STS 297/2009, 30 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 736/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Benigno y la entidad Fontsanta S.L., representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; siendo parte recurrida doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Benigno y la entidad Fontsanta, S.L. contra doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte Sentencia en virtud de la cual se declare, dadas las circunstancias del caso, la indivisibilidad de la mencionada finca y en su consecuencia, previa su valoración realizada conforme a derecho, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños los cuales en todo caso deberán comprometerse a respetar todos los derechos y condiciones que se derivan de los documentos presentados con el presente escrito así como cualesquiera otros derechos que de común resulten determinados por todos los comuneros y que deberán ser detallados como condiciones de la subasta, repartiéndose el precio obtenido entre los distintos comuneros en proporción a su correspectiva cuota en la comunidad, previa deducción de los gastos que se pudieren originar en el presente procedimiento y se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la recepción del importe que les corresponda de la cantidad obtenida de la venta en pública subasta del inmueble en proporción a su respectiva cuota en la comunidad, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren a tal pretensión."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dictara "... sentencia por la que declare: 1.- Principalmente, la divisibilidad del bien en virtud de lo establecido en el informe de propuesta de división aportado por esta parte, procediéndose en su caso a la adjudicación de lotes en cuanto a las dependencias domésticas y accesos a la vía pública que se adecuen a los diferentes derechos porcentuales de cada uno de los copropietarios, permaneciendo el resto del conjunto que da pie a la catalogación de Bien de Interés Cultural como zona común para su protección y conservación.- 2.- En su caso, y de forma subsidiaria, para en el caso de que no prosperara la anterior petición, y si la apreciación de la Sala de Instancia considera la indivisibilidad del bien, se proceda, a la deliberación sobre la compra o venta entre comuneros, en base a tasación oficial del bien con fijación de un precio como base para tal deliberación.- 3.- En último extremo, caso de la no prosperidad de las anteriores peticiones, y siempre previa la valoración mediante tasación oficial del bien y fijación de un precio, se proceda a la pública subasta con admisión de licitadores extraños."

  3. - Propuesta la prueba fue admitida en el acto de la Audiencia Previa. Practicada la prueba, y después del oportuno traslado conferido a las partes a fin de que procedieran a realizar sus conclusiones, resumen y valoración de la misma, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMETNE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Benigno y de la entidad mercantil FONTSANTA, S.L. y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Vicente Autonell Reig, contra DÑA. Rosana, D. Belinda, D. Hugo, DON Ramón y DÑA. Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Socias Roselló y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. D. Francisco Javier Valls, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INDIVISIBILIDAD del Conjunto Monumental Histórico Artístico en el que se constituye el Convento de Nuestra Señora de la Soledad "Ca'n Conrado", y en consecuencia, procédase, previa tasación oficial del bien, a la venta del mismo en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre los comuneros el precio obtenido con la venta en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad, debiendo respetarse por los futuros adquirentes todos los derechos reales y personales que pertenecieren a terceros antes de la venta sobre el citado bien inmueble, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a los codemandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló en nombre y representación de Dª Rosana, D. Belinda, D. Hugo, D. Ramón y Dª Patricia, contra la sentencia de 6 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Palma en autos de juicio ordinario nº 736/02 y, en consecuencia: 1º.- Revocamos dicha sentencia.- 2º.- Desestimamos la demanda formulada por D. Juan José Pascual Fiol en nombre y representación de D. Benigno y "Fontsanta, S.L.", absolviendo a los demandados Dª Rosana, D. Belinda, D. Hugo, D. Ramón y Dª Patricia, de la acción en su contra ejercitada con expresa imposición de costas a la actora.- 3º.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de don Benigno y Fontsanta S.L., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil ; 2) Infracción de lo dispuesto en los artículos 393, 401, 404, 406 y 1061 del Código Civil ; y 3) Infracción de lo establecido en los artículos 404, 406 y 1062 Código Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso, así como que se diera traslado del mismo a los recurridos, habiéndose opuesto por escrito a su estimación la Procuradora doña Mercedes Cano Bonilla, en nombre y representación de doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por don Benigno y Fontsanta S.L., se interpuso demanda de juicio ordinario sobre división de cosa común frente a doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia, afirmando que actores y demandados son titulares pro indiviso de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Palma de Mallorca en el libro NUM001 del Ayuntamiento de Santa María, tomo NUM002, la cual tiene una extensión de cinco mil seiscientos veintitrés metros cuadrados y doce decímetros cuadrados, consistente en un conjunto monumental histórico-artístico en el que se integra el Museo Convento de Nuestra Señora de la Soledad, conocido también por "C'an Conrado", sito en el municipio de Santa María del Camí, habiendo sido declarado dicho convento como bien de interés cultural con categoría de monumento por el Ministerio de Cultura en virtud de Real Decreto 921/1990, de 13 de julio, publicado en el BOE de 17 de julio de 1990. De la total propiedad corresponde al actor Sr. Benigno una tercera parte por título de herencia, tras el fallecimiento de su padre don Pedro Enrique ; a la entidad Fontsanta S.L., otra tercera parte por compraventa a don Federico mediante escritura pública de fecha 29 de diciembre de 2000; y a los demandados, la tercera parte restante por herencia de don Pelayo, esposo y padre respectivamente de los referidos demandados.

En el "suplico" de la demanda interesaban los actores que se dictara sentencia por la cual se declarara, dadas las circunstancias del caso, la indivisibilidad de la mencionada finca y en consecuencia, previa su valoración, que se procediera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños los que habrán de comprometerse a respetar todos los derechos y condiciones derivados de la naturaleza del bien de que se trata, repartiéndose entre los comuneros el precio obtenido en proporción a su respectiva cuota, previa deducción de los gastos que se pudieren originar.

Los demandados se opusieron a la demanda planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por estimar que era necesario traer al proceso como demandado a don Federico, anterior propietario de un tercio indiviso que vendió a Fontsanta S.L., y para el caso de que no se estimara la excepción, mostraron su oposición en cuanto al fondo y, sin formular reconvención, interesaron: a) Principalmente, que se declarara el carácter divisible del bien conforme al informe propuesta de división que acompañaban, procediéndose a la adjudicación de lotes en cuanto a las dependencias domésticas y accesos a la vía pública que se adecuen a los diferentes derechos porcentuales de cada uno de los copropietarios, permaneciendo el resto del conjunto que da pie a la catalogación de Bien de Interés Cultural como zona común para su protección y conservación; b) Subsidiariamente, si el bien se considera indivisible, que se proceda a la deliberación sobre la compra o venta entre comuneros en base a la tasación oficial del bien con fijación de un precio como base para tal deliberación; y c) En último caso, que se proceda a la pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2003 que estimó íntegramente la demanda y condenó en costas a los demandados. Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 14 de junio de 2004 revocando la de primera instancia y desestimando la demanda, con imposición a los actores de las costas causadas en dicha instancia, sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución interponen los demandantes el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Los argumentos que emplea la Audiencia para llegar a la solución desestimatoria de la demanda son los siguientes: a) La prueba de la indivisibilidad del bien incumbe a la parte actora, que afirma la concurrencia de dicha circunstancia, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, siendo la venta en pública subasta la última solución o medio para cesar en la indivisión al suponer, no la división o reparto de la cosa, sino de su valor; b) No existe precepto legal expreso que impida o prohíba la división material del bien sujeto a comunidad por tratarse de un bien de interés cultural; y de hecho el bien se encuentra en la realidad materialmente dividido y destinado a distintos usos, apareciendo alquiladas algunas de sus dependencias; c) La prueba de que las obras en su caso necesarias -que incluso podrían ser mínimas para la división material del bien- no podrán realizarse porque la autorización será denegada por el organismo administrativo competente, al menoscabar la valoración estética o los valores que se tuvieron en cuenta para otorgar la calificación, era de la actora y dicha prueba no se ha producido en el proceso; y d) En definitiva, no existe prueba objetiva sobre la imposibilidad de división física o material del inmueble, siendo dicha división material posible sin que exista indivisibilidad jurídica, por lo cual ha de prevalecer el modo normal de cesar en la situación de indivisión que es la división material del bien.

TERCERO

Mediante el presente recurso se interesa que se deje sin efecto lo resuelto por la Audiencia Provincial y se confirme la sentencia dictada en primera instancia con íntegra estimación de las pretensiones de la demanda, defendiendo en consecuencia la parte recurrente la indivisibilidad jurídica del bien que pertenece en común a los actores y demandados; pretensión a la cual se dedican los motivos segundo y tercero que, respectivamente, denuncian la infracción de los artículos 393, 401, 404, 406 y 1061 del Código Civil (motivo segundo ) y la de los artículos 404, 406 y 1062 del mismo código (motivo tercero), mientras que el primero, referido a la infracción del artículo 400, ha de considerarse formulado en todo caso con carácter subsidiario en cuanto sostiene que la Audiencia, al estimar que no se había acreditado la indivisibilidad del bien, debió decretar su división material aun cuando no se había solicitado así en la demanda, lo que en realidad viene a integrar una denuncia de incongruencia cuya adecuada sede es la del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 469.1.2º de la LEC ) y no la del presente recurso de casación.

CUARTO

Como afirma la sentencia de esta Sala de 3 febrero 2005 «la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -"questio iuris"-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia (Sentencias, entre otras, 11 junio 1976, 30 noviembre 1979, 7 marzo 1985 )».

El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común» ; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ( "actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que -física o jurídicamente- tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre la totalidad del bien en el que son titulares de una cuota indivisa; y no contempla la creación de nuevas situaciones de comunidad sobre las porciones resultantes de la división, que únicamente resultaría posible si media el acuerdo de todos los interesados (artículo 402 CC ). Ésta sería la situación que, con carácter principal, plantean los propios demandados en el "suplico" de su escrito de contestación al interesar que se declarara el carácter divisible del bien conforme al informe propuesta de división que acompañaban, procediéndose a la adjudicación de lotes en cuanto a las dependencias domésticas y accesos a la vía pública que se adecuen a los diferentes derechos porcentuales de cada uno de los copropietarios, "permaneciendo el resto del conjunto que da pie a la catalogación de Bien de Interés Cultural como zona común para su protección y conservación".

Al efecto fundamentan su afirmación sobre el carácter divisible de la cosa en un informe pericial acompañado con su escrito de contestación que, partiendo de la necesaria subsistencia de determinados elementos en comunidad, propone una división en dos lotes de los cuales uno se adjudicaría conjuntamente a los actores -don Benigno y Fontsanta S.L.- con persistencia por tanto de una situación de comunidad entre ellos; y otro se adjudicaría también conjuntamente a todos los demandados, con creación de igual situación de comunidad.

QUINTO

Partiendo de que la situación fáctica no resulta discutida, la propia postura adoptada por la parte demandada ante el ejercicio por los actores de la acción de división está admitiendo implícitamente el carácter jurídicamente indivisible del bien y la imposibilidad de que pueda producirse una división material en su totalidad, que es a lo que en realidad se refiere la facultad divisoria que a los condueños atribuye el Código Civil, el cual únicamente contempla expresamente un supuesto en que la división puede ser parcial dejando subsistentes determinadas partes en comunidad, cual es el previsto en el párrafo segundo del artículo 401 aplicable a la división de un edificio que, por sus características, permita la adjudicación de pisos o locales independientes "con sus elementos comunes anejos" en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil. Fuera de tal supuesto, que no es el de autos, cualquier división material de carácter parcial que no comprenda la totalidad del bien, sino sólo una parte mayor o menor del mismo con subsistencia de partes en comunidad, podrá acordarse por la concurrente voluntad de los partícipes pero no podrá ser impuesto por unos contra la voluntad de los otros mediante el ejercicio de la acción divisoria.

En realidad se da en el caso presente un supuesto de indivisibilidad jurídica, como acertadamente entendió el juzgador de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Dejando aparte la iglesia, que está regentada por el Obispado de Mallorca, el resto corresponde a los comuneros, hoy litigantes, esto es: el claustro, el huerto, los jardines adyacentes, vivienda del guarda, locales de planta baja dedicados a la restauración, locales administrativos y de recepción, la planta superior, planta noble, destinada a museo con la colección arqueológica, biblioteca, ornamentos religiosos, colección de reliquias y archivo.

  2. El conjunto formado por la iglesia, las instalaciones conventuales domésticas y el claustro fue declarado Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, por el Ministerio de Cultura mediante Real Decreto 921/1990, de 13 de julio.

  3. En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de dicha Ley; igualmente será necesaria la autorización administrativa para realizar obras en el entorno afectado por la declaración. En consecuencia, el ordenamiento jurídico parte, en principio, del carácter indivisible de los Bienes de Interés Cultural dada su integración en un conjunto administrativamente calificado y protegido como tal, siendo así que cualquier obra de división material afectaría indudablemente de modo negativo al conjunto.

  4. De lo anterior se desprende que cualquier decisión de los órganos jurisdiccionales del orden civil no podría autorizar una división material de la cosa en tanto que las obras necesarias para ello no podrían quedar amparadas e impuestas por dicha decisión, sino que dependerían de una eventual autorización administrativa posterior que, en caso de ser negativa, vendría a suponer la inejecutabilidad de lo resuelto en el orden civil con carácter firme.

  5. Los usos a que actualmente está afecto el bien son de carácter religioso; cultural, en la primera planta convertida en museo; y comercial, en la planta baja.

  6. En conclusión, se trata de un Monumento Artístico del siglo XVII con propiedad única a lo largo de su historia, considerándose el conjunto monumental como una unidad en lo que afecta al terreno y a la edificación; la división material, incluso en la forma parcial que sostienen los demandados como posible, no resultaría adecuada por producir demérito para el conjunto.

SEXTO

De todo lo ya razonado se desprende la necesaria calificación del bien como indivisible en los términos establecidos en el artículo 401, en relación con el 404, ambos del Código Civil, que han de considerarse conculcados por la sentencia que se impugna. En consecuencia y, con independencia de los derechos de tanteo o de retracto que pudieran corresponder a la Administración, la solución ha de venir dada por el mantenimiento íntegro del conjunto y que la división de la comunidad -no del bien- se lleve a efecto mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños en los términos solicitados en la demanda.

De ahí que procede estimar el presente recurso de casación confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a los demandados de las costas causadas en la apelación y sin especial pronunciamiento sobre las del presente recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benigno y Fontsanta S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) de fecha 14 de junio de 2004 en Rollo de Apelación núm. 42/04 dimanante de juicio ordinario nº 736/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, la que casamos en su totalidad.

  2. ) Confirmamos en su integridad la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad en el expresado juicio ordinario nº 736/02; y

  3. ) Condenamos a los demandados doña Rosana, don Belinda, don Hugo, don Ramón y doña Patricia, al pago de las costas causadas en la apelación, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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