a estos motivos según el citado precepto.

Se desestiman los motivos tercero y cuarto del recurso deducido por don Amador y los recursos de "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." y "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.", con imposición de las costas a las partes recurrentes (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sección 21ª TER de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que fue objeto de auto aclaratorio de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, con anulación del pronunciamiento relativo a la subsanación de todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos, que afecten a las viviendas de propiedad de los actores al momento en que cause firmeza la sentencia de la Audiencia, tomando en principio como base el informe pericial emitido por el Arquitecto don Cecilio, concretamente el epígrafe B-12-02 de dicho informe, los cuales se determinarán con precisión en fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Amador, en sus motivos primero y segundo, contra la mentada sentencia, concerniente a idénticos particulares que el formulado por don Bienvenido, con anulación del pronunciamiento relativo a la condena a todos y cada uno de los defectos de terminación y vicios ocultos, que afecten a las viviendas de propiedad de los actores en el momento que cause firmeza la sentencia de apelación, en especial el apartado B-12-02 de dicho informe, los cuales se determinarán con precisión en fase de ejecución de sentencia.

También, declaramos no haber lugar a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto por don Amador y a los recursos de casación interpuestos por las entidades "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." y "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A.".

Y acordamos:

  1. - La ratificación de la sentencia dictada por la Sección 21ª TER de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que fue objeto de auto aclaratorio de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, con excepción de lo reseñado en los párrafos primero y segundo de esta parte dispositiva.

  2. - No hacemos pronunciamiento en costas por las causadas por el recurso de casación interpuesto por don Bienvenido y por los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por don Amador ; condenamos a las entidades "FOMENTO Y GESTIÓN, S.A." y "CONSTRUCTORA LEVEL, S.A." por las costas ocasionadas en sus respectivos recursos de casación, y a don Amador por las relativas a los motivos tercero y cuarto de su recurso casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; FANCISCO MARÍN CASTÁN; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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