STS 290/2009, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por PREFABRICADOS DE FERRALLA ANDALUCÍA, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, contra la Sentencia dictada, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número setenta y tres de los de Madrid. Es parte recurrida ACS PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado ante el Juzgado Decano de los de Madrid el día cinco de febrero de dos mil, la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, contra A.C.S., Proyectos, Obras y Construcciones, SA.

En dicho escrito alegó la representación de la actora, que ésta, dedicada a la elaboración y montaje de piezas metálicas para la construcción, había celebrado varios subcontratos con una sociedad de la que traía causa la demandada, A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA - Ginés Navarro, SA, integrada en una UTE, adjudicataria de la obra, con O.C.P., Construcciones, SA - por los que quedó obligada a suministrar y colocar las piezas metálicas necesarias para la cimentación, la estructura, los graderíos, los edificios y el encofrado del proyectado estadio olímpico de Sevilla; que los contratos se celebraron, para la cimentación, el primero de junio de mil novecientos noventa y siete, en forma verbal y ya consumado; para la estructura, el tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete; para la construcción de los graderíos, en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho; para la construcción de los edificios, en el mes de junio del mismo año; y, finalmente, para el encofrado, el seis de julio del propio mil novecientos noventa y ocho.

Afirmó la representación de la actora que ésta había cumplido sus prestaciones y era titular de un crédito contra la demandada por importe de trescientos setenta millones trescientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y seis pesetas, por razón del importe de unas facturas pendientes de pago - dieciocho millones seiscientas sesenta y una mil trescientas doce pesetas -, de las retenciones practicadas por la demandada sobre las certificaciones, con fines de garantía, ya vencidas y no reintegradas - veinte millones setecientas veintitrés setecientas veinte pesetas -, de una revisión del precios reclamada, por haber ejecutado ella más obra de la prevista en el contrato y de los perjuicios que, afirmó, le había causado la modificación sustancial de los métodos constructivos llevada a cabo por la demandada.

En el suplico de la demanda interesó " "...se tenga por presentado este escrito, junto con el poder, documentos acompañados y copias de todos ellos, me tenga por parte en la representación que ostento y admitía la presente demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, para en su día, previos los trámites legales, incluido el del recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso, dicte Sentencia por la que condene a la demandada la mercantil Acs, Proyectos, Obras y Construcciones, SA, a pagar a mi principal la cantidad de trescientos setenta millones trescientas cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y seis pesetas (370.345.566 ptas.), más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y al pago d las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite por providencia de fecha diez de febrero de dos mil dos, conforme a las normas del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Mandó el Juzgado que se emplazara a la demandada, la cual se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y contestó la demanda, formulando a la vez reconvención, por escrito presentado el tres de abril de dos mil.

Alegó la actora reconvencional que había pagado a la demandante más dinero del que debía, ya que la misma le había facturado más kilos de hierro de los efectivamente colocados, en la estructura, en los graderíos y en los edificios del estadio; también afirmó que la demandante le debía el coste de las planillas que debía haber confeccionado y no le había pagado - por importe de doce millones cuatrocientas setenta y nueve mil setecientas sesenta y cinco pesetas -; y que procedía revisar los precios de la estructura, ya que según lo pactado debía hacerse a partir de los tres mil kilos y de esa revisión resultaba un crédito a su favor - por dieciocho millones novecientas cincuenta y siete mil ochocientas sesenta y dos pesetas -.

En el suplico de ese escrito, interesó la demandada " que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda y por formulada reconvención y, tras las trámites pertinentes dicte Sentencia por la que a. Desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de la misma y, b. Estime íntegramente la reconvención, condenando a Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, a abonar a mi mandante la suma de 208.590.250 pesetas con sus intereses legales desde la fecha de la reconvención, con expresa condena al pago de las costas de la reconvención".

TERCERO

De la reconvención se dio traslado a la demandante, que la contestó con la solicitud de que "se tenga por contestada la demanda reconvencional en la representación que ostento, y previos los tramites legales dictar sentencia, desestimando íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se contienen, e imponiendo a la adversa también las costas de la reconvención".

Abierta la fase de prueba, se admitió y practicó la propuesta, procediéndose a la unión de la misma a las actuaciones y a la conclusión de las mismas.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha veintiuno de octubre de dos mil dos, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña María Teresa Sánchez Recio en nombre y representación de Preparados de Ferralla Andaluza, SL, contra ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA y estimando parcialmente la demanda reconvencional promovida de contrario debo, tras la compensación judicial operada, condenar y condeno a la entidad demandada ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA a que abone a la actora la cantidad de 2.023.857,64 euros, mas los intereses legales de dicho importe a computar desde la fecha de esta resolución. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por la demandada y actora reconvencional. El recurso se admitió en los dos efectos y las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se repartieron a la Sección Trece, la cual tramitó la segunda instancia y dictó sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid en el juicio de mayor cuantía de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.- En su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL contra ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA condenando a la demanda al pago del equivalente en euros a 20.723.720 pesetas.- Asimismo estimamos parcialmente la demanda reconvencional promovida por ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA, contra Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, y condenamos a la demandada reconvenida (Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL) a pagar a la actora reconvencional, ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA, el equivalente en euros a la suma de 157.388.413 de pesetas.- Compensadas las cantidades a cuya pago condenamos a una y otra parte, resulta un saldo favorable a ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA de 136.664.693 pesetas, a cuyo pago equivalente en euros condenamos a la actora reconvenida Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso, ni sobre las c causadas por la demanda principal ni por la reconvencional".

QUINTO

La representación procesal de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL presentó, ante la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que el Tribunal tuvo por interpuestos.

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, por auto de veintidós de febrero de dos mil ocho, la Sala Primera del mismo acordó "1º. Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trece, en el rollo de apelación nº 62/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía 150/00 del Juzgado de Primera Instancia nº Setenta y tres de Madrid.- 2º. Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días".

SEXTO

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL y admitido, son los siguientes:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código Civil, hoy derogado.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo, infracción del artículo 1.214, en relación con el artículo 1.225, ambos del Código Civil.

TERCERO

Con el mismo apoyo, infracción del artículo 1.214, en relación con el artículo 1.228, ambos del Código Civil.

CUARTO

Con el mismo apoyo, infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

QUINTO

Con el mismo apoyo, infracción del artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEXTO

Con el mismo apoyo, infracción del artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SÉPTIMO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 216 de la misma.

OCTAVO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 218 de la misma.

SÉPTIMO

Los motivos del recurso de casación interpuesto por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, son los que siguen:

PRIMERO

Infracción del artículo 1.158 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1.091 del Código Civil.

TERCERO

Infracción del artículo 1.255 del Código Civil.

CUARTO

Infracción del artículo 1.256 del Código Civil.

QUINTO

Infracción de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.

SEXTO

Infracción del artículo 1.157 del Código Civil.

SÉPTIMO

Infracción de los artículos 1.592, 1.598 y 1.599 del Código Civil.

OCTAVO

Infracción del artículo 7, apartado 1, del Código Civil.

NOVENO

Infracción del artículo 1.593 del Código Civil.

DÉCIMO

Infracción del artículo 1.281 del Código Civil.

UNDECIMO

Infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

DECIMOSEGUNDO

Infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

DECIMOTERCERO

Infracción del artículo 1.289 del Código Civil.

DECIMOCUARTO

Infracción del artículo 1.258 del Código Civil.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de ACS Proyectos Obras y Construcciones, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de abril de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha liquidado la relación jurídica nacida de varios subcontratos de ejecución de diversas partes de una obra - la cimentación, la estructura, los graderíos, los edificios y el encofrado del llamado estadio olímpico de Sevilla - que, con aportación de materiales - las piezas metálicas necesarias para su ejecución -, celebraron, en distintas fechas de los años mil novecientos noventa y siete y noventa y ocho, la demandada y actora reconvencional, A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA, como subcontratante - integrada en una unión temporal de empresas -, y la demandante, Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, como subcontratista.

El conflicto surgió a consecuencia de que ambas partes, terminadas las obras, afirman que son titulares de crédito contra la otra. De ahí que a la demanda de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL hubiera seguido la reconvención de ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA. La primera reclamó el importe de algunas facturas que afirmó no habían sido abonadas, así como la entrega de las sumas retenidas en su día por la subcontratante en garantía, al carecer ya de causa la retención, el resultado de una revisión de los precios pactados, por haber suministrado y colocado en la obra más piezas de las presupuestadas, y la indemnización de daños que alegó haber sufrido por las modificaciones en los métodos de construcción decididas por la demandada.

La segunda exigió la devolución de las sumas de dinero que afirmó había pagado indebidamente, por superar el precio de los materiales efectivamente colocados en la obra, así como el coste de unas planillas que debía haber confeccionado y abonado la demandante y el resultado de una revisión de precios convenida en alguno de los contratos.

En la primera instancia la cuestión se decidió con la estimación en parte de demanda y reconvención y la condena de A. C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA a pagar a Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL dos millones veintitrés mil ochocientas cincuenta y siete euros, con sesenta y cuatro céntimos.

En la segunda instancia, la decisión fue diametralmente contraria, al haber entendido el Tribunal de apelación que quien debía era la demandante, Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, finalmente condenada a pagar a A. C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA ciento treinta y seis millones seiscientas sesenta y cuatro mil seiscientas noventa y tres pesetas.

Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurso por infracciones procesales y recurso de casación, cuyo examen se inicia seguidamente, tras poner de manifiesto que el proceso seguido fue el de mayor cuantía que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y que, como resulta de lo indicado, el conflicto no se proyecta sobre la calidad de la obra ejecutada por la subcontratista, sino sobre el material por ella aportado y el precio del mismo.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL se apoyan en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncian la infracción del artículo 1.214 del Código Civil - derogado pero aplicable al caso -. En el segundo y el tercero dicho precepto lo pone la recurrente en relación con los artículos 1.225 y 1.228 del mismo Código.

Todos ellos se desestiman.

En primer término, por la razón formal de que la denuncia de una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, dada la colocación sistemática de las mismas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse basado en el ordinal 2º, no en el 3º, del apartado 1, del artículo 469 de ésta.

Y, en segundo lugar, porque las mencionadas reglas sólo entran en juego en defecto de prueba - destacan las sentencias de 25 de noviembre de 2.002 y 30 de noviembre de 2.005, entre otras muchas, que se infringen sólo cuando, habiéndose considerado no demostrado un hecho necesitado de demostración para la aplicación de la norma que sanciona el efecto jurídico pretendido por un litigante, se atribuyen las consecuencias desfavorables de ello a quién no debía soportarlas -. De ahí que no pueda haber infracción del artículo 1.214 del Código Civil cuando los hechos se han considerado probados, con independencia de que la parte entienda que la prueba no ha sido bien valorada.

Lo expuesto justifica, por incompatibilidad entre los preceptos en ellos invocados, la desestimación de los motivos segundo y tercero, en los que, como quedó dicho, se señala como infringido el artículo 1.214, puesto en relación, respectivamente, con los artículos 1.225 - relativo al valor de los documentos privados reconocidos - y 1.228 - regulador del efecto probatorio de los asientos, registros y papeles privados -, en un intento de lograr la revisión de la prueba a que estos dos preceptos se refieren, para lo que la norma primeramente invocada - que no contiene regla de valoración - no sirve. Además de ello, ha de recordarse que la casación no tolera en principio ese control.

Únicamente en el primero de los motivos utiliza correctamente la recurrente el artículo 1.214, puesto en relación sólo con aquellas pretensiones de pago deducidas en la demanda que fueron desestimadas por el Tribunal de apelación por ausencia de prueba; esto es, con el afirmado derecho de crédito de la demandante al importe de las certificaciones de obra que en la demanda afirmó no satisfecho - a las que se refiere la sentencia recurrida en los fundamentos tercero a quinto -.

Pues bien, las reglas de la carga de la prueba fueron correctamente aplicadas por el referido Tribunal para decidir al respecto como lo hizo, sin que quepa formular tacha alguna a su argumentación, ya que, primero, declaró que no se había probado la ejecución por la demandante de las obras objeto de las certificaciones y, luego, resolvió desfavorablemente a quien había pretendido una condena al pago afirmando que concurría el supuesto fáctico de la norma jurídica que reconocía el derecho finalmente negado.

TERCERO

En los motivos cuarto, quinto y sexto afirma la recurrente que han sido infringidas otras tantas normas legales de las que rigen los actos y garantías del proceso, con el resultado de haberle producido indefensión. Todos ellos se apoyan en el artículo 469, apartado 1, ordinal 3º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refieren los tres motivos - en los que se señalan como infringidos, respectivamente, los artículos 504, 613 y 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - a la desestimación de la pretensión de condena de A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA al pago de " la indemnización por la desviación de costes por el incremento de la obra e incumplimientos de la demandada ", deducida en la demanda por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL y, más específicamente, a los argumentos utilizados para ello por el Tribunal de apelación, que se contienen en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia recurrida.

En efecto, la recurrente impugna la decisión de la Audiencia Provincial de negar efectos a dos medios de prueba aportados por ella - unos soportes de la filmación de documentos y un dictamen pericial -, en un caso, por no haber presentado aquella litigante los documentos originales y, en el otro, por haber trabajado el perito sobre un material ajeno al control judicial y de la otra parte.

Los tres motivos se desestiman.

En primer lugar porque, aunque con términos que realmente invitan a la confusión, lo que en la sentencia recurrida se expresa no es tanto una decisión contraria a la admisión de los medios de prueba a los que los motivos se refieren, cuanto un criterio de valoración de los mismos una vez admitidos. Criterio que, como se expuso, no es controlable en casación.

Y básicamente porque la razón de la desestimación de la pretensión de condena sobre la que los tres motivos se proyectan no es la expresada, a mayor abundamiento, en el fundamento de derecho decimotercero - que ha sido comentado-, sino las de naturaleza sustantiva - relacionadas con los términos de los contratos y sus efectos - que se expresan en el decimocuarto. Lo que, para lo que ahora importa, se traduce en que no pueda decirse que la recurrente ha sufrido indefensión efectiva por la causa que en ellos se menciona.

CUARTO

También deben ser desestimados los motivos séptimo y octavo del recurso procesal. En aquel señala la recurrente como infringido el artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En éste es el artículo 218 de la misma Ley el que se dice violentado.

El motivo séptimo se presenta a modo de impugnación motivada por la admisión de prueba en la primera instancia sobre hechos reconocidos por la demandada, lo que implicaría la infracción del artículo 565 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, que excluía la prueba sobre hechos " confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen ". Sin embargo, ese planteamiento no pasa de ser una mera apariencia - por lo que resulta intrascendente señalar que contra la admisión de prueba no cabía recurso alguno: artículo 567, apartado 1, de la misma Ley -, dado que los reconocimientos a que se refiere el motivo no son otros que los supuestamente emitidos por la demandada fuera del proceso y contenidos en los documentos aportados a él, que el Tribunal de apelación ya valoró.

En síntesis, se plantea en este motivo, de nuevo, una cuestión de valoración de prueba que, por las razones antes expuestas, debe ser rechazada.

En el motivo octavo, bajo la apariencia de una valoración contradictoria de ciertos documentos, se suscita también otra cuestión de igual naturaleza, del mismo modo destinada al fracaso.

QUINTO

En los distintos motivos del recurso de casación la recurrente reprocha al Tribunal de apelación que, al estimar las pretensiones de condena deducidas en la reconvención - como consecuencia de una revisión de precios de los materiales efectivamente aportados a la obra ejecutada por ella y del coste de los mismos en el mercado - había desconocido el valor vinculante de determinadas cláusulas del contrato, de cuyo imperio, según sostiene, resulta la improcedencia de tal revisión, que, indica, ha sido reclamada por la demandada por primera vez al formular la reconvención.

Se refieren a esta cuestión, desde el prisma del brocárdico " pacta sunt servanda " y sus distintas manifestaciones, los motivos primero, segundo, tercero y cuarto. En ellos, a partir del efecto vinculante que la recurrente atribuye a diversas cláusulas contractuales, se señalan como infringidos los artículos 1.258, 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil.

Los referidos motivos se estiman.

En dos de los subcontratos celebrados entre las litigantes - los que contienen un clausulado completo, que se entiende lógicamente rector de la íntegra relación jurídica - se estableció un sistema de medición de las piezas a colocar por la subcontratista en la obra que había de practicarse en origen -" acero en barras elaborado en taller, para armar y colocar en obra (subcontrata ferralla), según lo especificado en las planillas de despiece "-, el cual, para posibilitar el cumplimiento, debía contar con el consentimiento de la subcontrante, tanto en aquel momento - " según planillas de despiece confeccionadas por el subcontratista y aprobadas por el contratista "-, como en el posterior de pago periódico de la contraprestación a que tenía derecho la demandante - esto es, al prestar su " conformidad a las facturas presentadas " cada quince días -.

Además, establecieron las contratantes un régimen convencional de responsabilidad para después de producida la que denominaron "recepción definitiva" - que podía ser tácita, por no mediar " reclamación por parte de la contratista " en determinado plazo -.

La importancia de esa recepción en la responsabilidad de la subcontratista es evidente, dado que conforme a lo pactado, Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL quedaba liberada de aquella, "excepto la establecida en el artículo 1.591 del Código Civil ".

El referido régimen convencional de verificación de las mediciones y de aprobación de las piezas suministradas por la demandante, así como el efecto que las partes convinieron en atribuir a la recepción definitiva de la obra, no han sido tomados en consideración por el Tribunal de apelación, que decidió el conflicto exclusivamente - en cuanto al material aportado - conforme al dictamen que, sobre " el total de kilogramos de acero suministrado y colocado en la obra ", emitió la dirección facultativa de la misma, y - en cuanto a la revisión de precios según el mercado - sin atender al valor que las contratantes otorgaron, de mutuo acuerdo, a la recepción definitiva, previa verificación de mediciones, en origen y al efectuar los pagos periódicos, y de precios, mediante actos concluyentes de unívoco significado.

SEXTO

Lo que ha quedado expuesto en el anterior fundamento es, desde luego aplicable, por idénticas razones, a las pretensiones de revisión de precios que, en la demanda, dedujo la ahora recurrente.

Por todo ello, procede que asumamos funciones de Tribunal de instancia y que, de las pretensiones de la demanda, estimemos la única que lo había sido por el Tribunal de apelación, esto es, la de condena de la subcontratante demandada al pago " del equivalente en euros de veinte millones setecientas veintitrés mil setecientas veinte pesetas " - ciento veinticuatro mil quinientas cincuenta y dos euros con siete céntimos -, importe de las retenciones ya vencidas.

Y que, de las pretensiones deducidas en la reconvención, estimemos tan sólo la que en la sentencia recurrida se declaró no cuestionada, esto es, el coste de las planillas que debió haber confeccionado y debe pagar la subcontratista demandante, en la cantidad de doce millones cuatrocientas setenta y nueve mil setecientas sesenta y cinco pesetas - setenta y cinco mil cuatro euros con noventa céntimos -.

SÉPTIMO

Los demás motivos del recurso de casación no se examinan por cuanto el éxito de los cuatro primeros lo hace innecesario.

En todo caso, en el quinto se señalan como infringidos preceptos - los artículos 336 y 342 del Código de Comercio - que regulan un tipo de contrato que no es el celebrado - artículo 1.588 del Código Civil -.

Los números sexto, séptimo y octavo, en los que se señalan como infringidos los artículos 1.157, 1.592, 1.599 y 7, apartado 1, del Código Civil, no hacen otra cosa que suscitar la misma cuestión que ha quedado resuelta - los efectos del pago de las facturas por la demandada, las consecuencias de que hubiera recibido la obra y la significación de la falta de reclamación en el periodo de garantía -.

El noveno se basa en la supuesta infracción de un precepto - el contenido en el artículo 1.593 del Código Civil - que ninguna relación guarda con las cuestiones debatidas.

Los motivos décimo a decimotercero plantean cuestiones de interpretación - sobre la afirmada violación de los artículos 1.281, 1.282, 1.288 y 1.289 del Código Civil - que ninguna influencia pueden tener, ya que, como se expuso, la Audiencia Provincial no interpretó incorrectamente las reglas negociales antes examinadas, sino que no las aplicó.

Por último, el motivo decimocuarto - en el que se señala como infringido el mismo precepto que lo había sido en el primero - ha perdido su función al haber sido estimados los números uno a cuatro.

OCTAVO

En aplicación de los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y de los artículos 394 y 398 de la vigente, en sus respectivos casos, procede no pronunciar condena en costas de las dos instancias.

Lo propio corresponde decidir sobre las costas de los recursos que se deciden.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, contra la sentencia pronunciada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Estimamos el recurso de casación que, contra la misma sentencia, interpuso Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL, de modo que la casamos y, en su lugar, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por A.C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA, contra la sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia número Setenta y tres de los de Madrid, y con estimación en parte de la demanda interpuesta, ante el mismo órgano, por Prefabricados de Ferralla Andalucía, SL y, en parte también, la reconvención interpuesta por A. C.S. Proyectos, Obras y Construcciones, SA, condenamos a ésta a pagar a aquella veinte millones setecientas veintitrés mil setecientas veinte pesetas - ciento veinticuatro mil quinientas cincuenta y dos euros con siete céntimos - y a aquella a pagar a ésta doce millones cuatrocientas setenta y nueve mil setecientas sesenta y cinco pesetas - setenta y cinco mil cuatro euros con noventa céntimos -.

Sobre las costas de las dos instancias no formulamos pronunciamiento de condena.

Tampoco sobre las generadas por los recursos que se deciden.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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