STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:2655
Número de Recurso9859/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9859/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra sentencia de fecha 27 de julio de 2004 dictada en el recurso 421/2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administratrivo interpuesto por la representación procesal de Raúl, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 12/12/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Raúl, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... previos los trámites acordar su casación haber lugar al recurso presentado en su día".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictar sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2004 (autos 421/03), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas al recurrente por ser preceptivas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2004.

La sentencia ahora recurrida confirma en vía jurisdiccional la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2002, que denegó al recurrente, de nacionalidad chilena, la concesión de la nacionalidad española por residencia. Dicha denegación se justificó por falta de acreditación del requisito de buena conducta cívica, habida cuenta de la larga serie de sucesos con relevancia penal en que, según quedó reflejado en el expediente administrativo, se había visto implicado el recurrente. A este respecto, dice la sentencia recurrida:

"En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 16-4-1997, siendo el recurrente de origen chileno. El expediente refleja:

a- El 9-9-1982, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca interesó su búsqueda y detención por un delito contra el patrimonio, según Ej. 22-84.

b- El 23-12-1985, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona interesó su búsqueda por falsedad según P. Monit 115/8

c- El 3-10-1986, el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, interesó su búsqueda por un cheque en descubierto, según Dil. Prev. 2404.

d- El 4-11-1986, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, interesó su búsqueda por un delito de falsificación, según Monit. 115/85

e- El 28-1-1987, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia interesó su búsqueda por hurto, según P.O. 295-86.

f- El 27-1-1988, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia interesó su búsqueda por hurto según Eja. 164-88.

g- El 13-10-1989, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, interesó su búsqueda por estafa, para su detención e ingreso en prisión, según P.O. 3-97.

h- El 10-4-1992 y el 21-5-1992, el Juzgado Penal nº 19 de Barcelona interesó su búsqueda por hurto, según PA. 287/91

i- Desde el 29-10-1980 hasta el 20-10-1988 fue detenido en varias ocasiones por Infracción de la Ley de Extranjería.

j- El 18-7-1989, se le incoó expediente de expulsión por estancia ilegal decretado el 20-7-1989, procediendo a su salida de España el 4-8-1989 y teniendo prohibición de entrada hasta el 3-8-1994.

Si bien es cierto que a fecha de la solicitud se carecían de antecedentes penales, el recurrente demuestra, anteriormente a la solicitud, una cierta y mantenida conducta irregular y asocial frente a la que sólo se ha esgrimido, como notas positivas, demostrativas de arraigo personal y familiar, lo que son presupuestos para el cumplimiento del requisito objetivo de la residencia (el que el recurrente aparece inscrito en el padrón municipal de Oviedo, con tarjeta de residencia desde el 16-4-1997, esta casado con española y tiene un hijo, aporta también copia de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas de 1997 y escritura de compraventa de inmueble del año 1995).

Por todo ello, no desvirtuado el único motivo de denegación invocado por la Administración en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso y, confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en tres motivos, consistentes respectivamente en infracción del art. 22.4 CC, del art. 22.2.d) CC, y de la jurisprudencia.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, el recurrente sostiene que los hechos que sirvieron de base para denegarle la concesión de la nacionalidad española son meros informes policiales, ya que todos los antecedentes penales estaban cancelados en el momento de iniciación del expediente. A su juicio, tomar en consideración ese pasado, a pesar de la ausencia de antecedentes penales vigentes, implica negar la posibilidad de adquirir la nacionalidad española a cualquier persona que haya cometido algún hecho delictivo, incluso si se halla rehabilitada. Y añade que, si delinquió en el pasado, fue precisamente para ser perseguido por la justicia y evitar, así, ser expulsado de España.

Esta curiosa justificación de su pasado debe ser dejada de lado, pues, incluso si fuera cierta, no se puede premiar a quien admite haber cometido voluntariamente hechos delictivos; es decir, delinquir para no ser expulsado de España, aun poniendo de manifiesto el deseo de permanecer en el país, no puede nunca ser considerado como un indicador de buena conducta cívica.

Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido. Así las cosas, en el presente caso, sólo cabe dar la razón a la sentencia recurrida, ya que el recurrente tiene un largo historial que no puede calificarse de livianos, que incluye una prohibición de entrada en territorio nacional durante cierto período. Para demostrar buena conducta cívica en estas circunstancias, habría sido precisa una actitud posterior particularmente filantrópica, lo que no ha sido acreditado.

CUARTO

Tampoco los motivos segundo y tercero pueden prosperar, sin que ello requiera una motivación especialmente prolija. En efecto, el motivo segundo es irrelevante, ya que la sentencia recurrida no pone en duda el tiempo que el recurrente lleva casado con española, por lo que no ha podido ser infringido el art. 22.2.d) CC. Y el motivo tercero, en que se alega infracción de la jurisprudencia, carece del mínimo desarrollo necesario, ya que se limita a mencionar una única sentencia cuyos datos de identificación no se aportan.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación conlleva la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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