STS 283/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:2226
Número de Recurso490/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación número 490/2005 contra la sentencia de apelación de fecha 5 de noviembre de 2004 (Auto de aclaración de 30 de diciembre de 2004), dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, rollo 19/2004, dimanante de autos de juicio ordinario 794/02 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona, sobre reclamación cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Ramón Rueda López, siendo parte recurrida Don Nicolas, Don Victorio y Doña Bibiana, comparecida bajo la representación del Procurador, Don José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de Don Nicolas, Don Victorio y Dña. Bibiana contra la entidad GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que, con estimación de la demanda, se condene a la demandada a abonar a D. Nicolas la cantidad de 500.517,41 €, a D. Victorio, la cantidad de 41.485,24 € y a Dña. Bibiana la cantidad de 39.641,43 €."

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente dicha demanda, sin imposición de costas. Subsidiariamente y en relación con los intereses solicitados, para el supuesto de imponerse a mi representada intereses moratorios, en todo caso será de aplicación el interés legal, incrementado en el 50/5 durante los dos primeros años, y sólo a partir del tercer año se aplicará el tipo del 20% y sin imposición de costas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas 37.754,91 €, cantidad que resta de pagar de total concedido de 347.203,49 €. En relación con los intereses a pagar, la cantidad total de 347.203,49 € devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; y la cantidad de 281.247'03 devengará igualmente los intereses legales de dicha cantidad incrementados en el 50% desde la fecha de la consignación (22 de marzo de 1999) hasta el 21 de julio de 1999.- Igualmente la cantidad de 281.247,03 € devengará el interés del 20% desde el 21 de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002; la cantidad restante de pago, es decir, 117.900,96 € devengará igualmente el 20% de intereses desde el 30 de mayo del 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; la cantidad restante, es decir 37.754,91 € devengará igualmente el interés del 20% desde el 13 de febrero de 2003 hasta el completo pago de la misma.- Y a D. Victorio 9.372 € y a Dña. Bibiana 9.372 € en ambos casos, más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y por la demandada, que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, Dª Bibiana y D. Nicolas, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 10/10/2003, dictada por el Jº de 1ª instancia nº 4 de Pamplona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo quedará como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama, S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas la cantidad de 193.549,92 euros (que es la que falta por pagar de la indemnización fijada de 502.998,5 euros); así como, en concepto de intereses de demora, un 20% de 502.998,5 euros desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; un 20% de 437.042,04 euros desde el 23 de marzo hasta el 30 de mayo de 2002 (fecha determinada en el Fallo de la Sentencia como la de segunda consignación, y no modificada); un 20% de 273.695,97 euros desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; y un 20% de 193.549,92 euros desde el 21 de febrero de 2003 hasta el total pago.- Y a Don Victorio (sic) 9.372 euros y a Dña. Bibiana 9.372 euros en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas del recurso de la parte apelante-demandante. Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada a ésta."

En fecha 30 de diciembre de 2004, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda ACLARAR la omisión señalada en la Sentencia nº 240/2004, cuya Fallo pasa a tener el siguiente tenor literal: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio, Dª Bibiana y D. Nicolas, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia de fecha 10/10/2003, dictada por el Jº de 1ª instancia nº 4 de Pamplona, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo quedará como sigue:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama, S.A. de Seguros a que abone a D. Nicolas la cantidad de 193.549,92 euros (que es la que falta por pagar de la indemnización fijada de 502.998,5 euros); así como, en concepto de intereses de demora, un 20% de 502.998,5 euros desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; un 20% de 437.042,04 euros desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002 (fecha determinada en el Fallo de la Sentencia como la de segunda consignación, y no modificada); un 20% de 273.695,97 euros desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; y un 20% de 193.549,92 euros desde el 21 de febrero de 2003 hasta el total pago.- Y a Don Victorio (sic) 9.372 euros y a Dña. Bibiana 9.372 euros en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia. Sin expresa imposición de las costas del recurso de la parte apelante-demandante. Y con expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la parte demandada a ésta."

TERCERO

Por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477,2, por infracción del apartado 10 del punto 1º del anexo contenido en la D.A. 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, que modifica el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Segundo.- Al amparo del art. 477.2, por infracción del punto 2º del baremo, tablas III, IV y VI, al determinar las indemnizaciones por lesiones permanentes y valorar las secuelas, puesto que la indemnización por secuelas de un miembro existente no puede superar la indemnización que se concedería por la pérdida total de dicho miembro.- Tercero.- Por considerar vulnerado el contenido del apartado 4º del punto 1º del baremo. Cuarto.- Por considerar vulnerado el art. 20 de la ley del Contrato de Seguro. Quinto.- Por considerar infringido el art. 1902 C.C., en relación con el art. 1106 de dicho texto legal, al conceder al actor en concepto de lucro cesante lo que reclamaba en concepto de gastos soportados por el ejercicio de la actividad.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 30 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso dimana del juicio ordinario promovido en reclamación de la indemnización estimada pertinente para el resarcimiento del perjuicio total causado por motivo de un accidente de circulación, llegando la controversia a esta sede notablemente más reducida respecto a la que constituyó el objeto de debate en las dos instancias precedentes.

De los antecedentes del pleito, resultan los siguientes datos:

  1. Tras resultar gravemente lesionado a resultas del accidente de circulación ocurrido con fecha 21 de julio de 1997, y una vez que las Diligencias previas incoadas por tales hechos fueron archivadas por el órgano instructor después de constatar el fallecimiento de la conductora del vehículo causante del siniestro, el del vehículo alcanzado, Don Nicolas, y sus progenitores Don Victorio y Doña Bibiana, dedujeron demanda de juicio ordinario contra la entidad que aseguraba la responsabilidad del primer automóvil, a fin de lograr el resarcimiento económico de los daños personales, materiales y morales sufridos, reclamando también intereses legales de la suma principal y costas del procedimiento. Según consta en el cuerpo de la propia demanda, las peticiones concretas de cada litigante fueron las siguientes:

    1. Nicolas, transportista autónomo de profesión, fijaba el importe de su indemnización en la suma de 566.473,88 euros -de los que reclamaba únicamente 500.517,41 euros después de restar a la primera cantidad los 65.956,47 euros que ya había percibido- por los siguientes conceptos indemnizatorios: por incapacidad, 23.567,47 euros por los 446 días hospitalizado, más 47.915,65 euros por los 1116 días de baja impeditivos no hospitalarios; 223.107,53 euros por los 98 puntos de secuelas; 29.459,06 euros por el 10% de factor de corrección; 70.505,04 euros por la incapacidad permanente total y otros 70.505,04 por daños morales complementarios; en cuanto a los daños materiales, pedía 35.912,10, valor de los transportes concertados con a fin de mantener los compromisos con sus clientes, 53.466,28 euros, como coste de los trabajadores contratados para sustituir su propio trabajo, 1227,37 en concepto de gastos de gestoría, 9.274,48 euros por gastos financieros ligados a la contratación de préstamos, y 1533,86 euros por gastos varios.

    2. Don Victorio y Doña Bibiana, padres del codemandante lesionado, reclamaban 39.641,43 euros (la madre) y 41.485,25 euros (el padre), la primera, tanto en concepto de perjuicio moral de familiar como por haber sufrido un síndrome depresivo postraumático a consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas por su hijo, y el padre, por ambas cosas y además, por los gastos médicos satisfechos.

    La parte actora cuantificaba las indemnizaciones según el baremo correspondiente al año 2002, fecha en que se presentó la demanda, y suplicaba que las referidas cantidades se incrementaran con los intereses legales del 20% desde la fecha del accidente hasta su respectivo pago, por haber transcurrido más de dos años desde dicha fecha sin que la aseguradora pagara o consignara cantidad alguna.

  2. Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. Como la demandada asumió desde un primer momento la responsabilidad de su asegurada en el accidente, quedó ceñida la controversia, según la propia sentencia, a la determinación del montante de la indemnización por todos los conceptos, siendo objeto de discusión, igualmente, la procedencia de la condena al pago de los intereses, comienzo de su devengo y cálculo del tipo aplicable. Conviene resaltar, en lo que ahora interesa, los siguientes pronunciamientos:

    -La sentencia declara procedente indemnizar tanto al accidentado como a sus progenitores, si bien en ambos casos concede una cantidad inferior a la inicialmente reclamada. El juzgado justifica que se indemnice a los padres (fundamento jurídico séptimo) porque, aunque de ordinario los perjuicios morales sufridos por familiares del perjudicado se consideran comprendidos en la indemnización básica, en situaciones excepcionales como la de autos, en que consta acreditado un perjuicio de enorme importancia, la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del lesionado posibilita, en aplicación de la Tabla IV del baremo, que los perjuicios morales de los familiares se valoren como "factores de corrección" de la indemnización básica por lesiones.

    -La indemnización a que tiene derecho el lesionado comprende las secuelas, para cuya determinación y alcance se toma en cuenta el informe emitido por el Dr. Pedro Jesús -médico que atendió al Sr. Victorio desde que ingresó en la Policlínica de Guipúzcoa y que siguió día a día su evolución-, que las valora en 98 puntos. El juzgado rechaza los argumentos de la demandada -que, acogiendo el criterio del Doctor Eloy, las cifraba en 60 puntos, sobre la base de que el actor conservaba la pierna, no pudiendo corresponderle por las secuelas que afectan a esa extremidad una indemnización que, en su conjunto, sea superior a la que obtendría de haber sufrido la pérdida de dicho miembro-, diciendo que este criterio no pasaba de ser un principio o recomendación médica, adoptado por los facultativos asistentes a las jornadas sobre aspectos médico-prácticos del sistema de valoración del daño corporal, carente, en ese momento, de cobertura legal.

    -En materia de intereses legales moratorios, lo relevante es que la sentencia (fundamento jurídico octavo) aprecia el retraso culpable de la aseguradora en el pago de la indemnización a que tenia derecho el lesionado, declarando probado que dicha entidad no abonó cantidad alguna desde la fecha del accidente, 21 de julio de 1997, hasta el 22 de marzo de 1999, ni tampoco posteriormente hasta septiembre de 2002 y febrero de 2003, careciendo de causa justificada para no hacerlo, razón que determina que se impongan a la demandada los intereses de la cantidad a pagar al lesionado, calculados al tipo del interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del accidente durante los dos primeros años, y al tipo del 20% a partir de esta fecha. Por el contrario, cabe destacar también que la sentencia descarta la mora en relación con la reclamación de los padres del lesionado.

    -A la hora de cuantificar las distintas indemnizaciones la sentencia (fundamento jurídico Segundo) se decanta por la aplicación del baremo vigente en el momento del siniestro (es decir, "el aprobado por la resolución de 13 de marzo de 1997"), rechazando la aplicación del vigente a tiempo de la sentencia o, como se solicitaba, del vigente en la fecha de interposición de la demanda.

  3. Apelada la Sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de ambas partes, la Audiencia decidió desestimar el recurso de la aseguradora y estimar en parte el interpuesto por los demandantes.

    -Con relación al recurso de los actores, y por ser aspectos que se suscitan nuevamente en casación, cabe destacar que la Sentencia de Segunda instancia acoge plenamente los argumentos impugnatorios vertidos por dicha parte en materia de baremo aplicable e intereses moratorios, y en parte, los relacionados con la indemnización por lucro cesante. Así, en cuanto al baremo aplicable, la Sala de apelación se decanta por el correspondiente al momento en que se dictó la sentencia de Primera Instancia - fundamento jurídico Segundo, folio 112 del rollo de apelación-, si bien por razones de congruencia aplica el vigente al tiempo de la demanda, que fue lo peticionado por la parte actora. En lo atinente al interés de demora del artículo 20 LCS, la Audiencia, apoyándose en el carácter sancionador del mismo, acoge el criterio, conocido como del tramo único, favorable a imponer el tipo agravado del 20% desde el mismo momento en que se produjo el accidente (y no únicamente a partir del segundo año como hace la sentencia apelada), aludiendo también a la función compensatoria del daño sufrido que trae consigo este sistema (fundamento jurídico Segundo, apartado d), folio 112 in fine ). Por último, la cuestión de la indemnización por lucro cesante es abordada por la Audiencia en el apartado a) del fundamento jurídico Segundo que dedica al recurso de los actores, pronunciándose a favor de que el actor sea indemnizado por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de los gastos que tuvo que afrontar para el mantenimiento de la actividad de transportista (contratación de trabajadores y servicios de asesoría para la llevanza de las nóminas y de la Seguridad Social), toda vez que para la Audiencia las indemnizaciones por días de baja no cubren ese lucro, sino "el daño moral por la baja", siendo por esta razón compatibles con otras indemnizaciones tales como la que se estima procedente.

    -Del recurso de la entidad aseguradora, que fue rechazado en su totalidad, resulta preciso destacar en lo que afecta a las cuestiones que se vuelven a suscitar en el presente recurso de casación, en primer lugar, que la Audiencia mantiene como justificada la indemnización concedida a los padres ya que, pese a reconocer que no resulta pacífica la cuestión de si el factor de corrección por perjuicios morales de familiares (Tabla IV del Baremo) procede sólo en caso de gran invalidez -tesis de la aseguradora- o por el contrario, también cabe su aplicación a casos distintos, considera que la interpretación de la entidad no es, técnicamente, ni la única defendible, ni la más lógica en atención a las circunstancias del caso (valorando que los padres tuvieron que atender al hijo durante toda su estancia hospitalaria, y que el perjudicado no podía, en su estado, realizar por sí mismo las actividades más elementales). En segundo lugar, también confirma la Audiencia lo dicho por el Juzgado en el aspecto relativo a la valoración de las secuelas funcionales, pues (fundamento jurídico Tercero, apartado b) el criterio que se propugna - contrario a que la suma del valor correspondiente a cada una de las secuelas apreciadas en la pierna supere el valor conferido a la amputación del miembro- sólo aparece plasmado en la Ley 34/2003 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que no estaba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos y que no puede aplicarse retroactivamente.

    Contra esta Sentencia se alza en casación la aseguradora condenada, articulando su recurso a través de cinco motivos, que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

El primer motivo, formulado como los restantes al amparo del ordinal 2º del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, denuncia la infracción del apartado 10 del punto Primero del Anexo contenido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, reguladora del Baremo, por entender que aplicar simultáneamente el baremo a fecha de la demanda y el interés del 20% desde la fecha del siniestro supone indemnizar dos veces por la misma causa, postulando que la indemnización se calcule aplicando el régimen vigente a fecha de producción del daño, actualizando dicha cuantía por los mecanismos que prevé la propia Ley.

El motivo se estima.

Planteada nuevamente la cuestión de cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de Primera Instancia (criterio por el que optó la Audiencia, -aunque por razones de congruencia tomó en cuenta la fecha de interposición de la demanda- ligado al carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños), o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como se defiende por la recurrente -con base en la redacción del punto 3 del apartado Primero del baremo-, esta cuestión ahora debe dilucidarse en línea con la doctrina establecida al respecto por el Pleno de la Sala Primera en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, y que ha sido acogida con posterioridad en Sentencias, entre otras, de 9, 10 y 23 de julio de 2008 (recursos 1927/2002, 1634/2002 y 1793/2004) y 30 de octubre de 2008 (recurso 296/2004 ).

La línea jurisprudencial iniciada por las referidas sentencias de Pleno, que analiza con profusión el estado de la cuestión y las razones que tradicionalmente venían siendo esgrimidas como justificación de cada alternativa, sitúa el nudo gordiano de la polémica en la confusión en que las Audiencias venían incurriendo al equiparar régimen legal aplicable para determinar las consecuencias del siniestro y valoración económica correspondiente al menoscabo resultante de la aplicación de aquel, aspectos que la Sala Primera se esfuerza en diferenciar, con la consecuencia de que el accidente se ha de tomar en cuenta para determinar el régimen legal aplicable, al que habrá que estar para concretar el daño, es decir, las consecuencias de aquel, impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable pueda ir en contra del perjudicado; al mismo tiempo, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva . Con este criterio queda salvado el principio de irretroactividad porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, pues ha de valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, evitando hacer recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación (fundamento jurídico sexto, común a ambas Sentencias de Pleno de fecha 17 de abril de 2007 ).

En virtud de la doctrina expuesta, debe estimarse fundado el recurso de casación con relación a la infracción que desarrolla en este motivo primero, pues, si bien el criterio uniforme establecido por la jurisprudencia no coincide exactamente con la tesis del recurrente -partidario de que el baremo que debe de servir de referencia para cuantificar el daño sea el vigente a fecha del siniestro-, es también indudable que dicho criterio descarta la solución adoptada por la Audiencia -partidaria de considerar la fecha de la sentencia de primera instancia tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo, sin perjuicio de que por razones de congruencia aplique las valoraciones vigentes al tiempo de interponerse la demanda-. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC 1/2000, debe casarse la resolución recurrida en lo relativo al Baremo que sirvió de base para cuantificar los daños, fijando el importe de la indemnización mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños comprendido en el Anexo establecido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de 8 de noviembre de 1995, según redacción original, por ser la vigente al momento del accidente, 21 de julio de 1997, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de 1ª Instancia -confirmada en este punto por la sentencia recurrida e incólume en este particular-, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 30 de Enero de 2001 (B.O.E. de 9 de febrero), por ser la correspondiente al alta definitiva (que tuvo lugar, según admite el actor y confirman las dos resoluciones, el 29 de octubre de 2001, en atención al informe del doctor Pedro Jesús que, como documento 45, se acompaña a la demanda), cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción en la aplicación del punto Segundo del Baremo, Tablas III, IV y VI, al determinar las indemnizaciones por lesiones permanentes y valorar las secuelas, puesto que, siendo incontrovertido que el lesionado conserva la pierna, "la indemnización por secuelas de un miembro existente no pueden superar la indemnización que se concedería por la pérdida total de dicho miembro", citando en apoyo de esta tesis lo dispuesto en la Ley 34/2003, norma de vigencia posterior al supuesto de hecho enjuiciado, pero aplicable en atención a la retroactividad tácita que la doctrina predica de normas, como la mencionada, de clara naturaleza interpretativa.

El motivo se rechaza.

El apartado 3º del art. del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada (SSTS Sala 1ª 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior (SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo (SSTS de 26 noviembre 1934, 17 diciembre 1941, 5 julio 1986 y 9 abril 1992 ).

Llegados a este punto, deben hacerse dos precisiones: la primera, que no puede colegirse que existe retroactividad tácita del mero hecho de que la nueva ley, como es lógico, se haya inspirado en la experiencia pretérita (Sentencia de 5 noviembre 1986); la segunda, qque la aplicación retroactiva de una norma, sea porque así lo disponga de forma expresa la norma posterior o porque tácitamente resulte de ésta, no puede suponer en ningún caso que resulten obviados o menoscabados derechos adquiridos, o situaciones beneficiosas o favorables nacidas al amparo de la normativa anterior vigente cuando se produjo el hecho, pues tal cosa iría en contra de lo señalado en el ya mencionado artículo 9.3 de la Constitución, que proscribe de modo absoluto la aplicación retroactiva de una norma posterior restrictiva de derechos individuales.

Examinando ya el caso que nos ocupa, fácilmente podemos reparar en que la norma en que se apoya la parte recurrente, Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, no contiene una expresa previsión para su aplicación a situaciones anteriores a su entrada en vigor, lo que condicionaría su posible eficacia retroactiva a su consideración como norma de carácter interpretativo, lo que, contrariamente a lo que se propugna, no es posible. Como señala su Exposición de Motivos, apartado VI, su incidencia en el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se concreta en tres modificaciones, siendo una de ellas, la tercera, la que afecta a la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que figura como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, respecto de la que, en palabras textuales de la norma, "la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja introducir ciertas modificaciones". Es claro, por tanto, que el legislador no dicta esta norma con la exclusiva finalidad de interpretar la precedente, sino para corregir desde su entrada en vigor, y hacia el futuro, las consecuencias que la aplicación de la normativa anterior estaba produciendo, inspirándose en la experiencia precedente para realizar cambios, lo que descarta que estemos ante una norma interpretativa de posible proyección a los efectos o consecuencias jurídicas que la normativa anterior ligaba a los hechos producidos durante su vigencia. Pero es que además, ni siquiera ese carácter interpretativo que se predica de la norma contenida en la Ley 34/2003 posibilitaría su aplicación en perjuicio de los derechos obtenidos al amparo de la normativa anterior, por cuanto ello está expresamente prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución.

Descartada la aplicación retroactiva de la norma que se cita como vulnerada, tanto por no tener el carácter que permitiría proyectar su eficacia a situaciones pretéritas, como porque, aunque así fuera, no podría perjudicar derechos obtenidos al amparo de la anterior, la decisión de la Audiencia de estar al régimen legal vigente al tiempo del siniestro a la hora de clasificar y valorar las secuelas sufridas por el lesionado debe considerarse una decisión plenamente ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia sobre la materia, debiéndose traer a colación lo que ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, acerca de que esta Sala (Sentencias de Pleno de 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002, y de 9, 10 y 23 de julio de 2008, recursos 1927/2002, 1634/2002 y 1793/2004, y 30 de octubre de 2008, recurso 296/2004) ha sentado en materia de accidentes de tráfico el criterio de que «el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 », con la consecuencia, por aplicación del principio de irretroactividad, de que «...cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado».

CUARTO

El tercer motivo del recurso denuncia, por una parte, la vulneración del contenido del apartado cuarto del punto Primero del baremo, al haber considerado al padre y a la madre como perjudicados en un supuesto distinto al único legalmente previsto, que es el de la situación de gran invalidez, y por otra, la infracción del artículo 20 LCS, por señalar la sentencia que no hubo retraso injustificado en el pago a los progenitores -lo que supone apreciar una causa justificada- y, al mismo tiempo, imponer el interés de demora previsto en el referido precepto, solución que califica de "salomónica".

La segunda de las infracciones invocadas en el presente motivo no puede ser acogida. Se aduce por la recurrente la improcedente condena al pago de intereses moratorios con relación a la indemnización reconocida a los progenitores. A este respecto, debe comenzarse diciendo que es verdad que en la sentencia de instancia se percibe una contradicción interna entre fallo y razonamientos jurídicos, en cuanto que, tras razonar en el fundamento jurídico octavo acerca de su no imposición en lo referente a la suma indemnizatoria concedida a los padres, por falta de injustificado retraso, no excluye sin embargo del fallo la condena al pago de intereses de la citada cantidad. No obstante lo anterior, el que dicho defecto de la sentencia de primer grado, a priori subsumible en el vicio de incongruencia (por todas, Sentencia de 12 de marzo de 2008, recurso 5568/2000 ), no haya sido denunciado en segunda instancia, veda toda posibilidad de revisión en esta sede, por cuanto, como señala esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 2008, rec. 245/2001, «es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron», y ello porque, según recuerda la más reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2008, rec. 471/2002, «no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación» lo que debió plantearse en apelación, y que, precisamente por no impugnarse en el momento procesal oportuno, es cuestión que devino firme en la primera instancia y que no cabe revisar en esta sede, en cuanto la casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado. En el mismo sentido, Sentencias de 8 de mayo de 2008, rec. 342/2001, y 26 de septiembre de 2008, rec. 1711/2002.

Sí procede en cambio estimar el motivo en cuanto a la vulneración que se apunta en primer lugar, por las razones siguientes:

  1. Según ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2004 de 23 de febrero de 2004 (Recurso de Amparo 4068/98 ), en atención a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo, fuera del supuesto de fallecimiento de la víctima, sólo ésta puede ser considerada perjudicada, no siendo posible otorgar esa condición a los progenitores de la víctima no fallecida.

  2. En todo caso, la Tabla IV, que regula los factores de corrección aplicables a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, contempla como tal factor corrector el perjuicio moral de familiar tan sólo en relación con grandes inválidos, esto es, personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas, situación que no se da en el caso que nos ocupa, sin que pueda la Audiencia hacer de lo excepcional una regla general, ni obviar lo que resulta del tenor literal de la norma, a fin de extender la consecuencia jurídica contemplada para un caso concreto a un supuesto fáctico diferente, pues ello no es dable, ni por vía de interpretación extensiva, en cuanto, como se ha dicho, la claridad del texto hace imposible el entendimiento de que el supuesto enjuiciado se encuentra comprendido por la norma en cuestión, ni acudiendo a la analogía, al no ser posible la aplicación analógica de normas de vocación tan concreta o singular como las que forman parte del baremo (por todas, Sentencia de 22 de julio de 1994 ).

QUINTO

El cuarto motivo invoca la vulneración del artículo 20 LCS sobre intereses de demora, defendiendo que no procede la aplicación del interés del 20% desde la fecha del siniestro, sino que el interés durante los dos primeros años debe ser el que marca la ley, esto es, el legal incrementado en un 50%, aplicándose aquel tipo agravado tan sólo al finalizar este segundo año.

El motivo se estima en atención a que, tras la Sentencia de Pleno de fecha 1 de marzo de 2007, es doctrina pacífica (plasmada, entre otras, en Sentencias de 11 de diciembre de 2007, recurso 5525/2000 y 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ) que han de diferenciarse dos tramos, un primer tramo, durante los dos años siguientes al siniestro, en que la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día , que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %, y un segundo tramo, que comenzará a partir del concluir la segunda anualidad, en el que el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, pero con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. En su virtud, la estimación del motivo conlleva la casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que el interés de demora a satisfacer por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior.

SEXTO

El quinto y último motivo invoca la infracción de los artículos 1902 y 1106 del Código Civil, "al conceder al actor en concepto de lucro cesante lo que reclamaba en concepto de gastos soportados por el ejercicio de la actividad". En palabras de la recurrente, el Sr. Victorio reclamó a Groupama los sueldos y salarios de los conductores que hubo de contratar durante el período de su enfermedad, junto al importe de los pagos efectuados a transportistas por los portes que hubo de encomendar a empresas de transporte, todo ello para mantener su actividad empresarial, cantidades que, a juicio de la aseguradora, no se corresponden con el concepto de lucro cesante, concepto indemnizatorio que la parte actora no habría acreditado. Se tacha también la Sentencia de incongruente, con cita del artículo 209 de la LEC, en la medida en que no se había formulado reclamación por dicho concepto en la demanda.

Visto su planteamiento, el motivo se encuentra abocado al fracaso.

La calificación que ha de merecer un determinado quebranto, esto es, su consideración como daño emergente o como ganancia dejada de percibir a los efectos de determinar los presupuestos que deben concurrir para su estimación, presenta ciertamente una dimensión jurídica. Sobre esa base, no le falta razón a la parte recurrente al cuestionar la decisión de la Audiencia, en cuanto resulta al menos dudoso que los desembolsos realizados por el lesionado para mantener su actividad empresarial tengan la consideración de lucro cesante, ya que en tal concepto tendría cabida la merma de ingresos o retribuciones durante el tiempo en que estuvo incapacitado para desempeñar su profesión como lo venía haciendo en activo, no, en cambio, los gastos hechos para seguir en mayor o menor medida con la misma actividad. Pero la cuestión deja de ser estrictamente jurídica, y por tanto, de tener relevancia casacional, cuando en el desarrollo del motivo la parte recurrente, lejos de centrarse en justificar la vulneración de una norma sustantiva aplicable a la controversia, dedica su principal esfuerzo en poner en cuestión la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, y en denunciar defectos estrictamente procesales como el vicio de incongruencia que se atribuye a la Sentencia de segunda instancia (con cita de un precepto, el 209 LEC, que resulta ajeno a dicha exigencia), ya que, ambas cuestiones, en el régimen de la LEC 2000, son aspectos que, como es de sobra conocido, exceden del ámbito propio y reservado al recurso de casación, cuya revisión sólo es factible por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando proceda, medio de impugnación que no ha sido planteado.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado en parte el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo, ni respecto de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación formulado por la representación procesal de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS (GRUOPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha de 7 de mayo de 2004.

  2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida en los siguientes particulares:

    - En lo relativo a la valoración económica de los daños personales sufridos por el demandante Don Nicolas, y a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, condenando a la aseguradora demandada a abonar al actor una indemnización cuyo importe, que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, se fijará mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia impugnada de acuerdo con los criterios valorativos establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 30 de Enero de 2001 (B.O.E. de 9 de febrero), por ser la actualización correspondiente a la fecha del alta (29 de octubre de 2001). La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

    - En lo relativo a los intereses legales moratorios, estos deberán calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior.

    - En lo relativo a la aplicación del factor de corrección por perjuicios morales de familiares de la Tabla IV, que no resulta de aplicación.

  3. No hacer expresa condena en las costas de esta alzada, ni en cuanto a las causadas en apelación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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