STS, 21 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:2959
Número de Recurso5814/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5814/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del Ayuntamiento de Portugalete y por la Procuradora Dª Inmaculada Diaz-Guardamino Dieffebruno en nombre y representación de Sotera de la Mier, S.L. contra Sentencia de 29 de enero de 2.004 dictada en el recurso 3.092/02-2 y su acumulado 282/03-2 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Comparecen en concepto de recurridos el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Gobierno Vasco y el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del Ayuntamiento de Portugalete

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Sotera de la Mier, S.L. y del Ayuntamiento de Portugalete se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Sotera de la Mier, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte, en su momento sentencia, en la que estimando el recurso case la sentencia recurrida declarando que el justiprecio ha de ser el solicitado por esta parte o, subsidiariamente, el que resulte del aprovechamiento en el que los informes periciales del Ayuntamiento y de esta parte convergen".

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que suplica a la Sala "dicte sentencia, por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ellos este recurso, case y anule la sentencia recurrida y disponga que el justiprecio de la finca expropiada a la mercantil Sotera de la Mier, S.L., incluido el 5% de premio de afección, es de 329.120,75 euros (54.761.085 pesetas), por ser este valor fijado en la Hoja de Aprecio formulada por el Ayuntamiento de Portugalete".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Gobierno Vasco y al Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia para que formalicen escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, la representación del Gobierno Vasco oponiéndose a los recursos presentados por el Ayuntamiento de Portugalete y Sotera de la Mier, S.L. y suplicando a la Sala se desestimen los mismos, confirmando la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas a las partes recurrentes.

Por la representación del Ayuntamiento de Portugalete se presentó escrito de oposición al recurso de casación presentado por Sotera de la Mier, S.L. en el que solicita sea desestimado el mismo, condenando a la parte recurrente al pago de las costas que se hubieren devengado.

Por la representación de Sotera de la Mier, S.L. se presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete en el que suplica a la Sala dicte sentencia, en la que desestimando el recurso dicte sentencia en los términos que se pedían en su escrito de interposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de enero de 2.009, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para el día 14 de abril de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de enero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dictada en los recursos contencioso administrativos interpuestos en impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Vizcaya de 3 de Julio de 2002, tanto por la representación de la propietaria de la finca expropiada, Sotera de la Mier S.L. como por la del Ayuntamiento de Portugalete.

El Tribunal de instancia concreta, en el fundamento de derecho primero, el objeto del recurso referido al citado acuerdo del Jurado que valoró el terreno edificable de 1.459 m2 de superficie, sito en la calle Sotera de la Mier nº 1 de Portugalete, teniendo en cuenta que los terrenos de la finca afectada por la expropiación, efectuada a petición de la propiedad y en los términos previstos en el articulo 69 de la Ley del Suelo de 1976, se encuentran clasificados, de acuerdo con las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Portugalete, como suelo urbano, correspondiéndole la calificación de sistema general de espacios libres.

Analiza el Tribunal de instancia la fecha a la que debe estar referida la valoración, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, precisando que la misma es la de junio de 2001 por ser esta la fecha en que se produjo la presentación de la hoja de aprecio. Pasa a continuación el Tribunal de instancia al análisis del aprovechamiento correspondiente al terreno y calculado en el promedio del polígono, fijado por el Jurado en la cantidad de 1,3737 m2/m2 a propuesta del Ayuntamiento de Portugalete en su hoja de aprecio, cantidad que resulta de dividir la edificabilidad total prevista para el ámbito del Plan Especial de 284.471 m2 por la extensión superficial total del Plan Especial del Casco Viejo de Portugalete de 309.480 m2, una vez deducida de dicha superficie la de 102.430 m2 ocupada por las dotaciones públicas, incluidas dentro del ámbito del Plan Especial.

Rechaza expresamente la sentencia el cambio de planteamiento de la entidad local actuante que pretende modificar, alegando un error en el cálculo del aprovechamiento al descontarse la superficie ocupada por dotaciones públicas, un valor esencial de su valoración, con incidencia a la baja del justiprecio fijado en su hoja de aprecio al que se haya sujeto, estimando la sentencia que las contenidas en la hoja de aprecio constituyen declaraciones de voluntad mediante las cuales las partes fijan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando vinculadas por tales hojas, como establece reiterada jurisprudencia de este Tribunal, y afirmando, en segundo lugar, que el aprovechamiento que la mercantil expropiada pretende de 5,44 m2 de uso residencial por cada metro cuadrado de suelo, a pesar de venir avalado por informe pericial, aboca a una tipología edificatoria sin ningún encaje en el entorno en la que está situada la finca, ni respaldo del Plan.

Analiza a continuación el Tribunal de instancia los distintos conceptos relacionados con la determinación del justiprecio, afirmando, con carácter general, que tanto la mercantil Sotera de la Mier, S.L. como el Ayuntamiento de Portugalete han presentado, junto con sus escritos de demanda y contestación, periciales propias que apoyan sus pretensiones, mas sin haberse articulado prueba pericial en vía jurisdiccional, con lo cual la presunción de acierto de la decisión del Jurado en muchos de los aspectos que se enjuician, de partida, entiende la sentencia que queda sin desvirtuar porque las valoraciones de los peritos de partes se desdicen unas a otras.

Y entrando, en concreto, en la valoración impugnada, entiende que, en cuanto al valor en venta de las viviendas, el precio asignado por el Jurado de 250.000 pesetas/m2, se sitúa entre el precio recogido en el informe aportado por Sotera de la Mier para una construcción de calidad media (260.000 pesetas), que entiende la sentencia que es a la que ha de estarse pues el entorno en la que se ubicaría la construcción no aboca necesariamente a una construcción de máxima calidad, y el señalado por el Gobierno Vasco en su publicación inmobiliaria, de 230.000 ptas/m2, por lo que no puede entenderse desvirtuada la presunción de acierto de la que goza la decisión del Jurado, añadiendo que, en cuanto a los valores unitarios de venta de locales comerciales y garajes, que únicamente son cuestionados por el Ayuntamiento, se confirman los del Jurado por su correlación con el valor de las viviendas, precisando que, respecto a los costos de construcción, ha de estarse a los señalados en el acuerdo impugnado por ser coherentes con la tipología y el valor de los inmuebles.

Por último, considera el Tribunal de instancia improcedente la deducción del 10% de cesión efectuada por el Jurado en su valoración ya que <>.

Y concluye el Tribunal de instancia aceptando lo alegado por el Ayuntamiento de Portugalete referente a las plazas de garaje a contemplar en la hipotética construcción que se valora y para las que el Jurado ha destinado una superficie de 1.507,42 m2, cuando la superficie ocupada por el edificio, según sus propios parámetros, es de 334,98 m2, de donde resulta que no es coherente dicha superficie de garajes con la edificación que se proyecta, no encontrando tal cálculo amparo en ninguna norma municipal. Y añade la sentencia, que la cantidad de plazas de garaje, en número de 10, fijada como mínimo en la normativa urbanística pretendida por el Ayuntamiento resulta escasa, estimando la Sala procedente fijarla en 15 plazas de garaje, por ser el resultado de dividir la superficie de la edificación por 25 m2, según el Jurado.

En definitiva, el Tribunal de instancia anula el acuerdo valorativo del Jurado de Expropiación en cuanto que ha de excluirse el 10% de cesión obligatoria y considerarse un número total de plazas de garaje de 15, en lugar de las fijadas por el acto recurrido.

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación, como antes expresamos, tanto por la representación de la entidad propietaria de los terrenos como del Ayuntamiento de Portugalete, alegándose en el primero de los recursos casacionales, tres distintos motivos, fundado el primero en infracción del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de lo dispuesto en el articulo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo del motivo, considera la recurrente manifiestamente errónea la valoración de la prueba practicada, criticando la apreciación de la misma por el Tribunal de instancia y argumentando, en concreto, determinados aspectos de la valoración efectuada en la sentencia recurrida de dicha prueba, afirmando que la misma no se atiene a las reglas de la sana critica sino que resulta arbitraria y contraria al buen sentido, impugnando aspectos concretos de la valoración efectuada en la sentencia recurrida, y concluyendo en que el Tribunal de instancia ha evitado analizar la prueba practicada.

A la vista de lo anterior, cabe ante todo apreciar la incorrecta formulación del motivo casacional, donde se mezclan criticas a la valoración efectuada por el Tribunal de instancia sobre la prueba, que se tacha de arbitraria, con afirmaciones como la de que el Tribunal no ha procedido a un análisis de la prueba existente en las actuaciones, afirmación ésta que se alega sin mayor fundamento, olvidando que, por un lado, la impugnación de la valoración de la prueba, corresponde a la facultad no revisable en casación del Tribunal de instancia y es no cuestionable por el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción sino alegando infracción del artículo 9.3 de la Constitución y de las reglas de la sana critica e interdicción de la arbitrariedad o la infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de la prueba, lo que ha de conducir a la inadmisión del presente motivo casacional, donde, por vía de supuestos defectos de la sentencia, no tiene acomodo la tacha de arbitrariedad que el recurrente realiza de la misma. Y ello sin olvidar que, pese a que la Sala comienza por afirmar, de principio, que las pruebas practicadas con carácter pericial y aportadas por las partes en sus escritos procesales resultan contradictorias y se desautorizan unas a otras, es lo cierto que, posteriormente y al analizar los distintos conceptos evaluables, el Tribunal va razonando sobre la valoración que hace de la prueba, sin que la apreciación que el mismo realiza pueda ser tachada de arbitraria, partiendo de la base, además, de que, como la propia recurrente manifestó expresamente en su escrito de conclusiones, el propio perito de la parte aceptó que en su informe pueden existir errores, dado el sistema de medición seguido en que los datos se extraen de parcelarios catastrales, así como que tales errores pueden ser hacia arriba o hacia abajo y que existen también en el informe del perito municipal, el cual los admite como normales, aceptando, por tanto, los dos peritos que dados los sistemas de medición, cualquier medición que se haga siempre será distinta.

Es evidente que, a la vista de lo anterior, la sentencia debía de prescindir con, carácter inicial, de la aceptación, sin más, de dichos informes, sin perjuicio, como decimos, de que posteriormente, al analizar los conceptos evaluables, haya tomado en cuenta los mismos.

Por otro lado, la sentencia realiza una adecuada valoración de los elementos probatorios existentes en las actuaciones que, como decimos, no ha resultado eficazmente combatida y cuya apreciación, que corresponde al Tribunal de instancia, ha de ser por ello mantenida.

Sotera de la Mier alega igualmente un motivo casacional que califica como segundo y al que se refiere hablando simplemente de "la cuestión de los garajes" (fundamento quinto de la demanda) y respecto a cuya cuestión, parece igualmente alegar la improcedente valoración realizada por el Tribunal de instancia, apreciación ésta, que no obstante, ha de rechazarse por no fundamentada, puesto que el Tribunal sentenciador ofrece acertados razonamientos, que no pueden entenderse arbitrarios, para concluir en la procedencia de rectificar el número plazas de garaje a incluir en la valoración, teniendo en cuenta la total superficie de la supuesta edificabilidad que sirve de partida para calcular el valor del suelo y que conduciría, cuando se trata de evaluar un edificio de cinco plantas y locales, a una apreciación de la posibilidad de construir en el subsuelo hasta cinco plantas de garaje, cosa que el Tribunal de instancia rechaza razonablemente, fijando el número de plazas de garaje en la cantidad de 15, en lugar de la cifra aceptada por el Jurado.

En cuanto al motivo casacional formulado bajo el número tercero por la misma recurrente, y en que se denuncia infracción del art. 29 de la Ley 6/98 con invocación a su vez del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la argumentación de la recurrente parece aludir a la circunstancia de que, anunciada esta supuesta infracción en la preparación del recurso, entiende que el Tribunal no ha aplicado el precepto debido a una apreciación de los informes periciales que considera arbitraria o irracional, concluyendo en que <>, lo que parece excluir el mismo de los articulados en el escrito de preparación.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete, en su primero de los motivos casacionales, todos ellos formulado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del articulo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, al haber dado, según entiende el recurrente, a la hoja de aprecio de la Administración expropiante un alcance absoluto, negando la posibilidad de corregir los errores en que se hubiera incurrido en su redacción. En el motivo casacional segundo, el recurrente entiende que la sentencia recurrida ha infringido el articulo 29 de la Ley 6/98 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en cuanto que, para determinar el aprovechamiento urbanístico a los efectos de valoración, no debía descontarse, de la total superficie tomada en consideración, los terrenos dotacionales públicos incluidos en el polígono fiscal.

En realidad, este segundo motivo casacional no es sino una consecuencia del que se formula en primer lugar, y en el que viene a mantenerse que, pese a que, y como la sentencia apreció, el cálculo de la edificabilidad de 1,37 fijado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia fue propuesto por la propia corporación local expropiante, dicha determinación partió de un error, puesto que resultaba improcedente para hallar el aprovechamiento a aplicar, conforme al artículo 29 de la Ley 6/98, descontar el terreno correspondiente a los sistemas generales existentes en el polígono.

Entiende, en definitiva, la corporación local recurrente que la total superficie a considerar como divisor no tenía que contener el descuento de los sistemas generales, en contra de lo argumentado por la propia recurrente en su hoja de aprecio, y ello por entender que tal alegación y consideración efectuada en la hoja de aprecio partía de un error jurídico que no debe consagrarse.

Frente a la manifestación de la actora, ha de recordarse que el respeto a los actos propios impide tomar en consideración su argumento, en función, además, como hemos destacado en sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2005, en el recurso de casación instado por el propio Ayuntamiento de Portugalete, de la inalterabilidad de la hoja de aprecio y, en las expropiaciones urbanísticas, de su elemento capital y determinante, como es el aprovechamiento, que la propia recurrente fijo en 1,37 m2/m2, coincidente con el Jurado, y que por lo mismo no puede rectificar.

Por otro lado, conviene recordar que, precisamente en un supuesto análogo al presente, en aquella sentencia de 28 de octubre de 2005, razonó ya esta Sala sobre la procedencia de tomar en consideración la total superficie del suelo del casco viejo de Portugalete, descontando de la total superficie los metros correspondientes a sistemas generales.

Y lo que afirmamos en aquella sentencia viene ratificado, además, por lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley Foral 3/97 de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, y en la que se afirma que los terrenos dedicados por el planeamiento urbanístico a edificaciones e instalaciones de uso o servicio público tendrán carácter dotacional y no serán tenidos en cuenta a efectos del cálculo de los aprovechamientos lucrativos, lo que resulta, además, conforme a derecho cuando se tiene en cuenta la naturaleza urbana de los terrenos y la toma en consideración de la edificabilidad correspondiente a los mismos dentro del casco viejo de Portugalete, ya edificado, y cuya edificabilidad estará afectada por la materialización de la misma en los edificios construidos, sin que para hallar la media ponderada a que se refiere el articulo 29 de la Ley 6/98 hayan de tomarse en consideración la superficie correspondiente a sistemas generales, que, evidentemente, no constituyen el uso predominante en la zona tomada en consideración de dicho casco viejo.

En el tercero de los motivos casacionales, el Ayuntamiento de Portugalete pretende la rectificación del fallo de la sentencia recurrida en cuanto que en el mismo se anula la deducción del 10% de cesiones, partiendo de la base de que el terreno afectado se encuentra en una zona consolidada por la edificación, lo que la recurrente cuestiona olvidando que tal afirmación realizada por el Tribunal de instancia no constituye sino una valoración de elementos de hecho efectuada por el Tribunal de instancia, al que le corresponde en exclusiva dicha apreciación fáctica, sin que la misma, excluido de la casación el error de hecho en la apreciación de la prueba, pueda ser cuestionada en vía casacional sino, y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, invocando infracción de preceptos sustanciales sobre valoración de la prueba o demostrando que la misma resulta arbitraria o irracional con fundamento en el articulo 9.3 de la Constitución.

En definitiva, entiende el Tribunal que la apreciación sobre la consolidación de la edificación en la zona no puede ser cuestionada eficazmente a través del motivo casacional articulado por la recurrente, que se limita a entender infringido el articulo 14.2.c) de la Ley 6/98 de 13 de abril, partiendo de la base de que la finca concreta precisa de una necesaria urbanización, mas no tomando en consideración el entorno edificado en que la finca se ubica y que, como entendió el Tribunal de instancia, justifica la improcedencia de la cesión cuestionada por el recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y al haber sido desestimados los recursos de casación, procede imponer las costas en el presente recurso a ambos recurrentes, si bien, y en lo que a honorarios del Letrado de cada una de estas partes se refiere, al ser recíproca la condena en costas, habrán de excluirse la misma, al valorarse el trabajo desarrollado por los mismos en análoga cuantía, que, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Gobierno Vasco en su condición de recurrido en ambas casaciones, ha de fijarse en la cantidad de 1.500 € por cada una de las partes recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación de Sotera de la Mier, S.L. y el Ayuntamiento de Portugalete contra la Sentencia de 29 de enero de 2.004 dictada en el recurso 3.092/02-2 y su acumulado 282/03-2 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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