STS 259/2009, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en fecha 1 de diciembre de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 496/2001, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fausto y Doña Josefina, representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos Don Julio y Doña Rosalia, cuya representación ostentó el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Espluges de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo promovidos a instancia de D. Fausto y Dña. Josefina contra Don Julio y Dña. Rosalia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "por la que a) Se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de las plantas segunda y tercera de la finca sita en Espluges de Llobregat CALLE000 NUM000 - NUM001, en las condiciones y términos pactados en el contrato privado suscrito por las partes en fecha 23 de julio de 1998.- b) Subsidiariamente para el caso de que resulte imposible el referido otorgamiento, se proceda a dictar sentencia condenando a los demandados a pagar a mis mandantes la cantidad que corresponda al actual valor de mercado de las plantas segunda y tercera de la finca sita en Espluges de Llobregat CALLE000 NUM000 - NUM001, a determinar en el proceso de ejecución de sentencia.- c) Con expresa condena en costas en todos los casos a los demandados por su conducta temeraria."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó oponiéndose a ella y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que 1º) Desestime la demanda interpuesta de contrario y en consecuencia declare la no obligación de mis mandantes a otorgar escritura pública de compraventa de las plantas segunda y tercera de la finca sita en Espluges de Llobregat, CALLE000 NUM000 - NUM001 a favor de la actora en los términos pactados en el contrato privado suscrito entre las partes el 23/07/1998 por: a) Manifiesto y reiterado incumplimiento del mismo por la actora.- b) Espiración de la obligación de venta por parte de mis mandantes por transcurso del término pactado para ello en el referido contrato, término que finalizaba el 22 de julio de 1999.- c) Obligación de imposible cumplimiento según lo dispuesto en los arts. 1184 y 1272 del C.C.- 2º ) Condene a la demandante a las costas procesales.". Y en la reconvención, terminó suplicando dicte Sentencia "por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida: a) Declare nulo el contrato de fecha 23/07/1998, por constituir obligación de imposible según los arts. 1184 y 1272 del C.C. y/o subsidiariamente declare resuelto el contrato de fecha 23/07/1998 , por incumplimiento de la adversa.- b) Condene a la adversa a pagar a mis mandantes las siguientes cantidades: -9.500.000 pts. correspondientes a la devolución de la cantidad que ésta hizo suya correspondiente a la primera póliza de préstamo que está siendo amortizada por mis mandantes.- -1.082.634 ptas. Correspondiente a la devolución de la cantidad que, de conformidad con lo expuesto en el Hecho Primero C correspondiente a la adversa en la segunda póliza de préstamo pagada en su totalidad por mis mandantes.- -La cantidad resultante de la suma de todos los suministros (agua y luz) que figuran en el Doc. 1 bis aportado por esta parte.- c) Declare haber lugar a la indemnización por daños y perjuicios a favor de mis mandantes por ocupación de la vivienda a precario por la adversa, es decir, sin derecho alguno desde julio 98 hasta ahora, que se cuantificará en las cantidades resultantes al alquiler que ésta hubiera debido de satisfacer por la ocupación de una vivienda de las características de la vivienda de litis, cantidades que se imputarán a aquellas que ha ido satisfaciendo la adversa por razón del préstamo hipotecario (122.000 ptas.) y otras.- A estos efectos y de conformidad con el art. 219 LEC., en orden a fijar las bases de liquidación se señala el Doc. 20 aportado en la contestación a la demanda en base al cual, el valor indicado por m2 habrá de multiplicarse por los m2 de las plantas segunda y tercera que ocupa la adversa, esto es 73.52 m2 más 19.97 m2 lo que hac e un total de 93.49 m2 según escritura aportada como Doc. nº 8.- Condene a la aquí demandada por su temeridad y mala fe".

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "estimando íntegramente nuestra demanda y desestimando íntegramente la reconvención formulada de adverso, imponiendo en ambos casos las costas a la adversa."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA PRINCIPAL interposada pel Don. Fausto i de Doña. Josefina, representats pel procurador Antonio Urbea Aneiros, contra Don. Julio i la Sra. Rosalia, representats pel procurador Juan García García, que queden absolts de tot pediment.- Cada una de les parts pagarà les seves costes i les comunes per meitat, per les raons exposades anteriorment.- ESTIMO PARCIALMENT LA DEMANDA RECONVENCIONAL interposada pel Don. Julio i la Sra. Rosalia contra Don. Fausto i Doña. Josefina i DECLARO la nul.litat del contracte celebrat entres les parts el día 23 de juliol de 1998. Com efecte de la nul.litat contractual declarada, els Srs. Fausto hauran de reintegrar als Srs. Julio la part de la finca, objecte del contracte esmentat, que han estat posseint i aquests últims hauran de reintegrar als primers les quantitats pagades pel preu assumit, que per la seve quantificació cal prendre, como a bases de liquidació, les diferents acreditacions documentals dels pagaments mensuals que han realitzat els actors principals per aquest concepte, des de la data del contracte fins el moment de dictar-se sentència, i realizar la simple suma aritmètica en execució de sentència.- No séstimen la resta de peticions realitzades per la parte actora reconvencional.- Cada una de les parts pagarà les seves costes i les comunes per meitat."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y la demandante, que fueron admitidos y, sustanciado éstos, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección !7ª, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Se desestima el recurso interpuesto por D. Fausto y Dª Josefina y se estima parcialmente el planteado por D. Julio y Dª Rosalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Espluges de Llobregat, de fecha 2 dos de febrero de 2004, la cual se revoca en el sentido de condenar a los actores, por razón de la ampliación de la estimación parcial de la reconvención, a pagar a los demandados la cantidad líquida de 42.567'49 euros y la que se determine en ejecución de sentencia mediante una simple operación de suma de las cantidades reflejadas en el documento 9 de la contestación- reconvención con subrayado amarillo y resta de la de 15.903 ptas. Se dejan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia y no se hace condena respecto a las costas de los recursos. "

TERCERO

Por la representación procesal de D. Fausto y Dª Josefina se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- 1º. Por infracción del art. 1303 del C.C. 2ª. Infracción del art. 326 LEC., en relación con el art. 217 LEC., por existir error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Por considerar que la sentencia recurrida presenta interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del T.S.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 1303 del C.C. denunciada en el apartado 1º del motivo primero del escrito de interposición y no se admitió en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado 2º del motivo primero y en cuanto a la cuestión planteada en el apartado 1º del motivo primero a que se refiere el fundamento 4 del auto de admisión. evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos se presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 24 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos ahora recurrentes, Don Fausto y Doña Josefina, presentaron demanda de juicio ordinario frente al matrimonio compuesto por Don Julio y Doña Rosalia solicitando se condenase a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa de las plantas segunda y tercera de la finca sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 (Esplugues de Llobregat) en las condiciones y términos pactados en el contrato privado suscrito por las partes en fecha 23 de julio de 1998, y subsidiariamente, para el caso de resultar imposible el referido otorgamiento, se les condenase al abono de la cantidad correspondiente al valor actual de mercado de tales plantas, a determinar en ejecución de Sentencia. Fueron hechos no controvertidos en el presente litigio, reconocidos por ambas partes, que, en fecha 23 de julio de 1998, se otorgó escritura pública de compraventa de la finca reseñada a favor únicamente del matrimonio demandado, suscribiéndose en la misma fecha, entre las partes litigantes, contrato privado en el que se estipuló que en el plazo de un año a contar desde tal fecha, Don Julio y Doña Rosalia se obligaban a vender a Don Fausto y Doña Josefina, las plantas segunda y tercera del edificio descrito, a excepción del jardín (250m2) de la piscina, que sería comunitario. En la estipulación quinta se reseñaba: "la vivienda que se adquiere lo es en régimen de propiedad horizontal, rigiéndose dicha comunidad por lo prevenido en la Ley de 21-07-1960 sobre la materia".

Los esposos demandados se opusieron a la pretensión cursada de contrario alegando que al tiempo de formalizarse el negocio de compraventa ambos matrimonios fueron informados por la inmobiliaria interviniente de la posibilidad de dividir el inmueble y repartir las diferentes plantas entre los interesados, información que resultó ser errónea. Tras cuestionar la naturaleza y calificación del contrato privado arriba reseñado (sostuvieron a este respecto que no se trataba de una compraventa, ni siquiera de una promesa de venta, engendrando sólo obligaciones para la parte que se obligaba a vender a la otra durante un determinado periodo de tiempo), alegaron los demandados que todos los importes desembolsados con carácter previo a la formalización del negocio traslativo a su favor fueron de su cuenta, figurando además ellos como únicos prestatarios frente a la entidad bancaria que negoció la oportuna hipoteca, con intervención, en condición de avalistas, de los actores. Invocaron además los demandados el incumplimiento del contrato por los actores al haber incurrido en reiterados impagos de las cantidades que se comprometieron a ir abonando al objeto de amortizar los préstamos-créditos concedidos, motivo éste por el que, vía reconvención, reclamaron, tras instar la declaración de nulidad, o subsidiaria resolución, del contrato de 23 de julio de 1998, los importes que consideraban adeudados, así como la oportuna indemnización de daños y perjuicios por ocupación a precario de la vivienda litigiosa por los reconvenidos. Insistían finalmente los demandados en la imposibilidad de atender el cumplimiento de lo estipulado entre los litigantes en el contrato privado de referencia en orden a dividir por plantas el inmueble objeto de compraventa. Y en línea con lo expuesto, se opusieron al pedimento subsidiario cursado por los actores por cuanto: «si como se pretende de contrario mis mandantes debieran pagar a la actora, el precio de las plantas 2ª y 3ª del inmueble de litis, estarían satisfaciendo el precio por duplicado: el correspondiente a la compraventa satisfecha ya a los vendedores por la totalidad del inmueble a través de la amortización de los préstamos de los que ellos solos han respondido y que la adversa ha incumplido y el que pretendidamente deberían satisfacer a la adversa por dichas plantas 2ª y 3ª».

En primera instancia el Juzgado concluyó que, si bien medió entre los litigantes un verdadero contrato de compraventa de las plantas segunda y tercera de la finca reseñada, de tal suerte que sólo se habría diferido en el tiempo la elevación del negocio a escritura pública, no obstante, el inmueble objeto de contratación constituía una única unidad registral que no podía, conforme a la normativa urbanística, dividirse en régimen de propiedad horizontal, con la consiguiente imposibilidad jurídica de realizar actos de disposición de diferentes partes de la finca, proclamando en consecuencia la nulidad del contrato privado de compraventa de 23 de julio de 1998. Así pues, por aplicación del artículo 1303 del Código Civil, dispuso el Juzgado que los actores reconvenidos debían reintegrar a los demandados reconvinientes la parte de la finca que ocupaban (plantas segunda y tercera) mientras que éstos últimos devolverían la parte del precio pagado por aquéllos con sus intereses. Rechazó en consecuencia el Juzgado el pedimento subsidiario cursado en la demanda, así como, en otro orden de cosas, todas las peticiones de condena dineraria interesadas por los demandados reconvinientes.

La Audiencia Provincial, en apelación, ratificó el pronunciamiento referido a la nulidad del contrato por inexistencia de objeto. Y, en lo que ahora interesa, rechazó también el pedimento subsidiario cursado en la demanda a que antes se hizo mención, ratificando la conclusión del Juzgado sobre el alcance de la consecuente restitución recíproca de prestaciones. Sustenta la Audiencia tal negativa en sendas razones, una de índole procesal, acorde con la previsión normativa del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que proscribe las Sentencias con reserva de liquidación, y otra de naturaleza sustantiva, dimanante del propio tenor literal del artículo 1303 del Código civil, que no prevé, entre los conceptos que deben ser objeto de reintegro, la revalorización de la cosa, y ello en virtud de la jurisprudencia (cita la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 1988 ) que declara que « la obligación de devolución es la del valor de la cosa al tiempo de la obligación y no al de la devolución, y ello por el efecto "ex tunc" de la nulidad », concluyendo que « la invocación de motivos de equidad no puede desvirtuar esta conclusión que viene impuesta por la aplicación de normas legales de preceptiva observancia ». Por lo demás, confirma la Audiencia el pronunciamiento del Juzgado relativo a la demanda principal y revoca parcialmente el atinente a la demanda reconvencional, ampliando en parte la estimación de la misma, con condena a los actores principales a pagar a los demandados reconvinientes algunos de los importes por ellos interesados.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los esposos demandantes quedó circunscrito, tras la fase de admisión, a la denunciada infracción del artículo 1303 del Código Civil. Y pese a que los recurrentes conducen su recurso simultáneamente por los cauces 2º y 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo sólo el primero de ellos el pertinente, la jurisprudencia citada como exponente del interés casacional que también se invoca (motivo segundo) se entenderá que integra el desarrollo argumental de la infracción denunciada. En síntesis, aducen los recurrentes que la Sentencia impugnada, al rechazar, como también hizo el Juzgado, el pedimento subsidiario de su escrito de demanda, «contradice la naturaleza propia de la figura de la nulidad de los contratos, regulada en el artículo 1303 del Código Civil, cuyo único objetivo es conseguir que las partes del contrato declarado nulo vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial que tenían antes de celebrarse el contrato», de tal suerte, prosiguen, que la solución que propugna la Audiencia en orden a la recíproca restitución de prestaciones propicia el enriquecimiento injusto a favor de los demandados, únicos que se beneficiarían del incremento de valor de las propiedades inmobiliarias.

Antes de iniciar el desarrollo argumental que conduzca a la resolución de la controversia suscitada ha de recordarse que en el Auto de admisión parcial del presente recurso se excluyó también expresamente del conocimiento en fase de decisión, no sólo la infracción planteada en el apartado segundo del motivo primero, sino también las primeras consideraciones que inician la primera parte del citado motivo en las que se alegaba la inaplicación del artículo 1303 del Código Civil por razón de ser válido el contrato de compraventa celebrado y en las que solicitaban la condena a los demandados al otorgamiento de escritura pública. Obvio es que tal pretensión impugnatoria, que no fue oportunamente planteada al tiempo de la preparación del recurso y, en consecuencia, fue inadmitida, no puede ya merecer comentario alguno en trámite de Sentencia.

Así pues, habrá de dilucidarse únicamente, una vez matizado lo anterior, si resulta procedente, desde el régimen de restitución recíproca que dispone el precepto denunciado como infringido (artículo 1303 del Código Civil ), estimar la petición subsidiaria cursada en el escrito de demanda y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar a los actores la cantidad correspondiente al valor actual de mercado de las plantas segunda y tercera del inmueble objeto del negocio.

La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005, por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil, en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, (sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley (sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración (sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ».

En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que « el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones (arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio, (arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto ».

Es precisamente este principio, el de proscripción de enriquecimientos injustos, el que invocan los aquí recurrentes como sustento de su pretensión resarcitoria, si bien esta, por lo que a continuación se expone, no puede tener favorable acogida.

Como bien recordaba la Sentencia impugnada, el pedimento cursado por los actores en el apartado b) del suplico de su demanda, sobre el que ahora insisten en casación, pugna abiertamente con lo prevenido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone, con carácter novedoso respecto de la legislación procesal anterior, la exacta cuantificación del importe de las condenas económicas interesadas "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia", o, cuando menos, la clara fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Ello ya le torna improsperable.

Pero además, si de lo que se trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, obvio resulta que no se puede atender a la ulterior revalorización que, no siendo tangible a tal fecha (ni, por cierto, acreditada en autos), hayan ido experimentado los bienes objeto del contrato. De hacerlo así sí se consagraría una situación de enriquecimiento injusto, que en el presente supuesto revertiría a los propios recurrentes, a quienes se colocaría, a costa de los aquí recurridos, en situación de adquirir unos inmuebles equivalentes a los pretendidos antiguamente en el contrato declarado nulo sin haber llevado a cabo el necesario esfuerzo económico para su adquisición, al mismo tiempo que se penaría, también injustamente, a los recurridos, que no sólo tendrían que soportar en soledad las amortizaciones de los préstamos en su día concedidos (y lo venían haciendo, según tuvo por cierto la Audiencia, en mayor medida que los ahora recurrentes -fueron ellos quienes devolvieron íntegramente el segundo préstamo concedido-), sino que se les obligaría a duplicar el pago del inmueble adquirido, con abono del precio actual también a los recurrentes. Téngase en cuenta además que, en el presente caso, el decurso temporal que genera la revalorización de los inmuebles que ahora se pretende, fue propiciado en notoria medida por la propia pasividad de los recurrentes, pues consta en las actuaciones que, habiéndose diferido la obligación de venta de las dos plantas del edificio durante un año desde la suscripción del contrato privado, esto es, hasta el 23 de julio de 1999, no medió por su parte intimación alguna a los vendedores para atender tal compromiso, comenzando el cruce de requerimientos, precisamente a instancia de los vendedores, aproximadamente dos años después de la fecha señalada.

En definitiva, los únicos efectos restitutorios que cabe conceder a la nulidad del contrato proclamada en las instancias son precisamente los que se contienen en la resolución impugnada (también en la del Juzgado), a saber, la restitución por los demandados del precio percibido de los actores, con los oportunos intereses.

Por todo lo expuesto debe ser desestimado el presente recurso.

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fausto y Doña Josefina, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, en el rollo de apelación 508/2004, con imposición del pago de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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