STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2998
Número de Recurso3011/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3011/05, interpuesto por el procurador don Francisco Fernández Rosa, en nombre de DOÑA Edurne, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 322/04, sobre denegación de la nacionalidad española. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Edurne contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 6 de marzo de 2003, confirmada en reposición por otra de 23 de octubre siguiente, que le denegó la nacionalidad española debido a que, si bien reunía los requisitos generales de residencia, no justificó que estuviese suficientemente integrada en la sociedad española por su deficiente conocimiento de nuestra común lengua oficial, el castellano.

Tras describir el acto discutido y las respectivas pretensiones de las partes (fundamentos primero a tercero), la sentencia razona en el cuarto de sus fundamentos que:

La demanda se basa en que al ser españoles el padre y los hijos de recurrente, se comunica con ellos en este idioma y la integración se deduce del largo período de residencia en territorio español durante 23 años; frente a estas alegaciones resulta que en el informe del CESID se pone de manifiesto la falta de integración y el desconocimiento del idioma y su marido es de origen marroquí que obtuvo la nacionalidad en 1989, por lo que su comunicación con él en nuestro idioma no resulta de su actual nacionalidad. Además, resulta determinante a estos efectos la comparecencia ante el Encargado del Registro, por las características de inmediación y directa apreciación de quien realiza la propuesta; en el acta se refleja que sabe hablar un poco el idioma castellano, concluyendo el Encargado que no queda comprobado el grado de adaptación, ya que no sabe leer ni escribir y entiende y habla con dificultad; en cuanto a la acreditación del requisito que resultaría, según la demanda, del largo período de residencia en España, resulta cuestionable pues precisamente por esa larga permanencia cabría esperar un mayor conocimiento y utilización del idioma, suficiente para entender y hacerse entender y exigible incluso a personas que, como la recurrente, carece de instrucción si realmente ha tenido intención de formar parte de nuestra sociedad, sin que tal apreciación suponga infracción alguna del principio de igualdad.

Cabe añadir a lo anterior que el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1. de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4. Cc, y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, como hemos visto, sin que en este recurso se haya propuesto medio probatorio alguno al respecto frente a los informes contrarios a la concurrencia de este requisito, y a la propia apreciación del Encargado, lo que determina que no pueda prosperar el recurso, al no haber sido acreditadas todas las circunstancias necesarias para la concesión de la nacionalidad española, ni existir vicio invalidante del procedimiento administrativo.

SEGUNDO

Doña Edurne preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia la infracción de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 22 del Código civil, del artículo 220 del Reglamento de la Ley de Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (BOE de 11 de diciembre), así como de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ).

Considera discriminatorio que la sentencia de instancia indique que su esposo es español sólo desde el año 1988, destacando su origen marroquí. Además estima incongruente que únicamente se conceda la nacionalidad española a partir de un determinado grado de conocimiento del español o de cierto nivel cultural, quebrantándose el ordenamiento jurídico al ir más allá de lo establecido en el mismo. Añade que la sentencia incurre en error al manifestar que no se ha propuesto prueba, pues olvida que con la demanda, además de aportar el empadronamiento y los documentos nacionales de identidad de su esposo y de sus hijos, acompañó un certificado librado por la Asociación de Vecinos de la Barriada Pasaje Recreo Alto, en el que se expresa que toda la familia está integrada en las actividades del barrio, incluidas las deportivas y culturales. Termina indicando que no se ha puesto en duda su buena conducta cívica durante veintitrés años y que debe presumirse su integración en nuestra sociedad por el sólo hecho de vivir en España durante ese tiempo, siendo sus hijos españoles, como su marido.

TERCERO

El abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de mayo de 2007, se opuso a la casación e interesó la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

Invoca la sentencia dictada por esta Sala el 29 de octubre de 2004 (casación 7900/00 ), que rechazó una pretensión igual a la ahora articulada. Sostiene que la recurrente quiere sustituir la valoración de la prueba realizada por los jueces de la instancia sobre su grado de integración en la sociedad española, y conforme a la que el desconocimiento del castellano constituye un indicio de la falta de integración en la sociedad española. Argumenta que las razones esgrimidas en el recurso de casación carecen de relevancia porque de lo que se trata no es de verificar el nivel del idioma castellano de la solicitante, ni la realización por la familia de una actividad normal en el barrio en el que vive, sino de constatar que quién pretende adquirir la condición de española reúne los requisitos para formar parte de nuestra sociedad, por lo que la carencia de un mínimo conocimiento de la lengua oficial común es una prueba de la ausencia de dicha capacidad de integración.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en providencia de 23 de mayo de 2007, fijándose al efecto el día 6 de mayo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne discute la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, desestimando el recurso contencioso-administrativo 322/04, ratificó la negativa a reconocerle la nacionalidad española, acordada por el Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) en una resolución de 6 de marzo de 2003, confirmada en reposición por otra de 23 de octubre del mismo año.

La sentencia impugnada, avalando el criterio aplicado por la Administración, considera que la Sra. Edurne no está suficientemente integrada en nuestra sociedad, como pide el artículo 22, apartado 4, del Código civil. Llega a tal conclusión porque, pese a residir en nuestro país desde hace veintitrés años, apenas conoce nuestro idioma, que habla y entiende con dificultad, sin que lo lea y escriba; precisa, además, que la comunicación con su marido e hijos, españoles, no acredita el dominio de nuestra lengua dado su origen marroquí.

La recurrente discute tal planteamiento quejándose de que se pida un determinado nivel de castellano para acceder a la nacionalidad española, pues ninguna norma lo exige, estima discriminatoria la referencia a la nacionalidad originaria de su esposo y considera que la Sala de instancia incurre en un error manifiesto al afirmar que no ha propuesto prueba, pues adjuntó un certificado de la asociación de vecinos del barrio en el que habitan, que acredita su integración en la vida de la comunidad.

SEGUNDO

El planteamiento de la Sra. Edurne no puede prosperar. Para justificar este aserto conviene que recordemos, una vez más, la jurisprudencia relativa a la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Su régimen consta de dos clases de requisitos. Unos, absolutamente reglados, como la solicitud, el matrimonio con un ciudadano español y la residencia legal por un tiempo determinado, continuada e inmediatamente anterior a la petición [artículo 21, apartados 2 y 3, letra a), en relación con el artículo 22, apartados 2, letra d), y 3, del Código Civil ]. Otros, auténticos conceptos jurídicos indeterminados, que, indefinidos a priori, sólo admite una única solución justa en cada caso particular. Dentro de este segundo grupo, los hay de carácter negativo, como la ausencia de motivos de orden público o de interés nacional que justifiquen la denegación (artículo 21, apartado 2, in fine), y positivo, tal cual la presencia de buena conducta cívica y de un suficiente grado de integración en la sociedad española (artículo 22, apartado 4 ). Ni qué decir tiene que todos estos requisitos, unos definidos por la norma de forma agotadora y otros con mayor imprecisión, deben converger en la solicitante para que pueda serle reconocida nuestra nacionalidad [véanse entre las más recientes las sentencias de 7 de julio de 2008 (casación 3335/04, FJ 1º) y 27 de abril de 2009 (casación 2901/05, FJ 1º )].

Nadie niega, la sentencia impugnada tampoco, que la Sra. Edurne reuniera aquellas condiciones regladas; de igual modo, se admite la ausencia de motivos de orden público o de interés nacional que avalasen una decisión denegatoria, así como su buena conducta cívica. La única razón para denegarle la nacionalidad en su falta de integración en la sociedad española, manifestada por su muy escaso manejo de nuestra lengua común después de veintitrés años de residencia. Pues bien, como con tino señalan los jueces a quo, el conocimiento del idioma oficial, que el artículo 3, apartado 1, de la Constitución configura como un deber de todos los españoles, constituye un elemento de suma importancia para apreciar el grado de integración y de adaptación a la cultura y a la forma de vida españolas que exige el artículo 22, apartado 4, del Código civil. La palabra hablada constituye una herramienta indispensable para relacionarse con el prójimo, de manera que difícilmente cabe integrarse en una comunidad sino se es capaz de utilizar ese instrumento básico para la comunicación, expresando de forma comprensible las ideas y siendo capaz de entender las ajenas. Por ello, nuestra jurisprudencia considera que el conocimiento del idioma español, en el nivel suficiente no ya sólo para entenderlo sino para hablarlo y facilitar las relaciones con terceros, constituye un indicio del grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad [véanse las sentencias de 29 de octubre de 2004 (casación 7900/00, FJ 3º); 9 de abril de 2007 (casación 279/03, FJ 3º); 16 de octubre de 2007 (casación 5276/03, FJ 2º); 5 de marzo de 2008 (casación 1123/04, FJ 3º); y 10 de febrero de 2009 (casación 1526/05, FJ 2º )].

Ciertamente, el empleo del castellano no constituye el único síntoma de la exigible integración en la sociedad española y, por consiguiente, de la aceptación de sus valores y principios, pues cabe también considerar la implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar [sentencia de 15 de octubre de 2008 (casación 4246/05, FJ 3º )]. En otras ocasiones hemos valorados que el solicitante estuviera asistiendo a clases de español (v.gr.: la citada sentencia de 10 de febrero de 2009 ). Ahora bien, cuando, como ocurre en el caso debatido, ninguna prueba se ha practicado en tal sentido, salvo el certificado librado por la asociación de vecinos, se han de respetar las conclusiones de la Sala de instancia que ha valorado dicho documento así como los informes contrarios a la concurrencia del requisito obrantes en el expediente administrativo.

La Audiencia Nacional, teniendo en cuenta todo el material probatorio, singularmente la comparecencia ante el encargado del Registro Civil, aprecia que la Sra. Edurne no se encuentra suficientemente integrada en nuestra sociedad. Esta conclusión constituye un juicio que emana de la apreciación de la prueba, inmutable en esta sede, salvo que, como no se ha hecho, se denuncie la infracción de preceptos legales que disciplinan su valoración o que la llevada a cabo es ilógica o irracional y conduce a resultados inverosímiles, constituyendo una manifestación del ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución. Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).

En este contexto deben analizarse afirmaciones como la del origen marroquí de su marido, hoy español, que no reviste ningún tinte discriminatorio sino únicamente el carácter de una constatación objetiva para explicar que difícilmente hablará con él en castellano, ya que, habiendo nacido ambos en El Magreb y teniendo idéntica lengua materna, con naturalidad se comunicarán en la misma. En esta línea se sitúa la apreciación de otro elemento del mismo talante objetivo, consistente en el deficiente uso del español después de veintitrés años de residencia en nuestro país, circunstancia que no de ja de ser un dato, apreciable por los jueces, para medir su voluntad de integración.

TERCERO

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, por lo que, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005 por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 322/05, condenando en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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