STS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 25/2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la FUNDACION INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 499/2004, instado por don Ángel, por el que se impugnaba la resolución de 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales que desestimaba la petición de declaración de incumplimiento de los fines de interés general de la Fundación del Instituto Homeopático y Hospital de San José determinante de su extinción y, por consiguiente, la petición de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación.

Han comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como doña Lourdes y su hijo menor de edad Clemente, doña Paula y don Felix y sus hijos menores de edad don Jeronimo y Luciano, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Araúz de Robles Villalón, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y resolución del presente recurso de revisión es conveniente comenzar con la exposición de los hechos que se sintetizan a continuación:

  1. El 1 de junio de 1994, don Ángel, Marqués DIRECCION000, solicitó al Ministerio de Asuntos Sociales que declarara la extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, por incumplimiento de la finalidad fundacional, con reversión al mismo de todos los bienes y derechos de la citada Fundación.

  2. Instruido el correspondiente expediente, tras la propuesta de la Subdirección General de Cooperación Social y Tutela y el informe del Servicio Jurídico del Ministerio, la Directora General de Acción Social, por delegación de la Titular del Departamento, dictó resolución de fecha 23 de agosto de 1994 por la que se desestimaba la solicitud del Marqués DIRECCION000.

  3. Contra la anterior resolución, don Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo (rec. núm. 1839/1994), que fue estimado por Sentencia de la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de junio de 2001, que declaraba la disconformidad de la Resolución del Ministerio de Asuntos Sociales con el ordenamiento jurídico, anulándola y declarando la existencia de causa de extinción de la Fundación, con la consiguiente reversión de los bienes a quien ostentara el título de Marqués DIRECCION000.

  4. Frente a la anterior Sentencia, tanto el Abogado del Estado como el Instituto Homeopático y Hospital de San José interpusieron recurso de casación núm. 5276/2001, que fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 29 de marzo de 2004, por la que, estimando el recurso del Abogado del Estado, por incompetencia del órgano de instancia, se casa la Sentencia de fecha 11 de junio de 2001, anulando la misma, y se ordena remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que resuelva.

  5. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional y tramitado el correspondiente recurso núm. 499/2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2005, por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel, se anulaba la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia, declaraba la extinción de la fundación y la reversión de los bienes objeto de dotación «a favor del Sr. Marqués DIRECCION000, a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente» (FD Noveno).

  6. Notificada la Sentencia a las partes, nuevamente, tanto la representación del Estado como la de la Fundación interpusieron recurso de casación, que, posteriormente, no sostuvo el primero de ellos y que, en cuanto al otro, fue inadmitido a trámite declarando extemporánea la preparación del recurso.

  7. Fallecido don Ángel, y una vez firme la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 dictada por la Audiencia Nacional, sus herederos-legatarios, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2007, se personaron en el recurso contencioso-administrativo núm. 499/2004, interesando la ejecución forzosa de la resolución dictada, que, según consta en el doc. núm. 6 que adjuntan a su escrito, ya les había sido denegada por resolución de la Dirección General de Acción Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 julio de 2007 «en tanto no acrediten encontrarse en posesión del título de Marquesa DIRECCION000 ». Tanto el Abogado del Estado como la Fundación se opusieron a la ejecución de la Sentencia y tras convocar a las partes a una comparecencia, la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha 21 de diciembre de 2007 estimando el motivo de oposición basado en la «falta de acreditación de la ejecutante, y en concreto, por la heredera Lourdes, de la condición de sucesora en la posesión del título nobiliario, Marques DIRECCION000, tal como expresa la mencionada resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 13 de julio de 2007, partiendo de la base de que dicha sucesión del actor opera no tanto en el título nobiliario [...] como en el derecho a obtener la reversión de los bienes dotados a la fundación, lo cual constituye fundamento para mantener la condición procesal de ejecutante», en consecuencia, «ha de esperarse a la resolución del procedimiento de sucesión en el título tramitado ante el Ministerio de Justicia» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 31 de noviembre de 2007, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José, interpuso ante esta Sala recurso de revisión (núm. 25/2007 ) contra la anterior Sentencia firme de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicho escrito se presenta al amparo de lo previsto en los arts. 102 LJCA y 510.1º LEC toda vez que -según se alega- «[l]a Fundación, como se demuestra con el que ahora aport[a] como documento núm. 4, y tras no pocos esfuerzos, ha obtenido», con fecha 22 de agosto de 2007, el «Testamento cerrado otorgado por Doña Lucía el 24 de octubre de 1884, que se abrió a su muerte el 16 de octubre de 1911, y que fue protocolizado notarial y judicialmente, y que declara hija ilegítima suya a Doña Silvia, abuela del Tercer Marqués DIRECCION000, condición de filiación natural (ilegítima, por adulterina, y espuria) que obliga a que se revise la citada Sentencia» (pág. 1) que reconoce el derecho de reversión de los bienes de la Fundación, puesto que, «para la sucesión en el Marquesado se requería y se requiere "ser hijos y descendientes habidos en constante y legítimo matrimonio"» (pág. 2). Dicho Testamento -continua- no existe «en el expediente del Marquesado DIRECCION000 del Ministerio de Justicia: es obvio que los interesados descendientes de Doña Silvia lo han ocultado maliciosamente, con la pretensión -que hoy deviene baldía- de que nadie se enterase de esa su filiación o progenie natural y no legítima», existiendo, «y nos remontamos a 1925, una aportación truncada, intencionadamente mutilada, del mismo a través de unos "particulares"» que constan en la Sentencia de 15 de diciembre de 1915, recaída en un procedimiento de mayor cuantía relativo al estado civil, resolución en la que «prevalece dicha declaración testamentaria de ser hijos naturales» (pág. 2). Así pues, «esa filiación natural de la estirpe» -se dice- «resulta condicionante para que el beneficiario de la Sentencia de 24 de octubre de 2004 tenga que revisarse, pues de lo contrario resultaría que el Sr. Ángel (Tercer Marqués) y su hija (Sra. Lourdes, peticionaria de la sucesión) tienen derecho a que reviertan en su favor unos bienes cedidos por el Primer Marqués para constituir la Fundación aún cuando son de estirpe natural prohibida para suceder en el Marquesado» (pág. 4).

A continuación, «para que se entienda que esta Revisión se formaliza en plazo» se subraya que «la búsqueda, infatigable» de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José «por obtener ese Testamento, se origina precisamente a partir del dato que da esa Sentencia de 15 de diciembre de 1915 » de la existencia del mismo; «[p]ero éste -se dice- no [les] ha sido entregado sino el 22 de agosto de 2007» (pág. 4).

Además, la representación de la recurrente advierte que «el presente Recurso Extraordinario de Revisión se formaliza por [su] representada ad cautelam », «para que nadie pueda alegar el día de mañana que, siendo posible tras la aparición del relevante Testamento de Doña Lucía de 24 de octubre de 1884, la hoy actora no agotó todas las vías válidas en Derecho para enervar la fuerza de una Sentencia» que «está basada en un dato que se ha desvelado incierto»; y es que -se precisa- la entidad que formula el recurso «y con idéntica finalidad de fondo de la que ahora anima este escrito, ha simultaneado otras vías que igualmente persiguen esa fuerza jurídica del derecho» de reversión, a saber: a) con fecha 1 de octubre de 2007 ha presentado, ante el Registro General del Ministerio de Justicia, «solicitud de Revisión de oficio de la Real Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1982 por la que se otorgaba Carta de Sucesión en el Marquesado DIRECCION000 a Don Ángel », en cuyo favor se reconoció el derecho de reversión de bienes de la Fundación (pág. 4); y, b) «aunque de momento el Ministerio de Justicia no lo ha consentido», «ha intentado personarse en el expediente de Sucesión en el Marquesado DIRECCION000 », denegación recurrida ante la Audiencia Nacional (pág. 5).

Seguidamente, en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, la entidad que formula el recurso señala que concurren los requisitos formales de la revisión, por dos razones: a) en primer lugar, porque «el Testamento que ahora se aporta, y que se ha conseguido íntegro y con todo el proceso de protocolización notarial y jurisdiccional por primer vez» por la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José «en 22 de agosto de 2007», «y cuyo contenido ha sido celosamente guardado por la estirpe Silvia / Luis Angel / Ángel / Paula Lourdes, ha sido obtenido» por la actora «en esa fecha de 22 de agosto de 2007», por lo que se «han respetado los límites temporales marcados en el artículo 512» de la Ley 1/2000 ; y b), en segundo lugar, porque no es dudoso que, conforme al art. 511 de dicha Ley, corresponde a la citada Fundación la legitimación activa para entablar este procedimiento extraordinario de revisión (pág. 11).

En cuanto al fondo del asunto la actora estima que procede la revisión de la Sentencia de la Audiencia Nacional porque el testamento que ahora aporta «y -se insiste- que se ha conseguido íntegro y con todo su proceso de protocolización notarial y jurisdiccional por primera vez» en 22 de agosto de 2007, «demuestr[a] que ese Tercer Marqués, con evidente vicio de obrepción, pues lo ocultó aún sabiéndolo y con el espurio fin -que consiguió- de obtener la titularidad de la merced Nobiliaria, pertenece a estirpe, progenie o rama adulterina, natural », de manera que, «una vez rota la verdad formal de la que tal Sentencia partía, es preciso decretar su nulidad, pues en lugar de cosa juzgada ya no tiene sino mera apariencia de derecho que es preciso quebrar, [...] en concordancia con lo dispuesto en otra Sentencia firme, la que dictó con fecha 15 de diciembre de 1915 el Juzgado de Primera Instancia de Distrito del Congreso de Madrid, consentida por los Silvia y que devino firme». Por todo ello - continua- «parece obvio decir, a la luz del Testamento que aporta[n], que es preciso quebrar esa inalterabilidad de la Sentencia, y sostener, en el nuevo fallo, que a esa rama Silvia / Luis Angel / Ángel / Lourdes Paula les falta, al menos sobrevenidamente, la legitimación para operar en su favor la reversión de bienes de la Fundación a que se refiere la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2005, y dejar definitivamente sentado respecto a dicha estirpe que ha operado con mala fe procesal y ocultación de su progenie natural, y no legítima», «dada esa maquinación fraudulenta de la citada estirpe o línea que durante casi cien años ha ocultado su filiación natural de hijos adulterinos de doña Lucía y, prevaliéndose de su mera apariencia de buen derecho, logró suceder en 1982 en el Marquesado DIRECCION000 e instar un derecho de reversión a su favor de los bienes con el que Primer Marqués DIRECCION000 dotó inicialmente a la Fundación» (pág. 12).

Por lo expuesto hasta el momento, concluía su escrito solicitando «se dicte en su día Sentencia por la que, sobre la base del documento nuevo que se adjunta a este recurso, se declare la nulidad de la Sentencia citada de 28 de septiembre de 2005, correspondiente al recurso núm. 499/2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por resultar indubitado que el actor de dicho Recurso 499/2004, al ser descendiente directo como nieto de Doña Silvia y ésta hija natural de Doña Lucía, carece de legitimación activa para solicitar en su favor la reversión de los bienes objeto de dotación a al Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José basada (como dicen los Fundamentos Jurídicos Primera y Novena de la reiterada Sentencia) en la condición del actor de sucesor del fundador en el Título de Marqués DIRECCION000 ».

TERCERO

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 27 de diciembre de 2007, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso núm. 499/2004, y remitiera a esta Sala Tercera las actuaciones así como el correspondiente expediente administrativo.

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de impugnar dicho recurso.

La Procuradora doña Ana Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación de doña Lourdes y doña Paula formuló en tiempo y forma contestación a la demanda de revisión, solicitando su desestimación. A su juicio, la recurrente, con el presente recurso extraordinario de revisión «no reúne ninguno de los motivos procesales previstos en el art. 510 LEC para que haya lugar a la revisión de la sentencia». En este sentido, frente a la tesis sostenida por la recurrente argumenta: 1) que «[n]i en el recurso de revisión ni en el procedimiento anterior se ha acreditado que la testadora pretendida madre de Dª Silvia [...] sea la bisabuela de D. Ángel »; 2) que la «mera declaración testamentaria de Dª Lucía, de ningún modo podía anular la filiación de Dª. Silvia, ni obligaba a ésta y a sus descendientes a aceptar aquella pretendida nueva filiación, que no aceptaron», sin que dicha declaración testamentaria pueda tener crédito «a los efectos que la Fundación pretende, cuando fue contradicha por la que consta en otro testamento de fecha posterior»; y, 3) «los únicos Tribunales competentes para determinar y, en su caso, anular la filiación son los Juzgados de Primera Instancia» mediante el procedimiento especial previsto para ello (págs. 1-2). Además, considera que ha prescrito cualquier acción para impugnar la filiación, careciendo la Fundación «de legitimación y de acción para oponerse a cualquier actuación contraria a la firmeza y ejecución de aquella Sentencia, por haber sido declarada extinguida» (pág. 3).

CUARTO

Por providencia de 10 de octubre de 2008, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el fecha 12 de noviembre de 2008, en el que considera que el motivo de revisión no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque «el presupuesto que sirve de base a la pretensión de revisión, que parece ubicarse en el apartado a) del artículo 102.1 de la LJCA, aunque no se especifique de modo expreso en el escrito de formalización, exige el recobro de un documento decisivo que no haya sido aportado por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se haya dictado» la resolución, y en el presente caso el documento «[n]o ha estado retenido porque en todo momento constaba la existencia del testamento en los correspondientes protocolos públicos notariales y por tanto tampoco estaba indisponible para los recurrentes su acceso a los mismos, en la medida en que figuraba en registros públicos y buena prueba de ello es que ha podido aportarlos a este proceso» (págs. 4-5). Otra cosa es -señala el Fiscal- «que los recurrentes hubieran tenido conocimiento del contenido de aquel documento», esto es, la manifestación de doña Lucía «revelando la condición de hija no matrimonial de quien había figurado siempre como su sobrina, pero el conocimiento de este dato podría haberse adquirido con mucha anterioridad» porque «el documento en que se incluía este reconocimiento de la filiación, figuraba en los protocolos públicos notariales». Para el Fiscal, habría «bastado con que la labor investigadora desplegada por las Entidades recurrentes se hubiera realizado con anterioridad, durante la vigencia del proceso judicial, para que lo ahora conocido hubiera podido revelarse con anterioridad y la Sala de instancia lo hubiera conocido en su momento». En suma, el documento «siempre estuvo a disposición de la parte por hallarse en un protocolo notarial público», por lo que «no se da este requisito que exige el presupuesto de revisión invocado» (págs. 5-6).

En segundo lugar, considera el Fiscal que el recurso de revisión no puede prosperar porque tampoco entiende que «el recobro de ese documento sea decisivo a los efectos de resolución del procedimiento judicial en el que recayó la Sentencia firme ahora impugnada», toda vez que el objeto del procedimiento era «si la Fundación en su actividad era fiel a los dictados de su Fundador y atendía a la finalidad para la que había sido constituida», mientras que lo que se ha aportado «es un documento que podría ser relevante para determinar el destino de los bienes afectos a los fines fundacionales, [...], así como para la identificación del titular del derecho de reversión», «pero no aporta luz sobre la decisión de la problemática principal que se ha planteado en este proceso», por tanto «no se cumple la exigencia legal de que el documento invocado sea "decisivo" para la resolución final del proceso, porque éste no afecta para nada a los elementos probatorios detallados por la sentencia, que revelan el incumplimiento de los fines fundacionales por parte de las Entidades ahora recurrentes» (págs. 5-7).

QUINTO

Una vez evacuados los escritos de demanda y contestación, el 11 de diciembre de 2008, la representación procesal de la Fundación presentó escrito complementario de su demanda, adjuntando copia cotejada notarialmente de las partidas de bautismo de Dª Silvia y de don Candido, en las que consta su filiación no matrimonial, siendo ambos de padre desconocido, realizando además alegaciones a las ya formuladas por el Ministerio Fiscal.

Nuevamente la Sala acordó dar traslado del escrito a todas partes recurridas, habiendo presentado escrito de alegaciones la Procuradora Sra. Araúz de Robles, oponiéndose a la admisión tanto de los documentos aportados por extemporáneos como de las alegaciones efectuadas por fraude procesal.

Igualmente, el Ministerio Fiscal, presentó nuevo informe, ratificándose en el anterior y oponiéndose tanto a la admisión del escrito como a la aportación documental por extemporáneas.

SEXTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 499/2004, instado por don Ángel, por el que se impugnaba la resolución de 23 de agosto de 1994 del Ministerio de Asuntos Sociales que desestimaba la petición de declaración de incumplimiento de los fines de interés general de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José determinante de su extinción y, por consiguiente, la petición de reversión de los bienes objeto de dotación a dicha fundación.

La Sentencia cuya revisión se solicita, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel, en lo que aquí interesa, reconoce, al no haber cumplido la fundación «el fin fundacional fijado por el testador y representado por el de la enseñanza homeopática y la atención médica homeopática a las clases desvalidas» (FD Sexto), «el derecho del recurrente a obtener la reversión de los bienes objeto de dotación a la fundación Instituto Homeopático y Hospital San José en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno», fundamento en el que, entre otras cosas, se señala que «debe quedar claro que dicha reversión ha de alcanzar a lo que fue objeto de dotación», y « ello a favor del Sr. Marqués DIRECCION000, a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente ». En esta misma línea, en el fundamento de derecho Segundo de la referida resolución judicial se ponía de manifiesto, frente a la falta de legitimación del actor invocada, que éste se «presenta[ba] con una clara apariencia jurídica de ser poseedor del mencionado título nobiliario legitimador de su pretensión, que no puede ponerse en tela de juicio al socaire de que la codemandada puede obtener en vía civil una sentencia favorable, lo cual de ser así, en su día y en su caso, podría justificar una posible demanda de revisión», «quedando siempre la vía procedente para determinar el mejor derecho al título nobiliario en el Marquesado DIRECCION000 ».

Aunque la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José presenta el recurso de revisión al amparo de los arts. 102 LJCA y 510.1º LEC -sin mayor especificación-, no es dudoso que el mismo se funda en el motivo establecido en la letra a) del art. 102.1 LJCA, al haber obtenido -señala- el 22 de agosto de 2007 el «Testamento cerrado otorgado por Doña Lucía el 24 de octubre de 1884, que se abrió a su muerte el 16 de octubre de 1911, y que fue protocolizado notarial y judicialmente, y que declara hija ilegítima suya a Doña Silvia, abuela del Tercer Marqués DIRECCION000, condición de filiación natural (ilegítima, por adulterina, y espuria) que obliga a que se revise la citada Sentencia» de 28 de septiembre de 2005 (pág.1 ) que reconoce el derecho de reversión de los bienes de la Fundación, dado que, «para la sucesión en el Marquesado se requería y se requiere "ser hijos y descendientes habidos en constante y legítimo matrimonio"» (pág. 2).

Por su parte, la representación procesal de doña Lourdes y doña Paula interesa la desestimación del recurso porque, además de que ha prescrito la acción para impugnar la filiación de doña Silvia, ni se ha acreditado que la testadora fuera bisabuela de don Ángel, ni la declaración testamentaria de doña Lucía podía anular la filiación de doña Eloisa u obligarle a ella o a sus descendientes a aceptarla, ni, en fin, este Tribunal es competente para determinar o, en su caso, anular la filiación, sino los Juzgados de Primera Instancia.

Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita de esta Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso al considerar que no se dan las circunstancias del art. 102.1.a) LJCA, dado que, ni el referido testamento ha sido retenido -éste «siempre estuvo a disposición de la parte por hallarse en un protocolo notarial público»-, ni tal documento sería decisivo a los efectos de la resolución del procedimiento judicial en el que recayó la Sentencia impugnada, dado que no aporta luz sobre la problemática principal planteada en el proceso: si la Fundación era fiel a los dictados de su Fundador y atendía a la finalidad para la que fue constituida.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el fondo del recurso debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de revisión regulado en el art. 102 LJCA «tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación». Y es que, «el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya terminado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de abril de 2005 (rec. rev. núm. 1034/2000), FD Tercero); de 13 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 1/2005), FD Segundo; y de 20 de marzo de 2007 (Rec. rev. núm. 5/2006 ), D Segundo); en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007 (rec. rev. núm. 9/2006), FD Tercero; de 29 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 15/2006), FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 16/2007 ), FD Tercero].

Por otro lado, dado que, como se ha señalado, el recurrente funda el recurso en el motivo recogido en la letra a) del citado art. 102.1 LJCA -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firma si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, conviene también recordar que, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurren los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero; de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto.1; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero).

TERCERO

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que el presente recurso debe ser desestimado.

En primer lugar, tal y como señala el Ministerio Fiscal, es evidente que el testamento otorgado por doña Lucía el 24 de octubre de 1884 no puede ser considerado como un documento "recobrado", en la medida en que siempre ha estado a disposición de cualquier interesado por hallarse en un protocolo notarial público. Buena prueba de ello, como advierte el Fiscal, es que una vez que la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José solicitó copia del testamento en el Archivo General de Protocolos del Ilustre Colegio Notarial de Madrid el 31 de julio de 2007, dicha copia le fue facilitada el 22 de agosto, y ha podido aportarlo a este proceso. De este modo, es claro que habría bastado con que la labor investigadora desplegada por la referida Fundación se hubiera llevado a cabo con anterioridad para que la Sala de instancia hubiera tenido conocimiento antes de dictar el fallo del contenido del testamento que ahora se invoca como documento recobrado.

Por otro lado, es claro que tampoco puede entenderse que el citado testamento fuese "retenido" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme. Ciertamente, en el escrito de formulación del recurso, la Fundación Instituto Homeopático y Hospital de San José afirma insistentemente que ha obtenido el testamento «tras no pocos esfuerzos» (pág. 1) y una «búsqueda infatigable» (pág. 4), que «es obvio que los interesados descendientes» lo «han ocultado maliciosamente» (pág. 2), que «su contenido ha sido celosamente guardado» (pág. 11), que no les «ha sido entregado sino el 22 de agosto de 2007» (pág. 4), y, en fin, que los beneficiados por la Sentencia recurrida han «operado con mala fe procesal y ocultación de su progenie natural, y no legítima» (pág. 12). Pese a tales afirmaciones y otras de la misma naturaleza que se recogen en el Antecedente de Hecho Segundo, ni se señala -mucho menos se prueba- cómo ha ocultado la parte favorecida un testamento que -reiteramos- se halla en un protocolo notarial público, ni se explica por qué no se pudo acudir antes -pese a los ímprobos esfuerzos que se dicen realizados- a la fuente donde finalmente se obtuvo el documento (el Archivo General de Protocolos del Ilustre Colegio Notarial de Madrid), ni, en fin, tiene trascendencia que el contenido del testamento fuera «celosamente guardado» por los interesados, dado que, como hemos señalado en el Fundamento de Derecho anterior, a efectos del recurso de revisión, «los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos».

Lo que acabamos de señalar sería motivo bastante para rechazar el presente recurso de revisión. Pero es que, además, tal y como subraya el Ministerio Fiscal, el testamento que la parte recurrente considera -erróneamente- como documento "recobrado", tampoco podría ser considerado como decisivo, en el sentido de que aparezca con la necesaria claridad y nitidez [Sentencia de 8 de abril de 2008 (rec. rev. núm. 20/2006 ), FD Cuarto] que, de haberse facilitado en el proceso, el fallo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiera sido diferente. Y es que, efectivamente, el objeto del proceso que dio lugar a la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 era el de determinar si procedía o no la extinción de la Fundación Instituto Homeopático y Hospital San José «por falta de cumplimiento de los fines indicados por el fundador» y, por ende, «la reversión a favor del actor de los bienes objeto de dotación a dicha fundación» (FD Primero), acordando el órgano judicial dicha reversión al no haber cumplido la Fundación «el fin fundacional fijado por el testador y representado por el de la enseñanza homeopática y la atención médica homeopática a las clases desvalidas» (FD Sexto). Aunque lo que acabamos de afirmar se desprende de la mera lectura de la Sentencia (FFDD Quinto a Noveno), en el fundamento de derecho Cuarto el órgano judicial subraya que «el objeto del presente proceso queda delimitado al análisis de la prosperabilidad de la pretensión del recurrente de extinción de la fundación al entender que se han incumplido los fines fundacionales».

El documento que ahora se aporta, sin embargo, carece de trascendencia a los efectos de determinar si la referida Fundación ha cumplido o no con los fines fundacionales, sino que, en todo caso -esta es, en efecto, una cuestión que excede de nuestra competencia- tendría relevancia a la hora de determinar el destino de los bienes que fueron objeto de dotación conforme a lo dispuesto en la cláusula 2ª de los Estatutos (FD Noveno). En este sentido, como hemos subrayado en el Fundamento de Derecho Primero, la propia Sentencia recurrida se encarga de señalar que «debe quedar claro que dicha reversión ha de alcanzar a lo que fue objeto de dotación», y « ello a favor del Sr. Marqués DIRECCION000, a salvo siempre el mejor derecho en el título nobiliario que podrá ejercitarse, en su caso, en la vía procedente » (FD Noveno).

En la misma línea de lo anterior, debe señalarse, ex abundantia, que la propia Fundación recurrente reconoce en el escrito de formulación del recurso de revisión que éste se ha formalizado únicamente « ad cautelam », dado que, con fecha 1 de octubre de 2007 ha presentado, ante el Registro General del Ministerio de Justicia, «solicitud de Revisión de oficio de la Real Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1982 por la que se otorgaba Carta de Sucesión en el Marquesado DIRECCION000 a Don Ángel », en cuyo favor se reconoció el derecho de reversión de bienes de la Fundación (pág. 4).

QUINTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del presente recurso con la obligada imposición de las costas a la parte demandante, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 1.500 euros, y con la condena a la pérdida del depósito constituido conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por la representación procesal de la FUNDACIÓN INSTITUTO HOMEOPÁTICO Y HOSPITAL DE SAN JOSÉ, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 499/2004, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAN, 10 de Febrero de 2011
    • España
    • 10 Febrero 2011
    ...de tal sentencia se pretendieron combatir mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión desestimado por el TS en su sentencia de 26-2-2009 (Rec. Revisión 25/2009 ). Por lo expuesto puede colegirse que la solicitud de revisión no respeta, manifiestamente, los limites de ......
  • SAN, 8 de Julio de 2010
    • España
    • 8 Julio 2010
    ...de tal sentencia se pretendieron combatir mediante la interposición de un recurso extraordinario de revisión desestimado por el TS en su sentencia de 26-2-2009 (Rec. Revisión 25/2009 ). Por lo expuesto puede colegirse que la solicitud de revisión no respeta, manifiestamente, los limites de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR