STS, 27 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2009:2723
Número de Recurso1126/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, que se tramitan con el número 1126/08, interpuestos por las compañías LOS CANTILLOS, S.A., y ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representadas, respectivamente, por los procuradores don Julián Caballero Aguado y doña Elisa Zabía de la Mata, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1178/04, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 15 de abril de 2004, ratificado en reposición por resolución de 10 de junio del mismo año. Dicho acuerdo había fijado en 3.969.693,14 euros, incluido el 5 % de afección, el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto «R-3 Autopista de peaje Madrid- Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A», ubicada en el término municipal de Loeches y propiedad de la empresa «Los Cantillos, S.A.» La expropiación se llevó a cabo por el Ministerio de Fomento, en beneficio de «Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.» (en adelante, «ACCESOS»).

Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa expropiada y acogiendo en parte el deducido por la entidad beneficiaria, el referido pronunciamiento jurisdiccional señaló un justiprecio de 3.195.536,4 euros.

La sentencia se inicia con una descripción del acto recurrido, así como de las pretensiones de las partes y de los argumentos en que se sustentan (fundamento primero). En el fundamento segundo describe los siguientes hechos:

1.- Con fecha 6 de junio de 2000 se levantó acta previa a la ocupación y el 10 de octubre de 2000 se levantó acta de ocupación.

2.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de labor secano. Se expropia una superficie de 253.614 m2 sembrados de cereal.

3.- Efectuada la ocupación de la finca, la Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

4.- La composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones objeto de este procedimiento era la siguiente: presidente, un magistrado; vocales, un abogado del Estado, un notario, un ingeniero agrónomo, un representante de la Cámara Agraria y un secretario. Para la resolución del recurso de reposición presentado por la beneficiaria, se sustituyó el representante de la Cámara Agraria.

5.- El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 27,71 €/m², siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial.

6.- El vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representante de la Cámara agraria de la Comunidad de Madrid, Sr. Emilio fue recusado por la beneficiaria y es arrendatario de una finca, sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje M-50 y R-5.

Tras precisar que el abogado del Estado, comparecido como demandado, no podía impugnar, como lo intentó, la decisión del Jurado por apreciar expectativas urbanísticas y rechazar la nulidad de los actos impugnados por defectos de composición de dicho órgano colegiado (fundamentos tercero y cuarto), la sentencia aborda la valoración del suelo conforme a su clasificación de no urbanizable, fijándolo, al igual que en otros recursos respecto de terrenos del mismo proyecto, en 8 euros por metro cuadrado. No obstante, atendiendo a sus expectativas urbanísticas, lo incrementa en un 50 por 100 hasta alcanzar los 12 euros por esa unidad de superficie (fundamento quinto). En este extremo razona en los siguientes términos:

Esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del valor a otorgar al suelo no urbanizable afectado por este mismo proyecto expropiatorio en los recursos nº 2566/02, 2605/02, 156/03 y 435/03, entre otros. En las sentencias allí dictadas se afirmó lo siguiente: "Pues bien, centrando la valoración en atención a la naturaleza de los terrenos, entiende el Tribunal que el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03, cuya extensión de efectos ha sido acordada al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción, ofrece elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior; así el expresado informe indica que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 es de una media de 6,53 €/m², concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 €/m². Por ello, refiriendo el valor al momento del acta de ocupación definitiva, que tiene lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, parece razonable que ese valor se incremente hasta los 8 €/m², por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en los referidos 8 €/m²."

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por al obra pública causante de la expropiación. Tan es así, que, aunque solo sea un dato más, el Jurado Provincial de Expropiación forzosa en resoluciones posteriores, dictadas en el año 2004, ha tomado este dato como elemento a tener en cuenta para determinar el valor de los terrenos. No cabe duda, por tanto de que ese concepto debe ser considerado. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancia de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que esta Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y la A-3, entre otras. A ello se une que el municipio de Arganda del Rey queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 50%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 12 €/m²."

SEGUNDO

LOS CANTILLOS y ACCESOS prepararon sendos recursos de casación, que efectivamente interpusieron mediante escritos presentados, respectivamente, el 14 y el 18 de abril de 2008.

La empresa expropiada articuló dos motivos, de los que, en virtud del auto adoptado por la Sección Primera de esta Sala el 10 de julio 2008, únicamente se admitió el primero, invocado al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 238, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), por incongruencia omisiva. Explica que en el escrito de conclusiones introdujo la pretensión de nulidad del proyecto expropiatorio por falta de información pública, interesando que el justiprecio fuese elevado en un 25 por 100, sin que la sentencia hiciera mención a tal pretensión ni la Sala de instancia decidiera plantear la tesis conforme dispone el artículo 33, apartado 2, de la Ley de la jurisdicción. Cita las sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 y considera que no es necesaria petición expresa alguna cuando se trata de un supuesto, como el presente, de nulidad plena conocida por el Tribunal sentenciador, flexibilizándose así el rígido esquema del requisito procesal del acto previo, tal y como indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2000. Precisa que la suma así reclamada, con ese incremento porcentual, queda dentro de los márgenes de su hoja de aprecio.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, fije el justiprecio en la cantidad pedida en su hoja de aprecio o, en su caso, en la señalada en la sentencia recurrida más un 25 por 100.

TERCERO

La beneficiaria de la expropiación, ACCESOS, adujo cuatro motivos; el primero, el segundo y el cuarto con arreglo al artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley jurisdiccional, y el segundo al amparo de la letra c) de la misma norma.

1) En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 340 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al admitirse y fundarse la sentencia recurrida en el dictamen pericial formulado por un arquitecto superior que carece de los conocimientos y titulación requerida para valorar suelos no urbanizables. Cita, entre otras, la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1994 (casación 354/9 2 ).

2) El segundo motivo consiste en la infracción del mencionado precepto constitucional y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues se ha realizado una valoración del informe pericial contraria a la lógica y arbitraria. Considera que la Sala de instancia no ha justificado la procedencia de considerar como elemento de juicio el valor obtenido en otro proceso judicial (recurso 909/03) cuyos efectos se extienden al presente y debería haber explicitado la identidad de razón que justifica la analogía, conforme dispone el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril ), según ha explicado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2005 (casación 1563/01 ).

Estima que, al margen de la anterior infracción, la valoración que realiza la Sala territorial es arbitraria. En primer lugar, el Tribunal Superior de Justicia, «para garantizar una unidad de criterio en asuntos similares», opta simplemente por el valor de 6,53 euros por metro cuadrado, fijado por el perito a la luz de unos testigos previamente seleccionados por el expropiado, sin justificar por qué rechaza el de 5,78 euros que el propio técnico insaculado obtuvo seleccionando él mismo los testigos que considera más representativos. En segundo lugar, tras optar por aquel precio lo eleva a 8 euros con una argumentación arbitraria. Tras reconocer que la valoración debe referirse al 11 de octubre de 2000, desconoce la cifra de 6,55 euros declarada por el perito para los años 2000 y 2001 a la luz de las escrituras analizadas y considera que en dicho periodo ya debía notarse un aumento sobre tal suma dado que tres años después el precio medio alcanzaba 15 euros por metro cuadrado. Esta interpretación es, a su juicio, arbitraria porque, de resultar cierto que en el año 2000 ya se notaba ese aumento, debería haberse reflejado en las escrituras que permitieron al perito obtener el valor por el método de comparación por responder a la realidad del mercado. En caso contrario, si la sentencia estima que tales escrituras no reflejaban esa realidad no debió aceptar las conclusiones valorativas del perito. En consecuencia, a su juicio la sentencia ha de revocarse en este punto, fijándose un valor unitario por metro cuadrado de 5,78 euros.

La arbitrariedad que denuncia se produce también al rechazarse el dictamen pericial que aportó, pues la sentencia no cuestiona en ningún momento que los datos utilizados sean incorrectos o no procedan de una fuente fidedigna. Este dictamen tiene su origen en catorce transacciones de fincas rústicas, entre el 12 de enero de 2000 y 17 de agosto de 2001, cuyos datos se obtuvieron del Registro de la Propiedad y de agencias inmobiliarias, siendo confrontados con la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en el Boletín Mensual de Estadística de julio-agosto de 2001, referente al valor de la tierra en 2000.

Resume este motivo afirmando que la Sala de instancia debió examinar minuciosamente los criterios valorativos y la metodología empleados por el perito procesal, contrastándolos con las demás valoraciones presentadas por las partes, así como con la del Jurado, para expresar seguidamente las razones por las que asume unas y rechaza otras, con referencia a los criterios legales y a la realidad de la finca objeto de valoración. Al no hacerlo así, su decisión adolece de falta de motivación, siendo, por tanto, arbitraria, ya que procede únicamente de su voluntad o de su capricho.

3) El tercer motivo, único que se aduce al amparo de la letra c) del artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción, denuncia de nuevo la infracción del artículo 24 de la Constitución, esta vez en relación con los artículos 33 y 67 de la mencionada Ley de lo contencioso-administrativo y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir en incongruencia extra petita.

Se produce tal defecto, en opinión de la compañía beneficiaria, porque la sentencia que discute, sin que lo pidiera ninguna parte, ha declarado la concurrencia de unas expectativas urbanísticas, en función de un criterio ya fijado por la Sala y para garantizar la unidad de decisión con asuntos precedentes. Explica que la empresa expropiada pidió la valoración como suelo urbanizable, a razón de 45,38 euros por metro cuadrado, mientras que ella misma, la beneficiaria, interesó su tasación en cuanto no urbanizable, sin que, a su juicio, pueda considerarse incluida en la pretensión de aquella primera la consideración de esas expectativas, pues siempre argumentó, por activa y por pasiva, que el suelo debía estimarse como urbanizable.

4) El último motivo, en el que la actora vuelve a la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, trata de la infracción del artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, pues el precio del suelo urbanizable, obtenido por el método de comparación, incorpora sin justificación alguna unas expectativas urbanísticas que, de existir, ya formarían parte del valor suministrado por el mercado.

Entiende la entidad ACCESOS que, tanto cuando se utiliza el de comparación como método de valoración del artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, como cuando se aplica la libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), se realiza ya una valoración que responde necesariamente al valor de mercado o real de tales tipos de terrenos, por lo que las expectativas urbanísticas que puedan concurrir ya han sido anticipadas y tomadas en cuenta por el mercado. Considera que su apreciación independiente supondría incurrir en una duplicidad valorativa. Esta realidad se reconoce en el dictamen del perito procesal que la sentencia recurrida extiende al actual caso, en el que se afirma implícitamente que el justiprecio obtenido por el sistema de comparación ya ha tomado en consideración las variables de localización y accesibilidad. Cita cinco sentencias de esta Sala en las que se aprecia que el valor derivado del método de comparación o acudiendo a la libertad estimativa incorpora las expectativas urbanísticas.

En este cuarto motivo atribuye a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia conforme a la que la obra pública que se ejecuta no puede ser el origen de la totalidad o de parte de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el suelo no urbanizable, a la vez que exige que esas expectativas no tengan su origen en meras consideraciones abstractas, sino en las concretas y reales circunstancias del terreno en cuestión, a partir de su específica proximidad o lejanía respecto de los núcleos de población y de la vías de comunicación. Teniendo en cuenta esa jurisprudencia, considera que las inferencias probatorias alcanzadas en este particular por la Sala de instancia son ilógicas o arbitrarias, pues no aplica las expectativas urbanísticas en función de la concreta y específica ubicación de la finca expropiada al núcleo urbano de Arganda del Rey o a los más próximos, sino que alude a la proximidad de dicho municipio con la ciudad de Madrid. Además, no tienen en cuenta los jueces a quo que la finca expropiada se encuentra en Loeches. Se ha decidido, pues, en base a una simple afirmación abstracta, no verificada. Por lo demás, resulta evidente la incorrección de afirmar, como un dato de notoriedad, la escasez del suelo en Madrid, pues, en primer lugar, dicha carestía deberá predicarse del suelo urbanizable, en segundo término, tal argumento se encuentra desdicho por el ritmo de construcción de nuevas viviendas en la Comunidad Autónoma, y, finalmente, no puede servir de base para atribuir de forma indiferenciada las mismas expectativas a los terrenos de un mismo término municipal, así como a todos los términos municipales de la Comunidad de Madrid. Considera que este argumento resulta irracional.

A su juicio, el carácter abstracto de las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia comporta que la valoración del material fáctico utilizado por el Tribunal sentenciador para determinar la existencia de expectativas urbanísticas deba calificarse de irracional, arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no pueden considerarse probadas las expectativas urbanísticas postuladas en la sentencia, respondiendo a una decisión puramente voluntarista, vulnerando la jurisprudencia que excluye aquellas expectativas que deriven de la propia obra ejecutada y aquellas otras que no concurran específica y singularmente sobre el terreno que se valora.

Termina pidiendo que se dicte sentencia en la que se case la recurrida, dictándose otra, en su lugar, que declare que el valor unitario del suelo expropiado es de 5,78 euros por metro cuadrado, sin que resulte procedente incrementarlo a 8 euros por referencia a un aumento de los precios en años posteriores a la fecha de la valoración ni adicionar otros 4 euros en concepto e expectativas urbanísticas.

CUARTO

El abogado del Estado se opuso al recurso de LOS CANTILLOS en escrito registrado el 28 de noviembre de 2008, pues, como la propia recurrente reconoce, no ejercitó la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio en la demanda, introduciéndola por primera vez en conclusiones. Entiende normal que la sentencia no dijera nada sobre el particular, pues, al haberse deducido en dicho tramite de conclusiones, es como si no se hubiera pedido, máxime si se considera que dicha pretensión no trae causa de hechos posteriores ni de hechos anteriores desconocidos para la parte. Estas circunstancias confirman que no se ha vulnerado ninguno de los preceptos legales que se citan en el primer motivo del recurso de casación de la empresa expropiada y que no se ha producido incongruencia por omisión.

El defensor de la Administración se abstuvo de oponerse al recurso de ACCESOS.

QUINTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 16 de diciembre de 2008, fijándose al efecto el día 22 de abril de 2009, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en acuerdo de 15 de abril de 2004, ratificado en reposición por otro de 10 de junio del mismo año, fijó en 3.969.693,14 euros, incluido el 5 % de afección, el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto «R-3 Autopista de peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40-Arganda del Rey. Clave: T8-M-9003 A», ubicada en el término municipal de Loeches, propiedad de LOS CANTILLOS y expropiada por el Ministerio de Fomento en beneficio de ACCESOS. Dicho organismo tasó el suelo conforme a su clasificación urbanística de no urbanizable, atribuyéndole un valor de 14,85 euros por metro cuadrado.

La sentencia recurrida, dictada el 8 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1178/04, consideró que el suelo debía apreciarse conforme a esa clasificación por el método de comparación, a cuyo fin acudió al dictamen pericial emitido en el recurso contencioso-administrativo 909/03, en relación con una parcela sita en el municipio de Arganda del Rey y afectada por el mismo proyecto de expropiación, en el que se asignaba al suelo, para el primer trimestre de 2001, un precio de 6,53 euros por cada unidad de superficie, si bien decidió incrementarlo hasta 8 euros habida cuenta la evolución de los precios en el segundo semestre de dicho año, momento al que la valoración debe referirse. Además, atendidas sus expectativas urbanísticas acordó otra elevación hasta 12 euros por metro cuadrado.

Dicha sentencia es atacada desde dos frentes: el de la beneficiaria de la expropiación y el de la sociedad propietaria de la finca. Tras el auto de 10 de julio de 2008, del recurso de esta última queda únicamente en pie un motivo, mientras que el de aquella primera consta de cuatro. Dichos motivos pueden sistematizarse para su estudio y decisión en los siguientes grupos. En primer lugar, (A) los aducidos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio debido a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En este grupo se integran las quejas de incongruencia (A1) por omisión, esgrimida por la empresa expropiada en su único motivo, y (A2) extra petita, que hace valer la beneficiaria en su tercer motivo.

El segundo grupo, compuesto por las otras tres quejas de ACCESOS, se refiere de una u otra forma a (B) la prueba, (B1) por emplearse un dictamen inhábil, ya que fue emitido por un arquitecto superior (primer motivo), (B2) valorado de forma ilógica y arbitraria (segundo motivo), (B3) que incorpora sin justificación alguna unas expectativas urbanísticas (cuarto motivo).

  1. Sobre las incongruencias

A1. La incongruencia por omisión

SEGUNDO

LOS CANTILLOS se lamenta de que la sentencia no contenga la más mínima mención a su pretensión de que se declare la nulidad del expediente expropiatorio y, consiguientemente, que el justiprecio se incremente en un 25 por 100 como consecuencia de los daños y perjuicios que se le irrogaron por la ocupación ilegal de la finca, ya que, según sostiene, se omitió el trámite de información pública.

Reconoce que articuló por primera vez estas pretensiones (nulidad del proyecto e indemnización sustitutoria del 25 por 100 del justiprecio) en el escrito de conclusiones. En esta tesitura el motivo, único que sustenta su recurso, está condenado al fracaso.

Conviene recordar que se incide en esa clase de defecto cuando una decisión jurisdiccional olvida u omite una pretensión oportunamente articulada, dejándola imprejuzgada; esta situación implica una denegación técnica de justicia susceptible de vulnerar la garantía del artículo 24, apartado 1, de la Constitución, que impide a los jueces alterar el debate procesal, incluso con su silencio, dando la callada por respuesta (véanse las sentencias del Tribunal Constitucional 116/1986, FJ 5º, 142/1987, FJ 3º, y 47/2001, FJ 11º ). Por consiguiente, en el análisis de un pronunciamiento jurisdiccional para comprobar si adolece de tal defecto debe comprobarse la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo y correcto planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por la resolución impugnada, y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a esa concreta cuestión (sentencias del Tribunal Constitucional 5/1990, FJ 3º, y 47/1997, FJ 2º ).

Pues bien, en el supuesto analizado está ausente el primero de aquellos extremos, pues la pretensión que LOS CANTILLOS suscitó y sobre la que echa en falta una contestación no fue promovida en el momento oportuno en términos correctos.

En el proceso contencioso-administrativo las pretensiones se articulan en los escritos de demanda y de contestación, sin que, después, las partes puedan plantear cuestiones nuevas en el trámite de vista o de conclusiones (artículos 56, apartado 1, y 65, apartado 1, de la Ley 29/1998 ). En esta tesitura, la reclamación indemnizatoria que articuló en la fase final de proceso de forma autónoma, sin vinculación con la cuestiones sobre las que giró el debate procesal, sino con fundamento en una nulidad del expediente expropiatorio que no hizo valer en la demanda ni en la fase administrativa previa, no constituye una pretensión oportunamente suscitada que la Sala de instancia estuviera obligada a atender en virtud de la exigencia constitucional de congruencia, ya que integra un auténtico desvío procesal de todo punto rechazable. Por ello, la sentencia impugnada deja meridianamente claro (inicio del fundamento quinto) que el debate debe reducirse a la valoración del terreno como suelo no urbanizable.

TERCERO

La anterior constatación hace inútiles los esfuerzos de la sociedad expropiada por intentar convencer a esta Sala de que aquella pretensión debió obtener respuesta, porque, por muy notoria que fuese la nulidad del procedimiento expropiatorio, los jueces a quo no podían declararla sin que nadie se lo hubiera pedido en tiempo y forma oportunos.

Así pues, no había obligación de contestar a una petición planteada por primera vez en el trámite de conclusiones, sin que resulte aplicable aquí y ahora la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, invocada por la recurrente. Allí el silencio judicial se produjo en relación con una cuestión oportunamente esgrimida por los demandantes al ampliar la demanda a la vista de un expediente administrativo del que no se les había dado traslado al tiempo de formularla, pretensión que después fue reiterada en conclusiones (véase su fundamento 6º). Claramente se observa la diferencia entrambos supuestos, ya que en el analizado por la mencionada sentencia la pretensión que no obtuvo respuesta fue articulada en el momento adecuado en la fase alegatoria del proceso, mientras que en el actual lo fue indebidamente, cuando ya la delimitación del debate estaba clausurada, planteándose en conclusiones una cuestión que, además, no derivaba de los términos en los que el diálogo procesal se suscitó.

Ni siquiera la Sala de instancia hubiera podido atender la reclamación de LOS CANTILLOS acudiendo a los artículos 33, apartado 2, y 65, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, pues estas disposiciones la autorizan a plantear motivos relevantes no hechos valer por las partes para sustentar sus respectivas peticiones, pero, como resulta obvio, no la habilitan a plantear de oficio pretensiones que nadie ha actuado en tiempo y en forma. Si se hubiera conducido como quiere aquella recurrente, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la otra parte, ACCESOS, que se habría visto sorprendida en la sentencia con una condena (indemnización del 25 por 100) que la entidad expropiada no pidió en el momento pertinente.

Por lo demás, nos vemos obligados a precisar que las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 2000 y 29 de diciembre de 2004, «para los supuestos generales de vulneración normativa, y con mayor énfasis en los de nulidad de pleno derecho» (sic), tratan casos que poco tienen que ver con el actual, en el que, como decimos, se pide la revocación de la sentencia impugnada por no dar respuesta a una pretensión que no debía atender, habida cuenta de su intempestiva e inadecuada promoción, utilizando el cauce de conclusiones para provocar un inesperado cambio sustancial en el debate procesal.

Por otra parte, la invocación del artículo 238, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción se denuncia, resulta absolutamente improcedente y sólo puede entenderse sobre la base de confundir la nulidad del procedimiento administrativo con la de los actos judiciales, supuesto al que se refiere el mencionado precepto orgánico, y esta última con el motivo de casación previsto en el artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley de nuestra jurdicicción.

En suma, el recurso de casación de LOS CANTILLOS debe ser íntegramente desestimado.

A2. La incongruencia por exceso

CUARTO

La entidad beneficiaria denuncia que la sentencia que combate ha ido más allá de lo querido por la empresa expropiada, pues, al valorar el suelo, atiende a unas expectativas urbanísticas cuya valoración LOS CANTILLOS no pidió.

Esta queja tampoco puede prosperar, dado que responde a un entendimiento equivocado de la congruencia exigible a las resoluciones judiciales.

El imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en que consiste la congruencia reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, esto es, que no otorguen menos de lo pedido (incongruencia omisiva), o más u otra cosa (incongruencia por exceso ), de modo que entre el fallo y las pretensiones de las partes se dé la debida adecuación. En otras palabras, existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Ese desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum - modificando de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Pues bien, la pretensión atendible de LOS CANTILLOS, esto es, la formulada en la demanda, consistió en que se le abonara como justiprecio 12.085.098,99 euros, mientras que la Sala de instancia, minorando la cuantía señalada por el Jurado y acogiendo, precisamente, la demanda de ACESSOS, lo cifró en 3.195.536,4 euros. No hay, pues, ningún exceso en la decisión respecto de la pretensión de la expropiada. Distinta de esta pretensión son los argumentos invocados para sustentarla y, por consiguiente, las diferentes partidas y conceptos que se estiman han de integrar la indemnización expropiatoria, así como los criterios de valoración aplicables. La fundamentación de los escritos rectores no es una parámetro adecuado para medir la congruencia de una resolución, salvo, por excepción, cuando se trata de la ex silentio y comprobar si la falta de respuesta a alguno de los argumentos que cimientan la demanda puede haber provocado indefensión, por sustraer al debate contradictorio un punto decisivo para su resolución.

  1. Sobre la prueba

B1. El dictamen del arquitecto superior

QUINTO

ACCESOS estima infringidos los artículos 24 de la Constitución y 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil por fundarse la sentencia recurrida en el dictamen pericial emitido por un arquitecto superior, que carece de los conocimientos y de la titulación requeridos para valorar suelos no urbanizables.

Resulta evidente, y nadie lo discute, que, como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los vocales técnico del los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración. La sentencia de 6 de abril de 1994 (casación 354/92, FJ 3º ), que cita la entidad recurrente en su escrito de interposición, es un exponente de esta línea jurisprudencial.

Ahora bien, como indica el repetido artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario, pero no lo será tanto si se trata de tasar su valor en el mercado inmobiliario. Por ello, la jurisprudencia ha admitido que el vocal técnico del Jurado y, por consiguiente, el perito que dictamina en la fase contencioso-administrativa sea un arquitecto aun cuando se trate de tasar una finca rústica, si, haciendo abstracción de su condición de tal, se atiende a su vocación urbana o a unas concretas expectativas urbanísticas [sentencias de la antigua Sala Quinta de 31 de octubre de 1983 (apelación 54.142, 2º considerando) y 19 de septiembre de 1986 (apelación 555/85, FJ 2º )]. Aún más, tratándose de emplear el método de comparación previsto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, enderezado a obtener el precio real que tienen en el mercado las fincas no urbanizables, nada impide que incluso puedan dictaminar los agentes de la propiedad inmobiliaria [véase la sentencia de 29 de mayo de 2007 (casación 1571/04, FJ 2º )]. No existe, pues, un monopolio de los ingenieros agrónomos para tasar fincas rústicas, salvo que, como ya hemos apuntado, se atienda a su aprovechamiento agrícola o, como indica el segundo apartado del citado artículo 26, a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

B2. La valoración de la prueba pericial

SEXTO

En el segundo motivo, ACCESOS estima que la Sala de instancia infringe el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento civil por realizar una valoración ilógica y arbitraria del dictamen pericial rendido en el recurso 909/03.

Ha de subrayarse que dicho informe técnico, cuyos efectos el Tribunal Superior de Justicia acordó extender al presente recurso, no se ha unido a las actuaciones, por lo que carecemos de uno de los elementos imprescindibles para emitir el juicio que se nos pide. Mal podemos calificar de ajena a la lógica o de manifiestamente injustificada una opinión si falta el documento sobre el que se emite.

En la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07, FJ 12º ) hemos censurado la práctica procesal de extender los efectos de una prueba pericial practicada en otro proceso, sin incorporar a los autos el documento que incluye el dictamen y sin, por consiguiente, someterlo a contradicción. Pero, como en aquel caso, tal disfunción carece de relevancia en el presente, porque la compañía beneficiaria de la expropiación no ha articulado la queja por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, causante de indefensión y, por ende, vulnerador del artículo 24, apartado 1, de la Constitución. De haberlo hecho así, su planteamiento hubiera podido tener éxito, en la medida en que el juicio de la Sala comportara el rechazo del resultado de la valoración que adjuntó en debida forma, con fundamento en un documento extraño al proceso, no sometido a la consideración ni al juicio crítico de las partes [véanse en este sentido nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 2856/00, FJ 3º) y 19 de junio de 2008 (casación 7719/04, FJ 5º )].

No habiéndose conducido del indicado modo y articulando la denuncia a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1, por infracción del artículo 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil debida a una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, le correspondía acreditar la realidad de tales afirmaciones, carga que, a su vez, tiene como presupuesto la de aportar los elementos de juicio indispensables para realizar el análisis que la queja comporta. Esta simple constatación justifica, por sí, la desestimación de este motivo.

Pero es que, además, su queja en este punto revela una simple discrepancia con la valoración da la prueba llevada a cabo por la Sala a quo. Conviene recordar que la fijación de los hechos del litigio corresponde al poder jurisdiccional de los jueces de la instancia, apreciando las pruebas practicadas conforme, tratándose de la pericial, a las reglas de la sana crítica. Tampoco cabe olvidar que, en casación, el test para el control de esa apreciación goza de un muy limitado margen de maniobra, de modo que el Tribunal Supremo únicamente puede rectificarla si se ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles [véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3º), y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º )].

Pues bien, nada hay, en principio, de arbitrario en, constatado que medio año antes de la fecha a la que debe referirse la valoración el precio del metro cuadrado de suelo expropiado ascendía a una determinada cantidad (6,53 euros) y que tres años después era superior (15 euros), concluir que en tal fecha el valor debería responder a una cantidad entre las dos (8 euros). Por lo demás, no resulta ilógico ni arbitrario aplicar a una determinada parcela la valoración por unidad de superficie obtenida para otra cercana, con igual clasificación urbanística, expropiada al mismo tiempo en ejecución de idéntico proyecto expropiatorio. Enfin, tampoco cabe olvidar que forma parte de las facultades de la Sala territorial optar, de forma motivada y con arreglo a las reglas de la sana crítica, por la valoración que estima se acerca más al valor real de los bienes expropiados.

En definitiva, ACCESOS no ha acreditado, como le incumbía, que la apreciación llevada a cabo por los jueces a quo resulte irrazonable, ilógica o arbitraria.

B3. Sobre las expectativas urbanísticas

SÉPTIMO

El último motivo del recurso de ACCESOS se bifurca en dos aspectos. En ambos dice que se infringe el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, insistiendo en el primero, desde un nivel genérico, que la valoración por el método de comparación ya incorpora las expectativas urbanísticas, pues, es de suponer, que las escrituras de compraventa que se utilizan de contraste aplican precios que las reflejan.

Nuestra jurisprudencia desdice tal planteamiento. En efecto, constituye doctrina de esta Sala [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03, FJ 5º) y 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04, FJ 4º)] que la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciar las espectativas urbanísticas de un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992. Sentado lo anterior, nada hay en los autos (recuérdese que nadie ha incorporado el dictamen pericial del recurso 909/03) que nos autorice a afirmar que el dictamen considerado por la Sala haya tenido en cuenta las expectativas en cuestión.

Esa misma jurisprudencia [véanse las dos sentencias citadas, FFJJ 5º y 3º, respectivamente, así como la de 26 de junio de 2008 (casación 1843/05, FJ 7º )] deja fuera de juego el segundo aspecto de este motivo, en el que, descendiendo a un nivel más particular, ACCESOS se queja del carácter abstracto de las consideraciones vertidas en la sentencia que combate para apreciar la existencia de las expectativas urbanísticas. Con independencia de que, con tal planteamiento, vuelve a insistir en una discrepancia con la valoración de la prueba, lo cierto es que aquella jurisprudencia estima que concurren tales expectativas cuando existen indicios de una edificación progresiva en la zona o el suelo se ubica a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador. Pues bien, la Sala de instancia explica la proximidad de la finca expropiada a vías de comunicación y su cercanía a Madrid, bajo cuya influencia se encuentra. Es verdad que alude a la propia R-3, pero no constituye la razón decisiva para considerar las potencialidades urbanísticas de los terrenos expropiados, sino una más de las que evidencian el incremento del precio del suelo en la zona como consecuencia de su vocación urbana.

Debe, pues, desestimarse también el cuarto motivo y con él todo el recurso de ACCESOS.

OCTAVO

Esta sentencia desestima los dos recursos de casación que resuelve. Ambas partes recurridas no han presentado escrito oponiéndose al de la otra y, por su parte, el abogado del Estado únicamente ha reaccionado contra el de la compañía expropiada. En estas circunstancias, haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139, apartado 2, de la Ley 30/1992, consideramos que no procede hacer una expresa condena sobre las costas causadas en esta instancia, debiendo cada parte cargar con las suyas.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por LOS CANTILLOS, S.A., y ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1178/04, sin que proceda hacer una expresa condena sobre las costas causadas en su tramitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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