STS, 8 de Abril de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:2237
Número de Recurso2164/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.164/2.007, interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de enero de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 46/2.005, sobre inscripción de marca número 2.501.944 "EQUILIBER".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2.007, desestimatoria del recurso promovido por D. Lucas contra la resolución de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de octubre de 2.004, por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión que había interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2.004 que, confirmando otra de 27 de mayo de 2.003, concedía el registro de la marca nº 2.501.944 "EQUILIBER", de tipo denominativo, para productos de la clase 30 del nomenclátor, que había sido solicitado por Sara Lee Southern Europe, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que al mismo tiempo ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Lucas ha comparecido en forma en fecha 28 de mayo de 2.009, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 118.1.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se revoque la resolución recurrida con todos los efectos a que haya lugar.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de octubre de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de marzo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 23 de enero de 2.007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En esta Sentencia se desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la resolución de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre de 2.004 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la desestimación de la alzada formulada frente a la concesión de la marca denominativa nº 2.501.944 "Equiliber", solicitada para los productos de la clase 30 del nomenclátor internacional.

El recurso se articula mediante un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 118.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/992, de 26 de noviembre ), en relación con la referida inadmisión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del recurso de revisión interpuesto ante dicho órgano administrativo.

SEGUNDO

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

El recurrente fundó el recurso extraordinario de revisión entablado contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de junio de 2.004, por la que se rechazaba la alzada contra la concesión de la marca denominativa nº 2.501.944 "Equiliber", en la supuesta incongruencia omisiva en que incurría dicha resolución denegatoria de la alzada. La incongruencia que se denunciaba consistía en no haber contemplado la existencia de una marca prioritaria de su titularidad ("Equilibra", nº 2.370.823, denominativa) que fue opuesta a la concesión de la solicitada.

La Sentencia impugnada rechaza la procedencia del recurso de revisión y avala la inadmisión del mismo que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

" PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Lucas, impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de octubre de 2.004 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de junio de 2.004, que en alzada confirmó acuerdo del mismo órgano que acordó la inscripción de la marca nº 2.501.944.

Señala el recurrente que existe motivo para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto pues la resolución de alzada incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la existencia de una marca de su titularidad, incompatible con la concedida, en trámite durante el expediente, concedida con anterioridad a la primera resolución de la Oficina que concede la marca en su día impugnada.

SEGUNDO

De manera reiterada la Jurisprudencia, valga por todas las referencias de las Sentencia del TS de 14 mayo 1974, 17 junio 1983 [RJ 1983\3199] y 28 septiembre 1984 [1984\4528 ] viene entendiendo que el recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 Ley 30/1992 (RCL 1992\2512 ) (artículos 127 y 128 LPA [RCL 1958\1258, 1469, 1504 ; RCL 1959\585 y NDL 24707]), como extraordinario que es y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica en relación con un acto firme, precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes.

Como indica la Sentencia del TS 3ª, de 6 julio 1998 (RJ 1998\5950 ) con este recurso de revisión se trata de paliar las consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignorase la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o cuando tales documentos apareciesen con posterioridad, y ya no pudiese acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial; y sin que pueda desconocerse que su interposición tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el artículo 118 Ley 30/1992 (art. 127 LPA ) como preceptúa la Sentencia del TS de 1 diciembre 1992 (RJ 1992\9740 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe más que llegar a un resultado desestimatorio para las pretensiones actoras, puesto que basta examinar las alegaciones formuladas en demanda, incongruencia omisiva por no entrar a resolver sobre la existencia de una determinada marca, para concluir que el planteamiento efectuado se ciñe a estrictas cuestiones jurídicas, de mera falta de interpretación de una alegación en referencia al artículo 6.1 de la Ley de Marcas, no dándose en consecuencia los requisitos previstos en el art. 118 de la Ley 30/1992 para el recurso extraordinario de revisión, provocando la desestimación de la demanda. (fundamentos de derecho primero y segundo)

Tiene razón la Sala de instancia y debe ser desestimado el motivo. La incongruencia omisiva no es un supuesto de error sobre los hechos que quepa entender comprendido en el artículo 118.1 de la referida Ley 30/1992, regulador del recurso extraordinario de revisión. Es, por el contrario, una infracción de las normas que regulan el procedimiento administrativo y que obligan a las resoluciones administrativas a resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento, en particular del artículo 89 de la propia Ley 30/1992. En consecuencia, no ha infringido la Sentencia recurrida el artículo 118 del mismo cuerpo legal.

Por lo demás, en realidad este procedimiento carece ya de objeto, por cuanto las resoluciones por las que se concedió la marca (de 27 de mayo de 2.003 y de 29 de junio de 2.004) fueron también directamente impugnadas en otro recurso contencioso administrativo, en el cual sí se contempló la oposición de la marca prioritaria no considerada en vía administrativa por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de 11 de julio de 2.007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fue impugnada a su vez en casación; este recurso de casación ha sido visto de forma simultánea al presente recuso e igualmente desestimado.

TERCERO

Conclusión y costas.

El rechazo del único motivo en que se funda el recurso de casación supone su desestimación. Se imponen las costas causadas a quien lo ha sostenido, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia de 23 de enero de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 46/2.005. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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