STS, 5 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 2784/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, en representación de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 49/2004, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de octubre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 5 de febrero de 2003, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO" (mixta), para productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, representado por la Procurador Doña María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 49/2004, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 49/04, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dª. VIRGINIA CAMACHO VILLAR, en nombre y representación de BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO S.A., contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, las cuales, por encontrarlas ajustadas a Derecho, confirmamos; y, todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A. recurso de casación que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 17 de abril de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de junio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y previos los trámites oportunos, case y anule la citada sentencia y en su lugar dicte otra por la que, anulando la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 13 de octubre de 2003, que desestimaba el recurso de alzada presentado contra la Resolución de 5 de febrero de 2003, que denegaba la inscripción de la marca nº 2.479.197, se ordene la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nacional número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO", (mixta, para amparar productos en clase 33 del Nomenclátor Internacional, tal y como fueron limitados durante la tramitación administrativa ("vinos producidos en Fermoselle (Zamora)").

.

CUARTO

Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de marzo de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 26 de septiembre de 2008, una vez declarado caducado el trámite por providencia de 22 de septiembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito con sus copias, teniendo por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se tenga por admitido y, en su virtud, se tenga a esta parte por OPUESTA al RECURSO DE CASACIÓN formulado contra la Sentencia de 21 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, en el Recurso 49/2004 y, previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia, en la que se desestime el presente RECURSO, confirmando la meritada Sentencia y la correcta denegación de la Marca mixta núm. 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO", condenándose en costas a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de abril de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación que enjuiciamos la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A., contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 13 de octubre de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de febrero de 2003, que denegó la inscripción de la marca nacional número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO" (mixta), para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de que son conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, que deniegan la inscripción de la marca nacional número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO" (mixta), que designa productos pertenecientes a la clase 33, [bebidas alcohólicas (excepto cervezas)], con base jurídica en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas formulada en relación con la protección de las Denominaciones de Origen, en la apreciación de que concurren los presupuestos de aplicación de las prohibiciones de registro establecidas en los artículos 11.1 c) y f) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, según se razona, sustancialmente, en los fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Debemos traer a colación algunas consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 25 de octubre de 2002 y 6 de Octubre de 2003 , en la medida en que las mismas pueden sernos útiles a la hora de decantar la solución a adoptar en el presente proceso. En tales Sentencias el Tribunal Supremo citando expresamente su Sentencia de 29 de enero de 1983 , destaca que "el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de Denominaciones de Origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales".

En análogos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del artículo 11.1 .f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , aunque la redacción no sea idéntica), señala que tal precepto impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial, pues, añade, la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos.

Por su parte la Sentencia de 25 de mayo de 1983 afirma que incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen.

En cualquier caso es en la Sentencia de 29 de septiembre de 1990 donde el Tribunal Supremo , por primera vez y en el ámbito que nos ocupa, formula una clara doctrina sobre las denominaciones de origen.

En dicha Sentencia tras definir las denominaciones de origen (Fundamentos 6º y 8º) se sostiene (en el Fundamento 10º, in fine) que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado "resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube" si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca".

Destaca esta Sentencia la conexión existente entre la defensa de los consumidores que la Constitución de 1978 encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre ellas indudablemente las contenidas en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 1 de Diciembre de 1992, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Ribera del Duero y de su Consejo Regulador) añadiendo la propia Sentencia en su Fundamento Jurídico 12º, "la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector".

[...] Tampoco ha sido ajeno a la cuestión que nos ocupa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo, que en su Sentencia de 16 de Mayo de 2000 , Sentencia que cita la de nuestro Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 , expresa que: "La legislación comunitaria manifiesta una tendencia general a potenciar la calidad de los productos en el marco de la Política Agrícola Común, con objeto de favorecer la reputación de dichos productos, en particular mediante la utilización de denominaciones de origen que son objeto de una protección especial. Esta tendencia general se ha concretado en el sector de los vinos de calidad, como se recuerda en los apartados 14 y 17 de la presente sentencia. También se ha manifestado respecto a otros productos agrícolas, para los cuales el Consejo adoptó el Reglamento CEE nº 2081/1992, de 14 de Julio , relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. A este respecto, el octavo considerando de dicho Reglamento precisa que éste se aplica sin perjuicio de las normas existentes referentes a los vinos y las bebidas espiritosas, "destinadas a proporcionar un mayor nivel de protección". "Las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial. La normativa aplicable protege a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido. Su finalidad es garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares". "Estas denominaciones pueden tener muy buena reputación entre los consumidores y constituir, para los productores que reúnan los requisitos para utilizarlas, un medio esencial de atraerse una clientela". "La reputación de las denominaciones de origen está en función de la imagen que estas gozan entre los consumidores. Por su parte, esta imagen depende, esencialmente, de las características particulares y, en términos más generales, de la calidad del producto. Es esta última la que determina, en definitiva, la reputación del producto". "Debe señalarse que un vino de calidad es un producto caracterizado por una gran especificidad... Sus cualidades y características particulares, que resultan de la conjunción de una serie de factores naturales y humanos, están vinculadas a sus zonas geográficas de origen y su mantenimiento requiere vigilancia y esfuerzos".

[...] Anticipándose a parte de estas previsiones que actualmente ocupan a la Política Agrícola Común de la Unión Europea, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo , por el que se aprueba su Reglamento, contemplaban, en particular el artículo 79 de la primera , el concepto jurídico de denominación de origen, definiéndola como "el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la respectiva zona, que tengan cualidades y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza".

Y, después, el artículo 81 de la propia Ley preceptuaba: protección otorgada por una Denominación de Origen se extiende al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza. 2. En los vinos protegidos por Denominación de Origen podrán, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párrafo anterior en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento

En los mismos términos se manifiesta el Decreto 835/1972 .

Así pues, los nombres geográficos, conforme a la Ley antedicha pueden recibir la protección propia de las Denominaciones de Origen, protección que como hemos dicho se extiende al uso exclusivo de los nombres de los términos incluidos en el ámbito al que se extiende tal Denominación de Origen.

Es más, conforme al artículo 82 de la propia Ley de 1970 , el empleo de las Denominaciones de Origen y de los nombres a que se refiere el artículo 81, estará reservado exclusivamente para los productos que de acuerdo con esta Ley , y con las disposiciones de cada Denominación de Origen, tengan derecho al uso de los mismos. Incluso (apartado 2º del propio artículo 82 ) sólo las personas naturales y jurídicas que tengan inscritos en los Registros de cada Denominación de Origen sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por aquéllas, o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma o emplear la denominación o subdenominación correspondiente.

En fin, el artículo 83, apartados 2 y 3, de la citada Ley culmina con la siguiente previsión: "2. No podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por la denominación o subdenominación correspondientes, en las etiquetas y propagandas de los productos sin derecho a Denominación de Origen, aunque tales nombres vayan precedidos de los términos "tipo", "estilo", "cepa", "embotellado en", "con bodegas en" u otros análogos. 3. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia... a las Denominaciones de Origen, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan efectivamente a las condiciones que establece esta Ley y su legislación complementaria".

Es más, efectivamente el artículo 18.4 de la nueva Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, hoy vigente, dispone que "Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo, sin perjuicio de lo previsto en la correspondiente normativa comunitaria".

[...] La marca cuya inscripción fue denegada por la Administración actuante pretende distinguir un muy concreto producto, vinos, mediante la utilización de un vocablo, BODEGAS DURIUS ALTO DUERO sin que el Consejo Regulador haya autorizado la utilización de tal vocablo como marca.

La denominación de origen Ribera de Duero es una marca indicadora de indudable prestigio a nivel mundial, a la que se asocian caldos de una gran calidad, determinadas características específicas y, por supuesto, de una determinada zona de producción u origen. Es para garantizar que se cumplen todas y cada unas de estas características por las que la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 1 de diciembre de 1992, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Ribera del Duero y de su Consejo Regulador, otorga, a dicho Consejo Regulador, determinadas competencias entre las que se incluyen, sin duda, la defensa, en todos los aspectos imaginables, de la imagen de la Denominación de Origen de referencia.

Es indudable que la marca en cuestión BODEGAS DURIUS ALTO DUERO, de obtener protección registral, inducirá a error al consumidor al hacerle creer que los productos que identifica, vinos, están protegidos por la Denominación de Origen Ribera del Duero cuando los mismos no se encuentran protegidos por la Denominación de Origen Ribera del Duero, al no haber obtenido el registro correspondiente, para lo que es preciso el cumplimiento de determinadas obligaciones y la acreditación de ciertas garantías. No se olvide que la denominación de origen Ribera del Duero goza de una indudable notoriedad y, por ello, precisa de la especial protección que supone el no permitir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , el aprovechamiento indebido de la reputación obtenida por la oferta en el mercado de unos vinos de notable calidad. A nuestro juicio, ya sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1, apartados c) y f) de la Ley 32/1988 , ya sea en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 c) del propio Cuerpo Legal, la denegación de la inscripción de la marca 2.479.197 cuya protección registral pretendía la actora fue ajustada a derecho y, por ello precisamente y a la luz de todo lo expuesto con anterioridad, procede así declararlo.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A. se articula en la exposición de dos motivos.

El primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva o ex silentio, pues no da respuesta a todas las argumentaciones esenciales planteadas en el escrito de demanda, respecto de que la marca solicitada coincide con su denominación social, sobre la doctrina de continuidad registral y la existencia de precedentes administrativos, en relación con la concesión del nombre comercial "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO" y de marcas que contienen el vocablo "DURIUS", sobre el derecho a usar el lugar geográfico que se indica en la marca solicitada, Comarca de Arribes del Duero (Alto Duero), que coincide con la región de donde procede el producto que se pretende distinguir, y que no estaría prohibido por el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de origen Ribera del Duero, sobre el carácter notorio de la marca "DURIUS", y sobre las características específicas del público al que van destinados los productos designados, que excluye el riesgo de error con los vinos de la denominación de origen Ribera del Duero.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Derecho estatal y comunitario europeo y la jurisprudencia que lo aplica, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 11.1 c) y f) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y los artículos 13 y 14 del Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, en la medida en que en la sentencia se plantean prohibiciones de registro contempladas en los artículos 11.1 c) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuya aplicación sería improcedente, y que, según se aduce, no fueron objeto de debate procesal, lo que ha generado indefensión.

Se alega que la Sala de instancia incurre en error jurídico al considerar que concurre el presupuesto de aplicación de la prohibición de registro de la letra f) del artículo 11 de la Ley de Marcas, que prohibe el registro como marca de falsas indicaciones de procedencia, en cuanto que la marca solicitada no es un signo engañoso porque coincide esencialmente con la denominación social y se ha acreditado que los vinos proceden de Arribes del Duero (Alto Duero), y las marcas no son confundibles entre los consumidores, dadas las evidentes diferencias entre Ribera del Duero y Bodegas Durius Alto Duero, y cabe atender al carácter notorio de los signos enfrentados.

Se reprocha a la sentencia recurrida que haya interpretado erróneamente los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, al no tomar en consideración que el ámbito al que se extiende la Denominación de Origen Ribera del Duero viene determinado por su Reglamento, aprobado por Orden de 1 de diciembre de 1992, donde se identifican los términos municipales que constituyen la zona de producción, en la que no consta la comarca Arribes del Duero, por lo que no cabría apreciar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una infracción directa de una denominación de origen protegida.

La infracción de la sentencia recurrida de los artículos 13 y 14 del Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que se formula a mayor abundamiento, se sustenta en el argumento de que no puede reputarse de engañosa a la marca que pretende identificar productos que proceden exactamente de la región a la que se refiere el signo, pues no induce a error al consumidor.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede desestimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que prescribe que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso», puesto que constatamos que no elude pronunciarse sobre las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, ni sobre las alegaciones formuladas con carácter sustancial para fundamentar la procedencia de conceder el registro de la marca solicitada número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO". en clase 33, referentes a la aplicación del principio de continuidad registral, por tener registrados el nombre comercial "BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO" y marcas con la denominación "DURIUS", ya que se rechaza expresamente, en el fundamento jurídico sexto, que los precedentes resulten vinculantes a la Administración y a los Tribunales de Justicia.

Asimismo, cabe descartar que la sentencia no de una respuesta motivada en relación con los argumentos formulados sobre el carácter notorio de la marca "DURIUS" y de la propia Denominación de Origen Ribera del Duero, que excluiría el riesgo de error por parte del consumidor, pues la Sala de instancia considera que la Denominación de Origen Ribera del Duero tiene un notable prestigio de alcance mundial y examina la aplicación de la prohibición de registro contemplada en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, que garantiza la protección jurídica de las marcas renombradas, que han adquirido un alto prestigio, con la finalidad de evitar que se produzca un aprovechamiento indebido de la reputación de la marca anterior.

Observamos que la sentencia recurrida analiza, con base en la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en qué medida cabe prohibir que accedan al registro marcas que utilicen términos geográficos que contravengan la protección jurídica de las Denominaciones de Origen, con lo que, desde la perspectiva formal, se cumple con las exigencias de motivación en referencia a los argumentos deducidos en relación con que la denominación "DUERO" no puede ser apropiada en exclusiva por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, respecto de signos que designan productos de la comarca Arribes del Duero.

La falta de respuesta concreta y explícita al argumento fundado en la valoración de la sustancial coincidencia de la denominación solicitada con la razón social de la entidad mercantil carece de relevancia casacional, en cuanto que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, esta circunstancia no permite excluir la aplicación de la prohibición de registro prevista en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

A estos efectos, resulta adecuado recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, que se reitera, substancialmente, en la sentencia constitucional 44/2008, de 10 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

.

Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 .c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

En este sentido, en la sentencia constitucional 61/2009, de 9 de marzo, reproduciendo la doctrina formulada en la sentencia 36/2009, de 9 de febrero, se afirma:

« En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal distingue entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Hemos de tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, a lo que puede añadirse la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios. Este Tribunal ha declarado que adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, si bien ello no enerva la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (STC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ). STC 61/2009, de 9 de marzo, FJ 5.

Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), « el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. ».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la aplicación de la prohibición de registro establecida en el artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, sin que haya dejado imprejuzgadas las cuestiones planteadas con carácter sustancial, de modo que no apreciamos un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que las partes fundamentaron jurídicamente sus pretensiones, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 11.1 c) y f) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, pues apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable y no arbitraria de la prohibición absoluta de registro contemplada en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos «que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios», al tomar en consideración que la denominación de la marca solicitada incluye términos geográficos "DURIUS" y "ALTO DUERO", que evocan los productos protegidos por la Denominación de Origen Ribera del Duero, que provocan en el público consumidor error sobre el origen verdadero de los productos designados, al poder relacionarlos y vincularlos con productos idénticos amparados por la mencionada Denominación de Origen.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la Sala de instancia acierta al confirmar el criterio de la Oficina registral, que estima que la marca solicitada número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO", a pesar de la limitación de productos realizada, que se extiende a vinos producidos en Fermoselle (Zamora) debe ser denegada, porque está incursa en la prohibición del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, por estar compuesta por denominaciones alusivas al término geográfico "DUERO", que pueden inducir al consumidor a elección adversa al creer erróneamente que los productos designados presentan características y cualidades particulares que se asocian a los vinos de calidad protegidos por la Denominación de Origen Ribera del Duero, por proceder de esa determinada zona geográfica, contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Orden de 1 de diciembre de 1992, por la que se aprobó el Reglamento de la Denominación de Origen «Ribera del Duero» y de su Consejo Regulador.

Cabe significar que esta Sala del Tribunal Supremo, en relación con las marcas que presentan similitudes fonéticas, gráficas o conceptuales, con denominaciones protegidas por las Denominaciones de Origen, ha integrado la aplicación del artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, con el artículo 8 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que otorga el derecho al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza del vino, a los efectos de garantizar la protección reforzada debida a las marcas asociadas a las Denominaciones de Origen de los Vinos, con la finalidad de tutelar efectivamente los derechos de los consumidores.

Así, en la sentencia de 25 de octubre de 2002 (RC 6082/1996 ), declaramos:

Efectivamente, como dice la STS de 29 de enero de 1983 , "el espíritu y finalidad que imprime toda la materia de denominaciones de origen está presidido por la protección y garantía de la calidad específica de los vinos, impidiendo que salgan al mercado con posible engaño del consumidor, vinos protegidos por la Denominación que no sean tales". En términos análogos, la STS de igual fecha, al pronunciarse sobre la interpretación del art. 124 nº 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial (inmediato precedente del art. 11.1.f ) de la L.M., aunque la redacción no sea idéntica) dice que tal precepto "impide admitir distintivos en los que figuran leyendas que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia de crédito y de reputación industrial", pues, añade, "la firma peticionaria se aprovecharía en forma más o menos directa o involuntaria del crédito y prestigio... aunque no fuesen esas sus intenciones o proyectos". La STS de 25 de mayo de 1983 dice que "incluso las marcas no prevalecen frente a la específica protección de la denominación de origen". Pero es en la STS de 29 de septiembre de 1990 donde hallamos una clara doctrina sobre las denominaciones de origen. En dicha sentencia, tras definirlas (ftos. jcos. 6º y 8º) se dice (en el fº.jº 10º, "in fine") que "lo que garantiza la denominación de origen es que la calidad de lo producido responda de verdad a lo que espera el consumidor. Con otras palabras, trata de ganar y conservar la confianza de un consumidor que no tendrá inconveniente en pagar un precio más elevado -resultante del juego normal del mercado: a menos oferta y mayor demanda, el precio sube- si se le da lo que quiere recibir: un producto que es de una determinada calidad precisamente porque procede de una determinada comarca". Destaca esta misma sentencia (en el fº.jº. 11º) la conexión existente entre la defensa de los consumidores que la Constitución encomienda a todos los poderes públicos y la garantía de la veracidad de las informaciones que reciben mediante una correcta aplicación de las normas de rango inferior que regulan las Denominaciones de Origen (entre las que sin duda se incluyen las que la sentencia recurrida en casación ha inaplicado), añadiendo la STS a que ahora nos referimos (esta vez en el fº.jº. 12º) "la preeminencia normativa de que goza la denominación de origen, cuya eficaz protección es imprescindible en toda racional y adecuada ordenación de un sector". Jurisprudencia la hasta aquí expuesta que no entra en contradicción con la STS de 18 de noviembre de 1985 , a la que tanta importancia atribuye la parte recurrida, y a la que debe añadirse la STS de 2 de abril de 1966 , de la que se desprende que sólo los productores de la denominación de origen "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda" pueden utilizar la denominación propia de su procedencia vinícola de calidad.

A idéntica conclusión nos lleva la toma en consideración de la interpretación realizada por el T.J. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas). Dicho Tribunal, al resolver sendas cuestiones prejudiciales mediante sentencias de 9 de junio de 1998 y 28 de enero de 1999, remite al Juez Nacional la apreciación del riesgo de confusión existente cuando se utiliza como marca no la totalidad de los elementos que integran una denominación de origen compuesta sino tan solo uno de sus componentes. Apreciación que debe efectuar sobre la base de un análisis pormenorizado del contexto fáctico que le hayan expuesto las partes y empleando como parámetro de la apreciación la forma de pensar o hábitos de los consumidores, precisando que debe tomarse como preferente el tipo de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuyas expectativas pueden verse defraudadas.

.

Específicamente, en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2008 (RC 1349/2006 ), en relación con la denegación del registro de la marca número 2.234.218 "VINO DE LA TIERRA ARRIBES DEL DUERO", rechazamos argumentos idénticos a los expuestos en sede de este recurso, referidos al error de la Sala de instancia en la aplicación del la prohibición de registro del artículo 11.1 f) de la Ley de Marcas, por no tener la denominación pretendida un carácter engañoso, con los siguientes razonamientos:

Sostiene la parte actora que el apartado 1.f) del artículo 11 de la Ley de Marcas ha sido indebida y erróneamente aplicado por la Sentencia recurrida, ya que no puede decirse que la denominación "Vino de la tierra Arribes del Duero" pueda inducir a error sobre la naturaleza, calidad o características de vino que se pretende distinguir con ella. Y justifica su afirmación explicando que se trata de un vino de la tierra reconocido como tal por las autoridades administrativas y que procede de la comarca conocida con esa denominación desde comienzos del siglo XX.

En primer lugar, es preciso reconocer que la Sentencia de instancia hace una afirmación que por su taxatividad y absolutismo no es posible admitir pro futuro de una forma literal, y es que cualquier denominación de vinos que incorpore el término Duero irremisiblemente incurriría en la prohibición absoluta del citado artículo 11.1 .f). Toda la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de forma reiterada el carácter extremadamente casuista de la aplicación de las prohibiciones absolutas y relativas de los artículos 11 y 12 de la Ley de Marcas , que impiden hacer afirmaciones con ese alcance. Ahora bien, dicho esto, también es preciso reconocer que no ha infringido la Sala juzgadora el precepto invocado por la parte, puesto que su apreciación sobre el carácter engañoso de la denominación pretendida es una valoración factual motivada y no arbitraria que no incurre en error manifiesto, por lo que no puede ser revisada en casación.

En efecto, aunque pueda ser discutible que la denominación territorial "Arribes del Duero" lleve a engaño respecto a la pertenencia de un vino a la denominación de origen "Ribera del Duero", dicha apreciación es razonable y no puede ser corregida en casación. En una muy reiterada jurisprudencia hemos señalado que el recurso de casación es un recurso extraordinaria encaminado sólo a la revisión e interpretación del derecho, quedando fuera de su ámbito las decisiones sobre hechos como la declaración de hechos probados o cualquier otra apreciación de naturaleza fáctica (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). Por ello, siendo razonable y no arbitraria la concreta apreciación efectuada por la Sala de instancia sobre la específica marca sometida a valoración, y no incurriendo la misma en error manifiesto y, en fin, estando expresada en forma motivada, tal apreciación queda excluida de una posible rectificación por parte de esta Sala de casación.

Por lo demás, la decisión de la Sala de instancia queda reforzada al comprobar que, aunque sea cierto que la denominación "Vino de la Tierra Arribes del Duero" fue inicialmente reconocida por la Administración como ya se ha indicado antes, lo cierto es que en el listado de comarcas vinícolas reconocidas administrativamente no consta la de "Arribes del Duero", sino que la comarca efectivamente admitida y que comprende tierras de las provincias de Salamanca y Zamora es "Fermoselle-Arribes del Duero", una locución compuesta con una capacidad distintiva mucho mayor (Anexos de la Orden de 2 de junio de 1.995, actualizados posteriormente en numerosas ocasiones y, en particular, en el momento de la solicitud de la marca, por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 7 de enero de 1.998 -luego sustituida por la de 23 de diciembre de 1.999-). Por consiguiente, la denominación que se pretendía reconocer no responde en realidad a ninguna comarca vinícola reconocida por la Administración, lo que sin duda incrementa el riesgo de confusión que la marca solicitada pudiera provocar al consumidor, según la apreciación de la Sala de instancia.

.

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente litigio permite deducir que el registro de la marca "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO" está bajo la prohibición registral contemplada en el artículo 11.1 f) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, porque induce a error de los consumidores sobre la procedencia y la calidad de los productos designados, y causa dilución de la notoriedad y prestigio de la Denominación de Origen Ribera del Duero.

Se observa, en contradicción con la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, que la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 6 de julio de 2004 (RC 1117/2001 ), que, en relación con la registrabilidad de la marca "RIBERA DEL DURATÓN", en cuya composición se incluyen signos indicativos de una denominación geográfica coincidente con la zona de producción y crianza de vinos delimitada por la Denominación de Origen Ribera del Duero, afirmamos:

Así las cosas es indiscutible que se conculca el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas , que ha sido erróneamente aplicado por la Sala de instancia. Dicho precepto prohíbe las denominaciones "que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios". Y, en efecto, la marca concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas para vinos consiste, como hemos visto, en una denominación geográfica de una zona productora de vinos, lo que hace natural atribuir dicho origen a los vinos que ostenten semejante denominación. Esta natural y lógica asociación de que los vinos denominados Ribera del Duratón procedan de esa zona geográfica incurre en una doble infracción del citado apartado 11.f) de la Ley de Marcas. Por un lado, porque en ningún caso se ha acreditado que los vinos con esa denominación vayan a proceder efectivamente de dicha zona y, de no ser así, supondría llamar a engaño al consumidor que legítimamente podría esperar que dichos vinos procedieran de esa zona. Y, por otro lado, tiene razón la parte actora cuando denuncia la posible confusión con los vinos protegidos por la denominación de origen "Ribera de Duero", puesto que como está acreditado y reconoce la Sentencia impugnada el Duratón transcurre en gran parte por dicha zona.

A este respecto es preciso rechazar las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia para rechazar que pueda producirse esta confusión prohibida por la Ley. La afirmación de que el río Duratón no puede asociarse por cualquier persona de cultura media con la denominación Ribera de Duero, cuando el citado río Duratón es afluente del río Duero y transcurre en parte por la zona protegida por dicha denominación, no pasa de ser una afirmación apodíctica e irrazonable. Y, en segundo lugar, debe recordarse que, a la inversa de lo que se sostiene en la Sentencia, la fama o notoriedad de una marca no puede operar en sentido de atenuar la protección de la misma con el argumento de su propia recognoscibilidad por parte de los consumidores, lo que constituiría un efecto perverso de la notoriedad, sino al contrario, reforzando la protección. Y siendo comúnmente aceptada, como la propia Sentencia recoge, la notoriedad de la denominación de origen Ribera de Duero, ello debe redundar en el reforzamiento de su protección y, por consiguiente, en la necesidad de rechazar una marca que describe vinos que, por suscitar una evidente confusión sobre su posible procedencia de la misma zona geográfica, pudiera conducir al consumidor a la equivocada conclusión de que pertenezcan a la citada denominación de origen.

A todo lo cual es preciso añadir el interés público que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones en la protección de las denominaciones de origen (Sentencia de 29 de septiembre de 1.990 , entre otras).

.

Por ello, cabe descartar que la Sala de instancia haya infringido los artículos 13 y 14 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, puesto que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expuesta en la sentencia de 16 de mayo de 2000 (C-388/95 ), y en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003 (RC 3781/1998 ), que reconocen que las denominaciones de origen forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial y que el Reglamento comunitario pretende proteger a los titulares de denominaciones registradas frente a una utilización abusiva de las denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido, lo que determina que no puedan acceder al registro aquellas marcas compuestas por indicaciones geográficas que evoquen los productos amparados por la Denominación de Origen, aunque refiera la procedencia verdadera del producto, que puedan inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

El reproche que se realiza a la Sala de instancia por haber incurrido en exceso de jurisdicción al pronunciarse sobre la concurrencia de dos causas de prohibición de registro previstas en los artículos 11.1 c) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, cuando no habían sido consideradas por la Oficina registral, y la aplicación de dichos preceptos no fue objeto de debate procesal, habiéndose generado indefensión, resulta manifiestamente infundado, y carece de relevancia casacional, porque constatamos que en el escrito de contestación a la demanda, formulado por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN RIBERA DEL DUERO, se solicita que se confirme la denegación de la marca solicitada número 2.479.197 "BODEGAS DURIUS ALTO DUERO", entre otros motivos, por la aplicabilidad de la prohibición contenida en el apartado c) del artículo 11 de la Ley Marcas, por estar configurada por un conjunto denominativo-gráfico en el que destacan los vocablos "ALTO DUERO" que concentra la atención del consumidor, indicativo de la procedencia geográfica de los productos designados que se asociarán con la Denominación de Origen Ribera del Duero, y por la aplicabilidad de la prohibición contenida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas, porque la marca designada, según se aduce, «no resulta sino una extensión de la marca de Ribera del Duero», que «resulta claramente una búsqueda del aprovechamiento de reputación y del acercamiento a la marca Ribera del Duero», por lo que no advertimos que la Sala sentenciadora haya incurrido en desviación procesal ni haya producido indefensión.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/2004.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BODEGAS DURIUS-ALTO DUERO, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/2004.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 288/2023, 12 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 12 Mayo 2023
    ...ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto, que las SSTS 5 mayo 2009 (casación 2784/2007) y 16 julio 2010 (casación 1894/2009), con cita de diversos precedentes -referidas al concreto sector vitivinícola pero cuya......
  • STS 498/2021, 12 de Abril de 2021
    • España
    • 12 Abril 2021
    ...la marca solicitada "Valdouro" produzca confusión en el consumidor con la denominación de origen Ribera del Duero. - La STS de 5 de mayo de 2009 (recurso 2784/2007), de denegación de registro de la marca solicitada "Bodegas Durius Alto Duero", por incluir términos geográficos que evocan los......
  • STSJ Comunidad de Madrid 480/2021, 13 de Septiembre de 2021
    • España
    • 13 Septiembre 2021
    ...ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográf‌ica de un determinado producto, que las SSTS 5 mayo 2009 (casación 2784/2007) y 16 julio 2010 (casación 1894/2009), con cita de diversos precedentes, exponen en los siguientes términos: " (...) el esp......
  • STSJ Comunidad de Madrid 333/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...ofrecido, en aras de impedir que se produzca confusión, respecto de la procedencia geográf‌ica de un determinado producto, que las SSTS 5 mayo 2009 (casación 2784/2007) y 16 julio 2010 (casación 1894/2009), con cita de diversos precedentes, exponen en los siguientes términos: " (...) el esp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR