STS 269/2009, 23 de Abril de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:2221
Número de Recurso1972/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2009
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros (Cesce), representada por la Procurador de los Tribunales doña Carlota Pascuet Soler, contra la Sentencia dictada, el día uno de julio de dos mil cuatro, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona. Es parte recurrida Grupo General Cable Sistemas, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruíz, en representación de Grupo General Cable Sistemas, SA, presentó en el Juzgado Decano de Barcelona, con fecha once de junio de dos mil tres, demanda de juicio ordinario, dirigida contra Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros.

En dicho escrito alegó que el catorce de mayo de dos mil había celebrado un contrato con la sociedad argentina Teyma Abengoa, SA, que tenía por objeto la prestación de asistencia técnica y la aportación de materiales y mano de obra cualificada, para la ejecución de una instalación que la referida sociedad debía llevar a cabo; que la demandante había cumplido sin queja sus prestaciones; que, aplicados determinados abonos, la deuda de la sociedad argentina quedó reducida a ochocientos un mil cuatrocientos tres dólares USA, que la misma reconoció, mediante carta de tres de diciembre de dos mil uno; que, como consecuencia de la crisis económica que por las fechas sufría Argentina, se promulgó la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario de seis de enero de dos mil dos, cuyo artículo 11 disponía que "las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la presente ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactadas en dólares u otra moneda extranjera o en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares u otra moneda extranjera, quedan sometidos a la siguientes regulación: 1. las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio un peso=un dólar estadounidense, en concepto de pago a cuenta de la suma que, en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente:.."; que en ese momento el dólar equivalía al cambio a cuatro pesos; que la deudora manifestó a la demandante que se acogía a esa Ley y que, por ello, le pagaba sólo doscientos cinco mil trescientos treinta y un dólares USA, con ocho centavos, y le dejaba de pagar quinientos noventa y cinco mil setecientos once dólares, con dos centavos; que, en previsión de riesgos de ese tipo, había perfeccionado, en su día, un contrato de seguro de crédito a la exportación con la demandada Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA Cía. de Seguros y Reaseguros; que según el artículo 1 de las condiciones generales, la aseguradora se obligó a indemnizarle por "las pérdidas que experimente como consecuencia del acaecimiento de alguno de los riesgos que se relacionan a continuación..."; que los riesgos cubiertos por el seguro podían ser "de carácter comercial" o "de carácter político y extraordinario"; que los riesgos de carácter comercial incluían "la insolvencia de hecho o la insolvencia de derecho del deudor, cuando el impago no sea debido a riesgos de carácter político o extraordinario "; que, de darse ese riesgo, la cobertura del seguro sería del 90% de la deuda; que los riesgos de carácter político y extraordinario incluían, entre otros, "la omisión de transferencias de las sumas adeudadas como consecuencia de medidas expresas o tácitas tomadas por las autoridades del país del deudor, cuando el deudor hubiera depositado en una entidad financiera u otro tercero el contravalor en moneda nacional del importe del crédito, afectándolo a su transferencia a favor del asegurado en la moneda de denominación del crédito" y "la insolvencia de hecho o la insolvencia de derecho del deudor y en su caso del garante, cuando sea consecuencia directa de crisis económicas o de balanza de pagos de especial gravedad, como devaluaciones de significativa cuantía que originen una situación generalizada de insolvencia en el país del deudor"; que, de darse este riesgo, la cobertura del seguro sería del 99% de la deuda; que la insolvencia de derecho exigía situaciones de "quiebra, suspensiones de pagos y equivalentes..." y la de hecho meramente "la falta de pago total o parcial del crédito cuando no se haya producido la insolvencia de derecho". Con esos antecedentes, alegó la demandante que el supuesto relatado estaba cubierto por el seguro en todo caso y que, pese a ello, la aseguradora se había negado a indemnizarle, afirmando que el supuesto no estaba previsto en el contrato; pese a todo, entendió la demandante que se había producido un riesgo de carácter político, tanto el del artículo 2.1 de las condiciones generales, como el del artículo 2.2 de las mismas; en último caso, alegó que se habría producido un riesgo comercial, como consecuencia del impago de la deudora.

En el suplico de la demanda, como consecuencia de lo expuesto, suplió que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, junto con sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y parte en nombre de mi representada Grupo General Cable Sistemas, SA, y por promovido por la misma juicio ordinario contra Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Cía de Seguros y Reaseguros, admita a trámite la demanda, ordena emplazar a la demandada para que ésta se persone y conteste a la demanda, si le conviniere y, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare la obligación de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA. Cía de Seguros y Reaseguros de indemnizar a mi mandante Grupo General Cable Sistemas la cantidad de 670.327,46 € (111.533.104), por el impago de ese importe por parte del deudor argentino debido a riesgos políticos y extraordinarios.- 2º.- Subsidiariamente, en el supuesto de que considere que el impago no se ha producido por riesgos de carácter político y extraordinario, declare la obligación de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Cía de Seguros y Reaseguros de indemnizar a mi mandante Grupo General Cable sistemas la cantidad de 541.665, 07 € (90.125.484 ptas.) por el impago de ese importe por parte del deudor argentino debido a riesgos comerciales.- 3º.- Condene a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA. Cía de Seguros y Reaseguros a pasar por la declaración contenida en el apartado primero de este Suplico y en su consecuencia condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 670.327,46 € (111.533.104 ptas.) por dicho concepto. Subsidiariamente para el caso de que fuera estimado la petición segunda del suplico, condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 541.665,07€ (90.125.484 ptas.).- 4º.- Condene a la demandada a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros por la cantidad adeudada desde el 11 de abril de 2002 , si se declara que el pago de la indemnización del asegurador se debe en concepto de riesgos políticos y extraordinarios, o bien desde el 11 de julio de 2002 en el supuesto de que se declare que la indemnización es debida por riesgo comercial.- 5º.- Condene a la demandada al pago de las costas de esta demanda".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de catorce de junio de dos mil tres, conforme a las normas del juicio ordinario regulado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carlota Pascuet Soler, que en esa representación contestó la demanda, alegando, en síntesis, que el riesgo actuado era de naturaleza política y que no estaba cubierto por el seguro. Por lo que interesó en el suplico de la contestación que "teniendo por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello se sirva admitirlo, tenerme por personado y parte en los presentes autos en la representación que ostento entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias; tener por formulada en tiempo y forma contestación a la demanda y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por Grupo General Cable Sistemas, SA, (tanto su petición principal como subsidiarias), absolviendo libremente y en su totalidad de la misma a mi representada. Todo ello con expresa condena a la actora al pago de todas las costas causadas".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa sin acuerdo entre las litigantes, se recibió el pleito a prueba, la cual fue admitida y practicada. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el doce de febrero de dos mil cuatro, la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Grupo General Cable Sistemas, SA, representada por el Procurador don Angel Quemada Ruiz contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros (Cesce) representada por la Procuradora doña Carlota Rascuet Soler, y condenar a la demandada a abonar a la actora 670.327, 46 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora demandada. Su recurso fue admitido, por lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se repartió a la Sección Doce, que lo tramitó y, tras señalar como día para la votación el dieciséis de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia el uno de julio del mismo año, con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Compañía Española de Seguros de Reaseguros, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por Grupo General Cable Sistemas, la suma de quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco euros con siete céntimos, con el interés legal dese la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias".

QUINTO

La representación procesal de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía Española de Seguros y Reaseguros interpuso, por medio de escrito de cuatro de septiembre de dos mil cuatro, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona, por providencia de quince del mismo mes y año, tuvo por interpuestos los dos recursos y elevó las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que por auto de diecinueve de junio de dos mil siete, acordó: "1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros (Cesce), contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de julio de 2004, por la audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª), en el rollo nº 474/2004 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona.- 2º) Y dar traslado de copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Cía de Seguros y Reaseguros, se compone de dos motivos:

PRIMERO

Con apoyo en el número 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218.1 de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO

Con apoyo en el número 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

El recurso de casación de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Cía de Seguros y Reaseguros, con apoyo en el artículo 477, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se compone de cinco motivos.

PRIMERO

Infracción por incorrecta aplicación de los artículos 1 y 69 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción por incorrecta aplicación del artículo 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.

TERCERO

Infracción de los artículos 69 y 70 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.

CUARTO

Infracción del artículo 71 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.

QUINTO

Infracción del artículo 3, apartado 1, y del artículo 22, apartado 1, letra b), del Decreto 3138/1971, de 22 de diciembre, por el que se regula el seguro de crédito a la exportación, que desarrolla la Ley 10/1970, de 4 de julio de 1970, por la que se modifica el régimen del seguro de crédito a la exportación.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Grupo General Cable Sistemas, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de intereses que separa a demandante, Grupo General Cable Sistemas, SA, y demandada, Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, se localiza en el funcionamiento de la relación jurídica nacida de un contrato de seguro de crédito a la exportación que ambas habían celebrado, en las respectivas posiciones de asegurada y aseguradora.

Han discrepado las litigantes sobre si el siniestro producido - al que haremos seguida referencia - estaba o no cubierto por el contrato de seguro.

Esas mismas diferencias se han traído a la casación por la aseguradora recurrente y a ellas ha añadido la misma, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, una cuestión de ésta última índole, distribuida en dos distintos motivos.

Los hechos identificados en las instancias con interés para la decisión de los recursos, son los que siguen:

  1. ) Grupo General Cable Sistemas, SA, domiciliada en España, era acreedora de la sociedad argentina Teyma Abengoa, SA, con causa en un contrato de prestación de asistencia técnica y por la suma de ochocientos un mil cuatrocientos tres dólares USA.

  2. ) Ejecutada la prestación que había prometido Grupo General Cable Sistemas, SA y reconocida la deuda correlativa por Teyma Abengoa, SA, ésta abonó de la suma debida tan sólo doscientos cinco mil trescientos treinta y un dólares, al afectarle el artículo 11 de la Ley argentina de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que mandó pagar en pesos las deudas pactadas en dólares y estableció una equivalencia de valor entre el peso y el dólar estadounidense.

  3. ) La acreedora, al no cobrar mas que una parte de lo que Teyma Abengoa, SA le debía, interpuso demanda contra la sociedad que, por medio de un contrato de seguro de crédito a la exportación, había cubierto, según aquella entendía, el riesgo comercial derivado de la antes mencionada operación de comercio exterior - la recurrente en la casación -.

    Alegó en la demanda que, por el contrato de seguro habían quedado cubiertas las pérdidas que, como exportadora, experimentó en el crédito nacido de tal operación.

  4. ) En el contrato de seguro la pérdida se identificó con la causada por la insolvencia de la deudora, clasificada como " de derecho " - esto es, por la falta de pago a causa de la declaración de " quiebra, suspensión de pagos y equivalente... " de la deudora - o como " de hecho " - esto es, por " la falta de pago total o parcial del crédito cuando no se haya producido una insolvencia de derecho " -.

  5. ) Para que la insolvencia causante del daño obligara a la aseguradora a indemnizar era necesario, además, que hubiera sido producida por determinadas causas, políticas o comerciales.

    Las primeras, según el contrato, incluían " la omisión de transferencias de las sumas adeudadas como consecuencia de medidas expresas o tácitas tomadas por las autoridades del país del deudor, cuando el deudor hubiera depositado en una entidad financiera u otro tercero el contravalor en moneda nacional del importe del crédito, afectándolo a su transferencia a favor del asegurado en la moneda de denominación del crédito ", así como " la insolvencia de hecho o la insolvencia de derecho del deudor y en su caso del garante, cuando sea consecuencia directa de crisis económicas o de balanza de pagos de especial gravedad, como devaluaciones de significativa cuantía que originen una situación generalizada de insolvencia en el país del deudor ".

    Las segundas igualmente se delimitaron por el sistema de exclusión, en los siguientes términos: " la insolvencia de hecho o la insolvencia de derecho del deudor, cuando el impago no sea debido a riesgos de carácter político o extraordinario ".

  6. ) La demandante entendió que con la insolvencia de hecho - falta de pago total de la deuda - por causas políticas, se había producido el siniestro.

    Por ello, en el suplico de la demanda pretendió, con carácter principal, la condena de la aseguradora a pagarle la indemnización prevista para ese caso.

    Mas, como entendiera que la causa del riesgo también podía ser calificada como comercial, acumuló eventualmente a la anterior la pretensión de condena de la aseguradora al pago de la indemnización convenida para este otro supuesto .

  7. ) El Juzgado de Primera Instancia calificó la insolvencia de Teyma Abengoa, SA como " de hecho " y la consideró provocada por una causa " política " conforme al contrato de seguro, por lo que condenó a la demandada a pagar el tanto por ciento de la deuda previsto para la producción de dicho riesgo.

    Por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona, tras la interpretación de las cláusulas contractuales, entendió que la insolvencia - de hecho - respondía a una causa comercial, por no coincidir con las de naturaleza política descritas en el contrato por las partes. De ahí que condenara a la demandada a pagar una indemnización inferior a la establecida por el órgano judicial de la primera instancia.

    Para ello, estimó la apelación de la demandada, dejó sin efecto la sentencia apelada - que, como se ha dicho, había estimado la pretensión deducida como principal por la demandante - y, con estimación de la pretensión subsidiaria, condenó a la apelante a pagar la indemnización, bien que por la suma menor correspondiente a los riesgos comerciales.

SEGUNDO

En los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la recurrente la incongruencia de la sentencia de apelación.

Como antecedente de ambos afirma que la demandante había acumulado eventualmente en la demanda dos pretensiones. Una, la principal, para que se declarase que la causa del impago de la deuda de la sociedad argentina había sido "política" según lo contratado, y para que fuera ella condenada a pagar la indemnización correspondiente a ese siniestro. Otra, la subsidiaria o deducida para el caso de que la anterior no fuera estimada, a fin de que se declarase que la causa del impago había sido "comercial" y fuera ella condenada al abono de la indemnización - menor - prevista para ese caso.

Alega que, por su parte, en la primera instancia siempre sostuvo que el riesgo era político, pero que no estaba contemplado en el contrato de seguro, de modo que la asegurada carecía de derecho a la indemnización.

Añade que el Juzgado de Primera Instancia declaró en su sentencia que el riesgo era de naturaleza política y, en contra de lo defendido por ella, que estaba cubierto por el seguro.

Recuerda que sólo apeló ella y que lo hizo exclusivamente para que la pretensión principal deducida en la demanda fuera desestimada, insistiendo en que el riesgo actuado era político y no estaba cubierto por el seguro. Y, también, que la demandante apelada se limitó a defender la sentencia recurrida, insistiendo en la segunda instancia en que el riesgo era político, no comercial, para obtener una decisión confirmatoria.

Concluye afirmando que la sentencia recurrida en casación, al estimar la pretensión subsidiaria, lo que ninguna de las partes había reclamado, sobrepasó los límites de la apelación, puesto que se había pronunciado sobre una cuestión que no había sido planteada.

Esos hechos y su valoración jurídica constituyen el fundamento de los dos motivos del recurso que se examina.

En el primero, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la recurrente como infringido el artículo 218, apartado 1, de la misma Ley, en cuanto norma procesal reguladora de la sentencia.

En el segundo, con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que han sido vulnerados sus derechos de defensa y se le ha causado indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia " extra petita " y haberle impedido debatir sobre si el riesgo actuado era comercial.

Se examinan los dos motivos juntos por recomendarlo la identidad del supuesto que les sirve de soporte y por justificarlo las alegaciones de la recurrente, que, en ambos, denuncia la misma violación del principio dispositivo rector del proceso. Al respecto conviene recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional número 9/1.998, de 13 de enero, al interpretar el artículo 24 de la Constitución, señaló que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes,... de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales".

TERCERO

Como se quiere expresar cuando se utiliza el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum ", la sentencia de apelación sólo debe pronunciarse sobre los puntos y cuestiones que hayan sido planteados en el recurso y, en su caso, en el escrito de impugnación, según establece hoy el artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Recuerda nuestra sentencia de 9 de enero de 1.992 que es doctrina reiterada de esta Sala la que veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose del recurso aquellos extremos que han sido aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza.

Sin embargo, la acumulación eventual de pretensiones recibe a tales efectos un tratamiento especial en casos, como el que ha quedado relatado, en los que la pretensión principal ha sido estimada en la primera instancia, con la consecuencia de que la subsidiaria no hubiera quedado examinada, si sólo recurre el demandado para obtener la desestimación de la primera y su recurso alcanza éxito en ese punto.

En efecto, en tales casos, pese a que ninguna de las partes hubiera pedido al Tribunal de apelación un pronunciamiento sobre la pretensión eventualmente acumulada - dado que lo que la actora, como apelada, reclamará es la confirmación de la sentencia de primera instancia, que le favorece, y la demandada, como apelante, la desestimación íntegra de la demanda -, se considera que aquel debe entrar en el análisis de la subsidiaria, pese a todo - y aunque sea para estimarla -, en el caso de que desestime la principal.

Ello es consecuencia de que la eventualidad de la acumulación se considera persiste en la segunda instancia cuando el demandado impugna la estimación de la pretensión principal. De modo que aquella regla citada al principio no se infringe en tal supuesto, porque apelar en esos términos implica someter a la decisión judicial también la pretensión subsidiaria en el caso de éxito del recurso interpuesto.

La relatada tensión entre garantía y eficacia se ha tratado en este punto del razonable modo que ha quedado expuesto, entendiendo que quien apela - como ha hecho la demandada - debe saber que su recurso incorpora un eventual examen de la acción acumulada.

La jurisprudencia así lo ha venido declarando. La sentencia de 17 de junio de 1.988 recordó que " cuando en una demanda se establecen pretensiones alternativas relacionadas entre sí encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una u otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior el conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía, no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés; esto supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones alternativas establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación ".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 12 de noviembre de 1.992.

Es más, un silencio del Tribunal de apelación sobre la pretensión subsidiaria en el supuesto de desestimación de la principal como consecuencia de la apelación del demandado - que es, al fin, lo que por medio del recurso de casación se reclama - hubiera significado la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional. La sentencia de dicho órgano número 4/1.994, de 17 de enero, en un supuesto en el que la primera de dos pretensiones acumuladas había sido objeto de resolución expresa en las dos instancias y la segunda no lo había sido en ninguna de ellas, declaró que si " el silencio del Juez " no entrañaba incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial , ya que " el carácter alternativo con que se ejercitaron las dos pretensiones, hacía que la estimación de la primera privase de virtualidad alguna a la segunda, haciendo improcedente el entrar en su resolución ", la falta de pronunciamiento sobre ésta por parte del Tribunal de apelación, vinculado por " el deber constitucional de resolver la pretensión alternativa de pensión que la demandada había formulado en el proceso " constituyó un quebranto del "derecho a la tutela judicial de la aquí recurrente, ya que, por otro lado, es manifiesto que esa omisión de pronunciamiento no puede, en modo alguno interpretarse como desestimación tácita, ni que la resolución de esta segunda pretensión pueda constituir incongruencia "extra petitum", puesto que, en el caso contemplado, tal pretensión forma parte del objeto de la apelación, a la cual se trasladó la cuestión debatida en los mismos términos en que fue planteada en la primera instancia " .

Los dos motivos se desestiman.

CUARTO

En tres de los motivos del recurso de casación interpuesto por Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, se invocan normas de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, relativas al seguro de crédito, y se señalan como infringidas por la sentencia de apelación.

En el motivo primero Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, denuncia la infracción del artículo 69, en relación con el 1 de la misma Ley y los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil.

Alega la recurrente que, conforme a la primera de las normas citadas, lo que en el seguro de crédito se indemniza es la pérdida final que experimente el asegurado a consecuencia de la insolvencia definitiva de su deudora. Y que, pese a ello, la sentencia recurrida le había condenado a indemnizar un simple impago de parte de la deuda de la sociedad argentina, sin que conste que la misma se encuentre en situación de impotencia patrimonial para cumplir.

En el motivo tercero reitera la recurrente la misma idea de que, en el seguro de crédito, el siniestro no se identifica con el incumplimiento por el deudor de sus obligaciones, sino con la insolvencia definitiva.

Señala, por ello, como infringido, además del artículo 69, el 70 de la Ley 50/1.980, que identifica el riesgo asegurado en este tipo de seguro mediante una relación de los supuestos que el legislador considera constitutivos de insolvencia definitiva.

El motivo cuarto se proyecta sobre la determinación de la pérdida final sufrida y, al fin, la indemnización debida por la aseguradora del referido riesgo.

Indica la recurrente como infringido el artículo 71 de la Ley 50/1.980, con la afirmación de que en el caso litigioso no se había podido determinar la pérdida final tenida por la asegurada.

Se tratan conjuntamente los tres motivos, porque se proyectan sobre un mismo elemento del seguro de crédito - el riesgo - y porque concurren en todos ellos unas características sustantivas y procesales que reclaman una decisión con idéntico fundamento.

Una de ellas consiste en que en los tres motivos se aportan cuestiones nuevas. La propia sentencia recurrida - fundamento de derecho primero - lo pone de manifiesto al identificar el siniestro cubierto por el seguro según las alegaciones de las partes, señalando que ninguna de ellas había sostenido " que la forma de proceder de la deudora obedeciese a otras razones, como crisis económica particular de ella que la ubicase en situación de insolvencia patrimonial ".

Debe recordarse en este punto que las cuestiones nuevas, en el sentido de no alegadas en el momento procesal oportuno y, por ello, de no debatidas en la instancia, tienen vedada su acceso a la casación, según constante doctrina de esta Sala - sentencias de 20 de mayo, 26 de junio y 25 de julio de 2.008 -.

Otra resulta de que, por estar concebido el seguro de crédito a la exportación - en términos del preámbulo del Real Decreto 1327/1999, de 31 de julio - " como un instrumento básico de la política comercial mediante el cual se da cobertura a gran parte de los riesgos asociados a los créditos derivados de operaciones de exportación tanto de carácter político o extraordinario como de carácter comercial ", la Ley 10/1.970, de 4 de julio, por la que se modificó el régimen de dicho seguro, siguió vigente tras la promulgación de la Ley 50/1.980, según establece la disposición final de la misma.

Por ello, los preceptos invocados por la recurrente en los tres motivos que se examinan sólo son aplicables supletoriamente al contrato que las litigantes en su día celebraron, esto es, en defecto de norma específica, conforme dispone el artículo 2 de la Ley 50/1.980.

Además, ha de tenerse en cuenta que el seguro de que se trata encaja en el supuesto descrito en el artículo 107, apartado 2, letra b), de la Ley 50/1.980, y que, por ser un seguro de grandes riesgos, no le es aplicable el mandato contenido en el artículo 2 de aquella, según dispone el artículo 44 de la misma.

Esa supresión del carácter imperativo de los preceptos de la repetida Ley, se traduce en la naturaleza dispositiva de los mismos y, al fin, en un incremento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes.

Ello sentado, no infringió el Tribunal de apelación las mencionadas normas, ya que identificó el siniestro según las partes contratantes lo habían delimitado en ejercicio de su autonomía de voluntad y llevó a cabo una labor de interpretación que, además de limitadamente controlable en casación, no ha sido impugnada.

Los tres motivos se desestiman.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso de casación, la aseguradora demandada señala como infringido el artículo 26 de la Ley 50/1.980, que excluye la posibilidad de que el seguro sea un medio de enriquecimiento para el asegurado.

Sin embargo, la argumentación en la que se apoya no hace referencia a que la indemnización que la recurrente debe pagar sea superior al valor del daño sufrido por la asegurada - lo que se explica, porque es manifiestamente inferior -.

Propiamente, la recurrente utiliza el precepto y la regla que el mismo sanciona para negar - de nuevo - que venga obligada a indemnizar un daño que no consista en la pérdida final causada a la asegurada por la insolvencia definitiva de la deudora argentina - en uno de los párrafos de su escrito alega que la sentencia recurrida acaba posibilitando un enriquecimiento del asegurado " por cuanto elimina cualquier tipo de posibilidad de que el siniestro se encuentre fuera de las garantías del seguro " -.

El motivo se desestima.

En primer término, porque la asegurada demandante no se ha enriquecido en los términos a que se refiere el artículo 26.

Y ello sentado, porque ninguna relación tiene el referido artículo con la cuestión realmente planteada, la cual ha quedado decidida con la desestimación de los tres motivos a que se refiere el fundamento anterior.

SEXTO

En el quinto y último motivo de su recurso de casación la aseguradora demandada señala como infringidos los artículos 3, apartado 1, y 22, apartado 1, letra b), del Decreto 3138/1.971, de 22 de diciembre.

Según el primero de los preceptos mencionados " se considerarán riesgos comerciales aquellos que, comprendidos en los seguros enumerados en los apartados a) al e) del artículo 6 , puedan dar lugar a la falta de pago en alguna de las circunstancias siguientes:... Cuando el crédito garantizado resulte por cualquier causa incobrable, siendo inútil la iniciación de un procedimiento judicial y siempre que el incumplimiento del deudor no sea debido a causas imputables al propio asegurado ".

El segundo de los artículos citados en el motivo se refiere a la liquidación de los siniestros, sobre la que precisa que se efectuará " aplicando a las pérdidas indemnizables los porcentajes de cobertura establecidos en la póliza ", así como que el derecho a la indemnización surgirá para el asegurado " en los casos de insolvencia de hecho... a partir del momento en que la prueba sea aportada ".

Refuerza la recurrente la denuncia con el dato significativo de que a esas normas se remitieron las partes al pactar el contenido del contrato de seguro.

El motivo, pese a ello, se desestima.

En la sentencia recurrida la insatisfacción de la acreedora y asegurada se imputó directamente a la ley argentina 25.561 - que dispuso una conversión compulsiva de las obligaciones de pago de sumas de dinero en moneda extranjera, a cumplir en moneda nacional conforme a una paridad establecida legalmente -, sin aportación causal alguna atribuible a la demandante. Y, aunque la escasa utilidad de una reclamación judicial, en la coyuntura que en la instancia se describe, no hubiera sido expresamente declarada - la parte recurrida sostiene, con razón, que se trata de una cuestión nueva - resulta evidente del relato de hechos que dan soporte a la condena que debemos mantener.

Todo lo cual excluye la violación del artículo 3, apartado 1, del Decreto 3138/1.971.

Finalmente, la prueba de la insolvencia de hecho, tal como las partes la delimitaron al contratar, quedó en el proceso plenamente lograda, como en la sentencia recurrida se afirma con suficiente claridad.

Por ello, tampoco se puede considerar infringido el artículo 22, apartado 1, letra b), del Decreto 3138/1.971.

SÉPTIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada, con fecha uno de julio de dos mil cuatro, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Las costas de los recursos las imponemos a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • SAP Baleares 261/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente". Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009, reiterando la doctrina ya expuesta en anteriores resoluciones, entre otras, la de 3 de junio de 2008 que este tipo de se......
  • SAP Córdoba 905/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la f‌ijación de los riesgos cubiertos ". Además declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009 que este tipo de seguro de crédito es calif‌icado legalmente como seguro de grandes riesgos conforme al artículo 107, ap......
  • SAP Barcelona 259/2020, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 11 (civil)
    • 8 Septiembre 2020
    ...que "esta f‌igura negocial se incluye en la categoría de los contratos de seguro por grandesriesgos (art. 107.2 LCSeg. y SsTS de 3/6/08 y 23/4/09 ), calif‌icación que - la inaplicación del carácter imperativo de la Ley de contrato de seguro, de f‌inalidad tuitiva, del art. 2 LCSeg. por expr......
  • SAP Madrid 4/2023, 9 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 9 Enero 2023
    ...a examinar la pretensión subsidiaria si, a consecuencia del recurso, se desestima la pretensión principal. Como establece la STS 269/2009, de 23 de abril: Recuerda nuestra sentencia de 9 de enero de 1.992 que es doctrina reiterada de esta Sala la que veda la agravación del fallo en perjuici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR