STS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1893/2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la entidad Asesores Comunicación y Medios, S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, contra el auto pronunciado, con fecha 7 de septiembre de 2006 -confirmado en súplica por otro de 8 de noviembre-, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 78/00 (incidente nº 416), sobre extensión de efectos de una sentencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, la Abogada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asesores Comunicación y Medios, S.A. al recibir el 28 de febrero de 2005 liquidación complementaria, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia del expediente de comprobación de valores en relación con la escritura de compraventa otorgada el 25 de marzo de 2003, interpuso demanda incidental el 16 de marzo de 2005 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando la extensión de los efectos de las sentencias núm. 756/2000 y 1290/2001 dictadas por la misma Sala, en los recursos 459/99 y 78/2000, respectivamente.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, mediante Auto de fecha 7 de septiembre de 2006, acordó desestimar el incidente, declarando no haber lugar a la extensión de efectos recaída en el recurso 78/2000, por no haberse promovido reclamación económico-administrativa contra el acto de comprobación de valores y la liquidación girada, siendo ésta firme.

Contra dicho Auto, la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 8 de noviembre de 2006.

TERCERO

Contra el Auto de 8 de noviembre de 2006, la entidad Asesores Comunicación y Medios, S.A. preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 12 de abril de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO

La parte recurrida, por escrito de fecha 27 de febrero de 2008, formalizó oposición al recurso de casación frente a los motivos alegados por el Letrado, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de los Autos de 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2006.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 7 de septiembre de 2007, son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

"PRIMERO: Procede no dar lugar a la extensión de efectos, en atención a lo dispuesto en el artículo 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional, y ello a la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo recibido y de las actuaciones de los presente autos, en los que aparece que contra el acto de comprobación de valores y la liquidación no se interpuso reclamación ante el TEARV.

SEGUNDO

En supuestos en que ya estaba en vigor el art. 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional, esta Sala y sección -ha venido considerando que no es obstáculo para apreciar la identidad de situaciones jurídicas entre el favorecido por el fallo y la interesada en la extensión, el hecho de que esta no interpusiera en su día recurso en vía administrativa; y que al no haber impugnado en vía administrativa la liquidación, no se daba el presupuesto del art. 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:... c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; y por tanto procedía la, extensión de efectos.

La Sala reconsidera la anterior doctrina, y entiende que el art. 110.5.c) de la Ley Jurisdiccional debe interpretarse en el sentido de que, se desestimara la extensión de efectos de la sentencia cuando la liquidación sea consentida y firme; que es una solución mas acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo para supuestos anteriores a la vigencia del precepto, según la que no se daba la identidad la identidad de situaciones jurídicas entre el favorecido por el fallo y la interesada en la extensión, exigida por el art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando esta dejó que ganara firmeza el acto administrativo (SSTS de 12-01-04, 25-5-04,26-5-05 Y 21-9-2005 )".

SEGUNDO

La representación procesal de Asesores Comunicación y Medios, S.A. plantea un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional, señalando al respecto "que si el acto primigenio emanado de la Consellería está fechado en 8 de noviembre de 2004 y la liquidación provisional es de fecha 10 de enero de 2005, recibida el 28 inmediato siguiente, y contra la que se presentó el recurso el día 16 de marzo posterior, no puede haber adquirido firmeza el acto objeto del presente incidente, contrariamente a lo fundamentado en el auto contra el que se plantea el presente recurso de casación. Por lo que se vulnera el artículo 24 de la Constitución, al causarse indefensión por el error cometido, que vicia el Auto de nulidad."

TERCERO

Sin embargo, habiendo planteado la parte recurrida la inadmisión, procede analizar previamente las alegaciones en que se funda dicha parte.

En primer lugar aduce que el recurso no se formalizó debidamente, al fundarse en dos motivos distintos una misma infracción.

En segundo lugar se sostiene por la Generalitat de Valencia que si bien la parte actora fundamenta su recurso en que el acto contra el que se presentó el recurso contencioso-administrativo no había adquirido firmeza, contrariamente a lo argumentado en el auto impugnado, no concreta ni especifica las normas de carácter estatal que a su entender han sido vulneradas, no habiendo justificado tampoco que la infracción de las normas de carácter estatal hubiera sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

Ciertamente, la parte recurrente articuló su recurso con defectuosa técnica procesal, al basar la infracción alegada en dos motivos de distinta naturaleza, ya que la letra c del art. 88.1 se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, mientras que la letra d) alude a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por otra parte, también lo es que desconoció lo que exige el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional al no citar el motivo las normas o la jurisprudencia que consideraba infringidas.

No obstante, no es menos cierto que del tenor del escrito resulta claro el supuesto del art. 88.1 en que debe encuadrarse la infracción denunciada, que sólo puede ser del ordenamiento jurídico, al negar que cuando se promovió el incidente fuese firme la liquidación que se le había practicado, lo que nos lleva al apartado 5 del art. 110, letra c, que permite desestimar el incidente de extensión de efectos "si para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo", siendo, por tanto, éste el único precepto que podría haber sido vulnerado por la Sala.

Finalmente, hay que recordar que según el art. 87.2 de la Ley Jurisdiccional son susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111 de la misma, esto es, los referentes precisamente a la extensión de efectos de sentencia. La expresión "en todo caso" no permite aplicar en estos supuestos las reglas de admisión del recurso de casación previstas en el art. 89.

QUINTO

Despejados los obstáculos de tipo procedimental procede admitir el recurso ya que la solicitud de extensión de efectos fue presentada antes de la finalización del plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa, que era de un mes, como se le indicó a la parte, por lo que la liquidación no había ganado firmeza.

Al parecer, luego la reclamación no llegó a ser formulada, pero esta circunstancia no puede afectar a la resolución del incidente, habida cuenta que la petición de extensión tiene un régimen diverso del general, no exigiendo el agotamiento de la vía administrativa, por lo que nada impedía que la recurrente optase sólo por el procedimiento del art. 110, por entender que concurrían todos los requisitos establecidos.

SEXTO

Estimado el recurso, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

La primera cuestión a decidir es si se cumple el requisito temporal, toda vez que la solicitud de extensión debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional, después de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

Pues bien, este plazo ha de entenderse incumplido en este caso porque las sentencias fueron dictadas en los años 2000 y 2001 y no consta que las notificaciones no se practicaran en su momento. Por otro lado, la observancia del plazo debe ser probada por quien solicita la extensión y comprobada por el Tribunal de instancia.

Todo lo anterior determina la necesidad de desestimar el incidente, dado que se promovió el 16 de marzo de 2005, siendo las sentencias de 8 de mayo y 2 de noviembre de 2001, sin que aprecien circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Asesores Comunicación y Medios, S.A., contra los Autos de 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2006 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se casan y anulan.

SEGUNDO

Desestimar la petición de extensión de efectos pretendida por la recurrente.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS 859/2009, 14 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Enero 2010
    ...Sala contemporánea a ésta, resulta, pues, matizada nuestra anterior jurisprudencia (SSTS 2 de diciembre de 1992, 17 de julio de 1994 y 14 de abril de 2009, entre otras) en el sentido de que si el título que permitió a uno de los cónyuges el uso de la vivienda perteneciente al tercero tiene ......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-III, Julio 2011
    • 1 Julio 2011
    ...contemporánea a ésta, resulta, pues, matizada nuestra anterior jurisprudencia (SSTS de 2 de diciembre de 1992, 17 de julio de 1994 y 14 de abril de 2009, entre otras) en el sentido de que si el título que permitió a uno de los cónyuges el uso de la vivienda perteneciente al tercero tiene na......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR