STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2997
Número de Recurso1237/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1237/05, interpuesto por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre de DOÑA Mariana y DON Fidel, contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 155/04, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Administración General del Estado frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en sesión de 17 de febrero de 2003, relativo a la finca NUM000 (polígono NUM001, parcela NUM002 ), expropiada en ejecución del proyecto «Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos. Tramo II».

Dicha decisión administrativa había tasado los 4.956 metros cuadrados de la finca a razón de 37,50 euros por metro cuadrado, considerándola a efectos de su valoración como suelo urbanizable. Sin embargo, la Sala de instancia corrige tal criterio y aprecia la superficie expropiada conforme a su clasificación de no urbanizable, ya que para que una parcela de suelo rústico se valore como urbanizable debe destinarse a un sistema general al servicio de la ciudad, condición que no cabe reconocer a la red ferroviaria cuya construcción justificó la expropiación litigiosa (fundamentos quinto y siguientes).

Sentado lo anterior, valora el suelo atendiendo a su condición de rústico de protección natural. En este punto sigue el criterio sentado en ocasiones anteriores para fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio y concluye, tras un examen conjunto de las pruebas, especialmente las periciales, que el importe adecuado es el de 6 euros por metro cuadrado (fundamentos decimosegundo y siguientes).

En congruencia con lo razonado señala un justiprecio de 31.222,80 euros (punto 2 de la parte dispositiva).

SEGUNDO

Doña Mariana y don Fidel prepararon el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpusieron mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, en el que invocaron un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Dividen el motivo en dos partes. En la primera denuncian la infracción de los artículos 14, apartado 2, letra b), 16, 18 y 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril). así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de sistemas generales en suelo no urbanizable. Exponen que, a la vista de esa jurisprudencia, la finca expropiada ha de considerarse como urbanizable, porque la infraestructura a la que sirve tiene una evidente vinculación con el núcleo urbano de Burgos, al que ayuda a vertebrar y estructurar.

La segunda parte del motivo, con el título de «error en la valoración de la prueba», considera que la Sala de instancia se ha equivocado al apreciar la prueba referida a la conceptuación del sistema general, con infracción de los artículos 1218 y concordantes del Código civil. En su opinión, los medios que articularon fueron contundentes, acreditando que la línea ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos es un sistema general, de trascendencia urbana y que contribuye a «crear ciudad», previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, en el que se contempla la pertinente reserva de suelo para el desvío del ferrocarril en el municipio a través del correspondiente Plan Especial. Así, citan el Convenio entre el ayuntamiento de Burgos y RENFE para la supresión de las barreras ferroviarias, firmado el 14 de noviembre de 1996, y el de 13 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ayuntamiento de Burgos y RENFE para la construcción de la variante ferroviaria, cuyo Protocolo Adicional dispuso la transmisión al Ayuntamiento de los terrenos liberados. Aluden también al Informe de la Dirección General de Ferrocarriles de 14 de abril de 2003, al propio Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y al dictamen de la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid.

Terminan solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, declarando que el acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación de Burgos se ajusta al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 7 de diciembre de 2006, en el que solicita su desestimación.

Frente a la primera parte del único motivo, subraya que los recurrentes se limitan a reproducir lo alegado en la instancia, razón más que suficiente para rechazarlo. Opina que, en cualquier caso, su tesis está fuera de lugar, ya que consideran urbanizable todo suelo rústico destinado a un sistema general, cualquiera que sea su naturaleza. Añade que la infraestructura viaria litigiosa tiene carácter supramunicipal, e incluso supranacional, no encontrándose enmarcada en un sistema de gestión que exija una redistribución de las cargas urbanísticas.

Niega a continuación que se haya producido un error en la valoración de la prueba. La inclusión del terreno expropiado en el planeamiento o el hecho de que existan determinados convenios entre el Ayuntamiento de Burgos y las entidades interesadas en la infraestructura ferroviaria no obligan a concluir que el sistema general en cuestión contribuya a crear ciudad. El dato decisivo radica en las características de la obra y el entorno en el que se desenvuelva.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2006, fijándose al efecto el día 6 de mayo de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana y don Fidel combaten la sentencia dictada el 3 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Este pronunciamiento jurisdiccional, estimando en parte el recurso de lesividad deducido por la Administración General del Estado, tasó la parcela de su propiedad, expropiada para ejecutar la variante en Burgos de la línea ferroviaria que une Madrid con Hendaya, a razón de 6 euros por metro cuadrado, en función de su condición de suelo no urbanizable.

Los recurrentes discrepan de tal decisión, a la que, como hemos dejado constancia en el antecedente segundo, imputan separarse de la jurisprudencia que ordena tasar como urbanizables los suelos rústicos que se expropian para realizar sistemas generales, achacándola errores en la valoración de la prueba en relación con la inclusión de la obra litigiosa en las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos.

SEGUNDO

Así pues, la primera cuestión que suscita este recurso es la relativa a la consideración como suelo urbanizable de aquellos terrenos que, estando clasificados como rústicos, se expropian para implantar determinados sistemas generales.

La jurisprudencia, que hemos recopilado en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad.

Por ello carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, pues, como hemos señalado en la citada sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos.

TERCERO

La segunda parte de la queja de los recurrentes lleva un título («error en la valoración de la prueba») que nos autorizaría a desestimarla, sin más, pues olvida que un eventual error de esa índole no abre las puertas del recurso de casación.

En efecto, desaparecido de nuestro sistema procesal el error en la valoración de la prueba como motivo autónomo de casación, la única vía transitable para que en esta sede se revise la realidad fijada en la sentencia recurrida es la de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, denunciando la infracción de preceptos que disciplinen la valoración de pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas por los jueces a quo se muestran carentes de lógica o irrazonables, conduciendo a resultados inverosímiles y, por ello, manifestando un uso arbitrario del poder jurisdiccional, prohibido por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución. Pueden consultarse sobe este particular, entre las más recientes, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).

Aún más, si se estimara que se ha producido una apreciación de esa índole de los documentos públicos incorporados al proceso y que, por consiguiente, se hubiera infringido el artículo 1218 del Código civil, tal circunstancia carecería de toda relevancia, ya que, como hemos razonado en el fundamento anterior, la previsión de la infraestructura en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y la firma de los convenios que citan los recurrentes no convierten en local un sistema general que tiene vocación supramunicipal y que, como parece evidente, no articula el núcleo urbano de Burgos.

CUARTO

En suma, este recurso debe desestimarse, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a los recurrentes, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Mariana y DON Fidel contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 155/04, condenando en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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