STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:2656
Número de Recurso10374/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10374/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada en el recurso 1497/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juana contra la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA de fecha 01/10/02 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Juana, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto en la representación de Doña Juana contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2004 (autos 1479/02), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2004.

La sentencia ahora recurrida tiene por probados los hechos siguientes: "La reclamación patrimonial tiene su base en que en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela, bajo el nº 6/95, se seguía juicio ejecutivo contra dos personas, esposos, ambos con domicilio en Corella (Navarra) C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001., en base a la póliza de préstamo suscrita con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja. La esposa coincidía en nombre y apellidos con la recurrente aunque la póliza de préstamo figuraba como DNI de la prestataria el NUM002. Los demandados fueron declarados rebeldes por providencia de fecha 10-2-1995. En el curso de dicho procedimiento judicial el 6-2-1995 se trabó embargo sobre una casa sita en Tomelloso (Ciudad Real), dictándose sentencia de remate el 16-2-1995. Se libró mandamiento para anotación del embargo el 19-2-1996 y se subastó, siendo adjudicada, en segunda subasta, 30-4-1998, a la mercantil Geinsa Inversión S.A. la cual puso en conocimiento del Juzgado el 9-5-1998 que la propietaria de la finca subastada y adjudicada era una persona distinta de la demandada (DNI NUM003 ). Con fecha 25-5-1998 se anuló la subasta y el 19-1-1999 se canceló el embargo sobre la finca de Tomelloso."

La recurrente presentó entonces reclamación de responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Los daños alegados son: el embargo de la casa; el lucro cesante, consistente en la denegación de un préstamo personal de dos millones de pesetas que había solicitado a una entidad bancaria; el tratamiento psiquiátrico a que debió someterse; y el daño moral. La indemnización pedida es de 192.494,35 euros.

El Consejo General del Poder Judicial, mediante informe de 15 de diciembre de 1999, reconoció la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Sin embrago, la resolución del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 2002 le denegó el derecho a indemnización, porque el error en la persona fue detectado por el adjudicatario de la vivienda cuando fue subastada, no por la propia recurrente. A ello añade que el nexo causal entre el embargo de la vivienda y el daño psiquiátrico alegado no ha sido demostrado y que el daño moral es de difícil cuantificación.

Ya en vía jurisdiccional, la sentencia ahora recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reconoce el derecho a indemnización por daño moral, que fija prudencialmente en la cantidad de tres mil euros. Considera, en cambio, que los otros daños alegados por la recurrente no han sido debidamente probados: la lesión psiquiátrica, porque sólo se ha acreditado una visita al psiquiatra; el lucro cesante, porque no ha sido objeto de prueba en la instancia; y el embargo, porque la recurrente no figuró nunca en la Central de Información de Riesgos.

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en dos motivos. En el primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se aduce falta de motivación. Sostiene la recurrente que de la lesión psiquiátrica se aportó el correspondiente informe médico y que, en cuanto al lucro cesante, aun no habiendo sido probado en la instancia, había quedado documentalmente reflejado en el expediente administrativo. Añade que el tribunal a quo no explica las razones por las que valora el daño moral en tres mil euros.

En el segundo motivo, se hacen sólo unas consideraciones genéricas sobre el deber de motivación de las sentencias, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Puede, por ello, considerarse una mera prolongación del motivo anterior.

TERCERO

En su escrito de oposición, el Abogado del Estado solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, porque ninguno de los conceptos por los que se reclama la indemnización supera, por sí solo, la cuantía mínima requerida. Esta solicitud debe ser rechazada, ya que la pretensión indemnizatoria constituye una unidad: no hay tantas pretensiones cuantos conceptos indemnizatorios se invocan -o, con mayor propiedad, cuantas lesiones se alega haber padecido como consecuencia de un mismo evento- y, precisamente por ello, no es posible tomar en consideración esas cifras parciales a la hora de determinar cuál es el monto económico del recurso de casación.

CUARTO

Los dos motivos de este recurso de casación -que, como se ha visto, en realidad desarrollan una única argumentación acerca de la pretendida falta de motivación de la sentencia recurrida- no pueden prosperar. La verdad es que la sentencia recurrida explica las razones por las que fija el daño moral en la cifra de tres mil euros: lo hace prudencialmente; es decir, atendiendo a la experiencia del propio tribunal a quo sobre el valor del padecimiento humano en las distintas situaciones de la vida. Hay que tener en cuenta que el daño moral no admite, por definición, una cuantificación según criterios económicos. De aquí que, salvo que concurran otras circunstancias que permitan una evaluación distinta, sólo quepa acudir a la prudencia para fijar la indemnización.

Tampoco hay falta de motivación en cuanto a la lesión psiquiátrica alegada, pues la sentencia recurrida explica que una sola visita al psiquiatra no demuestra la existencia de una enfermedad. Independientemente de que se esté o no de acuerdo con esta apreciación, lo que es claro es que constituye una motivación clara y suficiente. Y esta Sala, como es notorio, no puede en casación corregir la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia.

Algo similar puede decirse del pretendido daño derivado del embargo, ya que la sentencia recurrida explica que no lo considera acreditado, desde el momento en que el nombre de la recurrente no fue incluido en la Central de Información de Riesgos. En otras palabras, el embargo no tuvo para ella otras consecuencias que la comprensible ansiedad que le produjo; lo que, sin embargo, constituye daño moral y como tal ha sido indemnizado.

Está, en fin, el alegado lucro cesante, que habría consistido en la denegación de una solicitud de préstamo personal por una entidad bancaria. Es verdad, como afirma la recurrente, que en el expediente administrativo hay trazas documentales de que no obtuvo dicho préstamo. Ahora bien, ello no es suficiente para casar la sentencia recurrida por falta de motivación, ya que es irrelevante. Incluso si fuera cierto que ese préstamo le fue denegado por hallarse embargada la casa -lo que no es evidente a la vista de la información recogida en el expediente administrativo-, no habría un verdadero lucro cesante. La existencia de un lucro cesante exige no haber obtenido una ganancia cierta, a la que se tiene derecho o, al menos, una fundada y legítima expectativa. Dado que uno no se halla en esta situación cuando acude a una entidad bancaria para solicitar un préstamo personal, la recurrente no tenía ninguna expectativa fundada y legítima de que su solicitud fuese satisfecha y, en consecuencia, no cabe decir que en el presente caso haya habido un lucro cesante.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada, de conformidad con el art. 139 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente. En supuestos como éste, la pauta seguida por esta Sección 6ª de la Sala es fijar las costas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado. Ahora bien, dado que la indemnización que le ha sido reconocida a la recurrente es precisamente de tres mil euros, atenerse a esa pauta "haría perder al recurso su finalidad" en palabras del citado precepto legal. Por ello, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de este caso, quedan fijadas las costas en un máximo de ciento cincuenta euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Juana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de ciento cincuenta euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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