STS, 28 de Abril de 2009

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2009:2713
Número de Recurso566/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 566/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D. Olegario, contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros el 25 de octubre de 2006, ampliado a la resolución expresa de 21 de diciembre de 2007. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Olegario se interpone este recurso contencioso administrativo, inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada el 25 de octubre de 2006, ampliado a la resolución expresa de 21 de diciembre de 2007 en cuanto no está de acuerdo con la totalidad de los extremos de dicha resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para formalización de la demanda, en la que solicita que se declare la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada, condenando al Estado a indemnizar al recurrente en las cantidades dejadas de percibir por su pase a Segunda Actividad por la norma declarada inconstitucional, que asciende a 18.042,12 euros, actualizada en la forma que solicita, más los intereses legales de acuerdo al art. 106 de la Ley de la Jurisdicción desde la fecha de la sentencia.

Notificada que le fue la resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007, que estima su reclamación reconociéndole indemnización en la cantidad de 18.042,12 euros, solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución en los extremos sobre los que no está conforme, ampliación que se acordó por providencia de 23 de mayo de 2008, dando nuevo traslado al recurrente para demanda, en la que mantiene su pretensión de indemnización, con actualización de la cantidad reconocida conforme al IPC desde el 30 de septiembre de 1991 hasta la fecha de la resolución expresa y desde ese momento y hasta el pago que se produjo el 22 de abril de 2008 los intereses correspondientes conforme a las previsiones del art. 24 de la LGP y, en su caso del 106 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, alega que se han reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, solicitando que se dicte auto declarando terminado el procedimiento.

La parte recurrente se opone a la terminación del recurso al no haberse reconocido totalmente las pretensiones de indemnización, en cuanto no se ha recibido la cantidad actualizada como se pedía.

CUARTO

Abierto trámite de conclusiones, la parte recurrente mantiene su pretensión de que la cantidad reconocida por la Administración sea actualizada conforme al IPC desde la fecha en que efectivamente se produjo la lesión y hasta la fecha de la resolución que la reconoció en vía administrativa, reiterando que no entiende por qué el Abogado del Estado no se allana a dicha pretensión como ha hecho en un recurso similar.

Por su parte el Abogado del Estado razona por qué no se ha allanado antes y lo hace en dicho escrito de conclusiones, mostrando su conformidad con la fecha del dies ad quem en la actualización interesada por el recurrente, 21 de diciembre de 2007, y no la que en puridad procede de 22 de abril de 2008 en que se hizo efectivo el pago.

Cumplido el trámite, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de abril de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tenía por objeto, inicialmente, la desestimación presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, formulada por el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por lo daños y perjuicios derivados del pase a la situación de segunda actividad en aplicación de la Disposición Adicional vigésima de la Ley 37/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que fue declarada inconstitucional y nula por sentencia del Tribunal Constitucional 234/1999, de 16 de diciembre.

Por resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007 se reconoció el derecho del recurrente a la indemnización solicitada de 18.042,12 euros, pero no se dispuso la actualización de dicha cantidad, que se abonó el 22 de abril de 2008. Es por ello que el recurrente solicitó la ampliación del recurso a dicha resolución expresa, al efecto de obtener la pretensión de actualización de la cantidad reconocida conforme al IPC desde el 30 de septiembre de 1991 hasta la fecha de la resolución expresa y desde ese momento y hasta el pago que se produjo el 22 de abril de 2008 los intereses correspondientes conforme a las previsiones del art. 24 de la LGP y, en su caso del 106 de la Ley de la Jurisdicción.

El Abogado del Estado en el escrito de conclusiones se allana a las pretensiones del recurrente, en los términos antes indicados.

En estas circunstancias se está en el caso de dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, como señala el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción, teniendo en cuenta que tales pretensiones no son otras que las reconocidas por esta Sala en numerosas sentencias dictadas sobre la materia (Ss. 27-11-2006, 14-12-2006, 21-12-2006, 12-9-2007 y 31-12-2007, por citar algunas), cuando señalan que, " en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses (sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente".

Por otra parte tal criterio responde a las previsiones del art. 141.3 de la Ley 30/92, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización. Lo que trasladado al supuesto de autos supone la actualización de la cantidad de 18.042,12 euros desde el momento en que se produjo la lesión, a cuyo efecto la parte señala la fecha de 30 de septiembre de 1991 -que no se discute de contrario y que se justifica en cuanto dicho mes de septiembre de 1991 se indica como final de la certificación acreditativa de los salarios que hubiera percibido en activo y que se recoge en la resolución expresa del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2007-, hasta que se fijó la indemnización por resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, más los intereses legales desde esta última fecha hasta su efectivo pago el 22 de abril de 2008.

SEGUNDO

Por todo ello y habiéndose reconocido y abonado al recurrente indemnización en la cantidad de 18.042,12 euros, procede estimar el recurso en los términos antes indicados de actualización de dicha cantidad y abono de intereses, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando el presente recurso nº 566/07, interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada al Consejo de Ministros el 25 de octubre de 2006, ampliado a la resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, declaramos el derecho del recurrente a la actualización de la cantidad de 18.042,12 euros, ya percibida, desde el 30 de septiembre de 1991 hasta que se fijó la indemnización por resolución expresa de 21 de diciembre de 2007, más los intereses legales desde esta última fecha hasta su efectivo pago el 22 de abril de 2008.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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