STS 242/2009, 20 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:2225
Número de Recurso445/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2009
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por los demandados Dª Estefanía, D. Arsenio y la compañía mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 356/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 250/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot, sobre nulidad de transmisión de acciones. Ha sido parte recurrida el demandante D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2002 se presentó demanda interpuesta por D. Ildefonso contra Dª Estefanía, D. Arsenio y la compañía mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "a) declare que las 960 acciones de EMBUTIDOS TURÓN S.A. números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive, son propiedad de Ildefonso y que no han sido vendidas a Estefanía.

  1. declare la nulidad de pleno derecho de la anotación efectuada en el Libro Registro de Acciones Nominativas de EMBUTIDOS TURÓN S.A. en virtud de la cual se atribuyó la titularidad de las acciones reseñadas a Estefanía.

  2. declare la responsabilidad de Arsenio en su condición de Presidente del Consejo de Administración de EMBUTIDOS TURÓN S.A., por la anotación de las acciones de referencia en el Libro Registro de Acciones Nominativas a favor de Estefanía

  3. ordene a EMBUTIDOS TURÓN S.A. la supresión del asiento irregular en el Libro Registro de Acciones Nominativas de EMBUTIDOS TURÓN S.A. y la correlativa reposición de Ildefonso en su auténtica condición de propietario y titular de las acciones de referencia, con carácter retroactivo respecto de la transformación de las acciones de nominativas a de al portador.

  4. declare la nulidad de todos los actos jurídicos realizados por EMBUTIDOS TURÓN S.A. y por Estefanía en contradicción con la titularidad de las acciones de referencia a favor de Ildefonso.

  5. declare que Estefanía ha percibido indebidamente la suma de 192.323,87 EUROS en concepto de dividendos repartidos correspondientes a las 960 acciones de que es propietario Ildefonso.

  6. condene a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

  7. condene a EMBUTIDOS TURÓN S.A. a suprimir el asiento de referencia y a reponer a Ildefonso en su condición de socio titular de las acciones 960 acciones números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive.

  8. condene a Estefanía a hacer entrega a Ildefonso de los títulos representativos de las acciones al portador números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive.

  9. condene a Estefanía al pago de la suma de 192.323,87 EUROS a Ildefonso a que ascienden los dividendos indebidamente percibidos, así como de los intereses legales de la misma a contar desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono.

  10. condene a EMBUTIDOS TURÓN S.A. y a Arsenio en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la misma, a la realización de todos los actos jurídicos necesarios para reponer a Ildefonso en su auténtica condición de propietario y titular de las acciones de referencia, con carácter retroactivo respecto de la transformación de las acciones de nominativas a de al portador.

  11. condene a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot, dando lugar a los autos nº 250/02 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: por un lado D. Arsenio y Dª Estefanía, solicitando su absolución de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas del actor declarando expresamente su temeridad y mala fe; y por otro la mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A., formulando una petición en idénticos términos.

TERCERO

Acordada y practicada prueba y seguido el juicio por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles de Juicio Ordinario 250/02, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Ildefonso -representado por el Procurador D. JOAN ENRIC PONS ARAU y asistido por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA- contra Dª Estefanía y D. Arsenio -representados por la Procuradora Dª Mª LLUISA PASCUAL AGUSTI y asistidos por el Letrado D. JORDI RIBERA BALLESTA- y contra EMBUTIDOS TURÓN S.A. -cuya representación es ostentada por la Procuradora Dª. Mª LLUISA PASCUAL AGUSTI y cuya asistencia jurídica es dirigida por la Letrada Dª. SILVIA SOLERA ESPIN-:

  1. - Declaro que no se produjo venta alguna de las acciones reclamadas ni tampoco adquisición por usucapión a favor de Dª Estefanía y, en consecuencia, las 960 acciones de EMBUTIDOS TURÓN S.A., números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive, son propiedad de D. Ildefonso.

  2. - Declaro nula de pleno derecho la anotación efectuada en el Libro Registro de Acciones Nominativas de EMBUTIDOS TURÓN S.A. a favor de Dª Estefanía por las 960 acciones.

  3. - Declaro responsable de dicha irregularidad de D. Arsenio, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de Embutidos Turón S.A.

  4. - Condeno a EMBUTIDOS TURÓN S.A. a la rectificación de dicha anotación en el Libro Registro de Acciones Nominativas y a reponer a D. Ildefonso en su situación como titular de las acciones números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive, en el citado libro. Y ello con carácter retroactivo respecto de la transformación de las acciones de nominativas en al portador.

  5. - Condeno a Dª Estefanía a entregar a D. Ildefonso los títulos representativos de las acciones al portador números 1276 al 1300, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todos ellos inclusive.

  6. - Condeno a Dª Estefanía a devolver a D. Ildefonso la suma de 192.323,87 euros, en concepto de principal.

  7. - Condeno a Dª Estefanía a abonar a D. Ildefonso los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde la interposición de la demanda y hasta su total pago.

  8. - Condeno a EMBUTIDOS TURÓN S.A. y a Arsenio, como Presidente del Consejo de Administración, a realizar todos los actos jurídicos necesarios para reponer a D. Ildefonso en su condición de titular y propietario de las 960 acciones referenciadas, con carácter retroactivo respecto de la transformación de las acciones de nominativas en al portador.

8.- Será la parte demandada la que deberá abonar las costas causadas en la presente instancia".

CUARTO

Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 356/03 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2003 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado, y a continuación la propia parte lo interpuso ante el mismo tribunal al amparo del art. 477.2, ordinales 2º y , de la LEC de 2000 articulándolo en dos motivos: el primero por inaplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 29-1-83 y 16-2-96 ; y el segundo por infracción de los arts. 1258, 1261, 1262, 1447 y 1450 CC así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-00.

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Alejandro González Salinas y admitido el recurso por auto de 14 de noviembre de 2007, dicho recurrido presentó su escrito de oposición solicitando se desestimara íntegramente el recurso, se confirmara la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Denegada la adopción de medidas cautelares solicitadas por el recurrido por auto de 9 de febrero de 2007, cuya rectificación se rechazó por otro de 20 de abril siguiente, por providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación guarda una estrecha relación con el que dio lugar al recurso de casación nº 3066/99, resuelto por la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2006.

En aquel otro litigio D. Ildefonso demandó a la compañía Embutidos Turón S.A. pidiendo la declaración de nulidad de las juntas generales ordinaria y extraordinaria de dicha sociedad celebradas el 27 de junio de 1996 por habérsele impedido su asistencia pese a ser titular de 960 acciones. Tras obtener el demandante sentencia favorable en las dos instancias, esta Sala desestimó el recurso de casación de la sociedad demandada razonando, a modo de resumen o cierre tras justificar la desestimación de todos y cada uno de los once motivos del recurso, que "lo sucedido fue, pura y simplemente, que por vías de hecho se rectificó el libro registro de acciones nominativas y de este modo se impidió al actor el ejercicio de su derecho básico a asistir y votar en las juntas generales que le reconocía el art. 48.2 c) LSA" (FJ 3º, párrafo último).

En el litigio causante del presente recurso el demandante es también D. Ildefonso, la demanda se dirige asimismo contra la compañía Embutidos Turón S.A. y además, contra D. Arsenio y Dª Estefanía, lo pedido por el actor es, en esencia, la declaración de que aquellas mismas 960 acciones siguen siendo de su propiedad y no han sido vendidas a Dª Estefanía, de suerte que procede anular la anotación de dichas acciones en el libro registro de acciones nominativas como pertenecientes a esta última, las sentencias de ambas instancias han sido igualmente favorables al referido demandante D. Ildefonso, declarando que no hubo venta de las acciones por él a Dª Estefanía ni ésta las ha adquirido por usucapión.

Conviene advertir que aún se siguió otro litigio más, del que no ha conocido esta Sala, promovido en su día por D. Arsenio, presidente del Consejo de Administración de Embutidos Turón S.A., su esposa Dª Estefanía y las dos hijas de ambos contra la propia sociedad, D. Ildefonso y otros dos socios. Lo pedido entonces en la demanda fue que se declarase firme una oferta de venta de sus 960 acciones hecha por D. Ildefonso durante la celebración de la junta general extraordinaria de la sociedad celebrada el 28 de junio de 1993 y que su aceptación en ese mismo acto por D. Arsenio era igualmente firme, habiendo éste cedido sus derechos como adquirente de las acciones a su esposa Dª Estefanía, y se acordara que el precio se fijase por un auditor. En relación con este otro litigio se otorgó el 16 de diciembre de 1994 una escritura pública de transacción, previamente aprobada por el Consejo de Administración de Embutidos Turón S.A., en la que se determinaba que el precio de las acciones sería fijado por un auditor, pero lo cierto es que en la transacción no fue parte D. Ildefonso y, por ello, el acuerdo fue considerando nulo.

Pues bien, mediante el presente recurso los tres demandados, es decir la sociedad, D. Arsenio y su esposa Dª Estefanía, impugnan la sentencia de apelación mediante dos motivos que intentan rebatir la declaración, contenida en la sentencia de primera instancia y confirmada en apelación, de inexistencia o nulidad absoluta de la venta de las 960 acciones.

SEGUNDO

. Antes de examinar los dos motivos del recurso deben reseñarse los hechos que la sentencia recurrida declara probados en su fundamento jurídico segundo, sustancialmente coincidentes con los declarados probados en su momento por la sentencia de apelación impugnada mediante el ya mencionado recurso de casación nº 3006/99 y que son los siguientes: "D. Ildefonso, era propietario de 960 acciones de EMBUTIDOS TURON, SA., las números 1276 al 13000, 4001 al 4050 y 8121 al 9005, todas ellas inclusive, con valor nominal cada una de ellas de 10.000 pesetas (60,10 euros). Dichas acciones representaban el 8% del capital social.

En fecha de 28 de junio de 1993 y siendo Presidente del Consejo de Administración D. Arsenio, se celebró Junta General de Accionistas de la sociedad EMBUTIDOS TURON, S.A. en la que figuraba como punto quinto del orden del día el ofrecimiento de venta del paquete de acciones de D. Ildefonso. Sobre este punto, el letrado de la sociedad, D. Gregorio, manifestó que dicha propuesta de venta no cumplía con las formalidades estatutarias y solicitó tener una reunión privada con el Sr. Ildefonso a fin de solucionar la cuestión, interesando que entre tanto quedase la cuestión sobre la mesa. El Sr. Arsenio aceptó esa proposición, si bien manifestó que la oferta debía ser firme y que él aceptaba lo que proponía, y por tanto, si marchaba aceptaba la parte de las acciones que le tocara. El letrado Sr. Gregorio reiteró que la propuesta no se ajustaba a los Estatutos de la Sociedad.

Posteriormente y en fecha de 29 de noviembre de 1993, D. Ildefonso entregó a EMBUTIDOS TURON, SA. una carta en la que comunicaba la oferta de venta de sus 960 acciones por un valor de trescientos veinte millones de pesetas, pagaderas de la forma que pudiera interesar al comprador y de común acuerdo. Ese mismo día remitió nueva carta, que entregó al Secretario del Consejo de Administración, por el que dejaba sin efecto la carta anterior. Dicha carta fue firmada también por D. Carlos María, en calidad de testigo.

El 10 de diciembre de 1993, D. Arsenio remitió a todos los accionistas, en nombre de la sociedad, una carta en la que manifestaba que la oferta de la venta de acciones realizada en la Junta de 28 de junio de 1993 quedó aceptada en toda su firmeza pero aplazada su ejecución; que en fecha de 29 de noviembre, el Sr. Ildefonso, había ratificado dicho ofrecimiento, concretando los puntos de la venta y que, cumpliendo lo dispuesto en el art. 5º de los Estatutos Sociales, les concedía un plazo de treinta días para ejercitar su derecho a la compra de las acciones. El 5 de enero de 1994, Dª Estefanía, remitió por conducto notarial al Consejo de Administración una carta en la que ponía de manifiesto su voluntad de adquirir la totalidad de las acciones puestas a la venta por D. Ildefonso y su falta de de conformidad con el precio ofrecido por él. El 12 de enero, D. Ildefonso remitió, también por conducto notarial, carta en la que negaba la oferta de venta alegada, negando el derecho que se reclamaba, así como afirmando su voluntad de no otorgar a su favor, ni al de nadie, documento alguno para lograr la propiedad de sus acciones.

D. Arsenio envió el 14 de enero de 1994 carta a D. Ildefonso en la que ponía en su conocimiento la carta de Dª Estefanía por la que aceptaba la compra de las acciones. A partir de ahí se produjeron una serie de cartas entre unos y otros en las que afirmaban y negaban, respectivamente, esa venta de acciones.

En fecha de 1 de febrero de 1994 D. Arsenio, como Presidente del Consejo de Administración, envió por conducto notarial carta a D. Ildefonso, advirtiéndole de que las acciones serían inscritas en el Libro Registro de Acciones Normativas a favor de su esposa Dª Estefanía. Al día siguiente, el día 2, D. Ildefonso contestó por conducto notarial, oponiéndose a dicha inscripción, reiterando su negativa sobre la venta de las acciones. El 16 de diciembre de 1994 se procedió a practicar dicho cambio en el Libro Registro de Acciones Nominativas, a favor de Dª Estefanía, quedando ella como titular de las 960 acciones.

El 28 de enero de 1994 se solicitó nombramiento de auditor al Registrador Mercantil, para que procediera a la fijación del precio, lo que se realizó en 1997.

D. Arsenio, Dª Estefanía, Dª Delfina y Dª Marcelina interpusieron el 5 de marzo de 1994 demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra EMBUTIDOS TURON, SA. D. Ildefonso, Dª Zulima y Dª Carmela. En dicho procedimiento se llegó a un acuerdo transaccional, si bien este acuerdo fue declarado nulo por no haber intervenido en el mismo D. Ildefonso ni el resto de los demandados, a excepción de EMBUTIDOS TURON, SA., en dicho acuerdo se establecía que el precio de las acciones sería fijado por un auditor. Mediante auto de 4 de marzo de 1996, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, se puso fin al procedimiento al entender que debía tramitarse por las normas del declarativo de mayor cuantía.

En Junta Ordinaria de Accionistas de 29 de junio de 2000 se aprobó el reparto de dividendos de cuatrocientos millones de pesetas, percibiendo Dª Estefanía por las 960 acciones, la cantidad de 192.323,87 euros (treinta y dos millones de pesetas). Y en la Junta de 11 de junio de 2001 se acordó transformar las acciones de nominativas en al portador, suprimir los artículos 5 y 6 de los Estatutos Sociales y modificar el 4º .

D. Ildefonso interpuso demanda de menor cuantía contra D. Arsenio, Dª Estefanía y EMBUTIDOS TURON, SA. el 27 de abril de 2000, procedimiento que terminó mediante auto de 17 de julio de 2001, que ordenaba el archivo de las actuaciones por inadecuación del procedimiento.

Han existido numerosos procedimientos judiciales interpuestos por D. Ildefonso contra los demandados para la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas en que, desde 1994, no se le consideraba titular de las 960 acciones; todos los que ahora han finalizado, han resuelto a su favor declarando la nulidad de los acuerdos adoptados sin la participación de él como titular de las acciones reclamadas".

TERCERO

Entrando ya a examinar los motivos del recurso, el primero se funda en infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1983 y 16 de febrero de 1996 porque, según la parte recurrente, la inobservancia de las cláusulas estatutarias sobre limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones sólo daría lugar a la anulabilidad de la transmisión litigiosa, no a su nulidad, de suerte que, habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años para que esta transmisión fuera impugnada por el resto de los accionistas y los administradores, la enajenación de las acciones a la Sra. Estefanía habría devenido inatacable.

Semejante planteamiento carece de consistencia alguna y por ello el motivo ha de ser desestimado. Las sentencias citadas como exponentes de la jurisprudencia que se dice infringida versan sobre una materia muy distinta, cual es la impugnabilidad de una transmisión de acciones o participaciones sociales por los administradores o los socios que no hubieran sido parte en la transmisión y aleguen una infracción legal o estatutaria de derechos de adquisición preferente o, si se quiere, de las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones sociales.

En el presente caso, en cambio, quien impugna la transmisión es el propio transmitente, y no por incumplimiento de requisitos legales o estatutarios destinados a salvaguardar el derecho de adquisición preferente de los demás socios sino, en realidad, por su propia falta de consentimiento. Y esta falta de consentimiento es precisamente la razón por la que la sentencia impugnada confirma la declaración de inexistencia de la venta contenida en la sentencia de primera instancia, según se desprende del razonamiento del tribunal sentenciador calificando de "ilusoria" la tesis de que hubo concurso de oferta y aceptación (FJ 4º, párrafo penúltimo) y de su terminante conclusión de que "no hubo compraventa de las acciones" (FJ 6º, párrafo último). Así las cosas, los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de la inobservancia de los requisitos estatutarios destinados a salvaguardar el derecho de adquisición preferente de los demás socios no son más que argumentos demostrativos de que lo sucedido en la junta general de 28 de junio de 1993 no fue una oferta en firme de D. Ildefonso de vender sus acciones, seguida de una aceptación igualmente firme de D. Arsenio de comprarlas, sino la mera manifestación por D. Ildefonso de un propósito que no pudo ir más allá porque, por indicación del abogado de la sociedad, la cuestión quedó aplazada, por más que D. Arsenio manifestara en la propia junta que la oferta de D. Ildefonso debía considerarse firme.

CUARTO

Lo anteriormente razonado determina prácticamente por sí solo la desestimación del segundo y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 1258, 1261, 1262, 1447 y 1450 CC en relación con la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2000 porque, según la parte recurrente, la compraventa habría tenido un objeto cierto, las 960 acciones, y un precio determinable por auditor conforme a lo previsto en los estatutos sociales, elementos sobre los que se habría dado el concurso de oferta y aceptación determinante del consentimiento contractual.

Pues bien, pese a los extensos argumentos del alegato del motivo acerca del precio y del consentimiento la realidad es que, según los hechos probados, no hubo compraventa alguna sino, muy al contrario, un puro y simple despojo por el expeditivo procedimiento de inscribir las 960 acciones de D. Ildefonso a nombre de Dª Estefanía, esposa del presidente del Consejo de Administración D. Arsenio, en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad, sin ni siquiera notificárselo al propio D. Ildefonso pese a que éste ya había manifestado su oposición a que tal inscripción se realizara precisamente por no haber vendido sus acciones. D. Arsenio, en definitiva, se aprovechó de la ventaja que le daba su condición de presidente del Consejo de Administración para, so pretexto de la mera manifestación por D. Ildefonso, en la junta de 28 de junio de 1993, de poner todas sus acciones a disposición del Consejo de Administración "a efectos de su venta" y pese a que la cuestión quedó en suspenso en la propia junta, privar de su condición de accionista a D. Ildefonso poniendo sus 960 acciones a nombre de Dª Estefanía, esposa del propio D. Arsenio ; en suma, para imponer una transmisión no querida por el titular de las acciones. Y que esto fue así, y no de ningún otro modo, no sólo resulta de los hechos que la sentencia impugnada declara probado sino que además se desprendía ya de lo razonado en la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2006 resolutoria del recurso de casación nº 3006/99, que amén de ratificar la interpretación del acta de aquella junta en el sentido de que ninguna decisión se adoptó sobre la venta de las acciones de D. Ildefonso, destaca lo anómalo de la "transacción" de 16 de diciembre de 1994 sin la intervención de este último, su constante oposición a que las acciones se inscribieran a nombre de Dª Estefanía o, en fin, lo indebido de la rectificación del libro registro de acciones nominativas actuando como presidente del Consejo de Administración el mismo Arsenio, sedicente comprador en firme de las acciones el 28 de junio de 1993 y, a su vez, sujeto de la transacción que se hizo a espaldas de D. Ildefonso. De ahí que no sea aplicable al caso el criterio de decisión de la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2000 (rec. 3351/95 ) citada en el motivo, pues en aquel otro caso sí hubo oferta de venta ajustada a los estatutos y aceptación de la oferta por otros socios, surgiendo discrepancias únicamente en torno al procedimiento arbitral de determinación del precio.

Por último, aunque en el recurso de casación no se ha insistido en la tesis de que Dª Estefanía había adquirido las acciones por usucapión pero como quiera que el sentido general del recurso permite advertir un cierto propósito de mantenerla indirectamente mediante la condición meramente anulable de la compraventa, esto es del título, no está de más señalar que para la pretendida usucapión siempre faltarían los requisitos atinentes a la posesión misma de las acciones (art. 1941 CC ), pues si algo es indiscutible en todo lo sucedido es que la posesión de las acciones por Dª Estefanía nunca fue pacífica ni ininterrumpida.

QUINTO

Conforme a los arts. 487. 2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2000, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Estefanía, D. Arsenio y la compañía mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A., representados ante esta Sala por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 356/03.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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