STS, 6 de Mayo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:2552
Número de Recurso207/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/270/2.007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, representado por la Procuradora Dª Isabel Campillo García, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Son partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de abril de 2.007 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 2.007, siendo admitido a trámite dicho recurso por providencia de fecha 18 de junio de 2.007.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo, por no ajustarse a derecho, el acuerdo impugnado. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe señalarse la cuantía del recurso como indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba en el mismo.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido. Mediante otrosí se opone a la solicitud de la actora de que se reciba a prueba el recurso.

Posteriormente se ha concedido plazo a la codemandada para contestar la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite mediante un escrito, al que acompaña documentos, que termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas causadas a la corporación recurrente por manifiesta temeridad. Expresa además mediante otrosí su oposición a que se acuerde el recibimiento a prueba que ha solicitado la demandante.

CUARTO

En Auto de 6 de mayo de 2.008 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se ha acordado el recibimiento a prueba del mismo, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 25 de noviembre de 2.008.

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 21 de abril de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Mediante el presente recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento de Penagos impugna contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. El Ayuntamiento recurrente solicita la nulidad del citado acuerdo por entender que ha sido adoptado sin que se haya realizado una evaluación global del impacto ambiental de toda la línea Soto de Ribera-Penagos.

La entidad actora entiende que la evaluación del impacto ambiental efectuada se encuentra limitada al examen aislado de las siete variantes estudiadas, y que no cumple con la finalidad de apreciar el impacto que una obra tiene, en su integridad, en el medio ambiente natural y en el entorno poblacional, de conformidad con las exigencias del reglamento de ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/ 1986, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre (artículos 5 y 10 ).

La evaluación realizada es, en consecuencia, afirma el Ayuntamiento recurrente, sesgada y parcial, ya que se han contemplado sólo los tramos coincidentes con las variantes propuestas, sin tener en cuenta ningún tipo de interacción o sinergia ni estudio de alternativas. Hace constar también la entidad actora que la aprobación del proyecto Soto de Ribera-Penagos en su integridad no fue sometida, en su momento, a evaluación de impacto ambiental.

SEGUNDO

Sobre el fundamento de la impugnación.

La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.

La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002, al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas llevan a la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por el Ayuntamiento de Penagos contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de costas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2.006, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en el Principado de Asturias y en la Comunidad Autónoma de Cantabria. No se hace imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

4 sentencias
  • STS 1433/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...que la cuestión podría tener mejor encaje, en todo caso, como restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión ( STS 6 mayo 2009). Debemos también resaltar, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2015 (recurso ordinario 54/2013), recuerda la tesis de que......
  • ATS, 18 de Septiembre de 2017
    • España
    • 18 Septiembre 2017
    ...que la cuestión podría tener mejor encaje, en todo caso, como restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión ( STS 6 mayo 2009 ) . Añade la Sala en el mismo fundamento de Derecho, con cita de la jurisprudencia, que la concesión de una autopista de peaje no puede ser un......
  • STSJ Comunidad de Madrid 636/2013, 17 de Julio de 2013
    • España
    • 17 Julio 2013
    ...102 Ley 30/1992 . Además, se recoge la doctrina del TS por ejemplo en Sentencia de 21 de julio de 2003 y hace referencia a la Sentencia del TS de 6 de mayo de 2009 sobre el Acuerdo del Consejo de ministros de 15 de diciembre de 2006 que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de e......
  • SAN 127/2017, 28 de Febrero de 2017
    • España
    • 28 Febrero 2017
    ...que la cuestión podría tener mejor encaje, en todo caso, como restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión ( STS 6 mayo 2009 ). Debemos también resaltar, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 2015 (recurso ordinario 54/2013), recuerda la tesis de qu......
1 artículos doctrinales
  • Cantabria: la confrontación de intereses ambientales
    • España
    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2010, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...(Suances). OBSE10A180 Colección especial Aranzadi 15-06-10 07:32:07 Observatorio de Políticas Ambientales 2010 MARCOS GÓMEZ PUENTE – STS de 6 de mayo de 2009. Evaluación de impacto ambiental de líneas eléctricas de variante. – STS de 11 de mayo de 2009. Evaluación de impacto ambiental fragm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR