STS, 22 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:2632
Número de Recurso5533/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5533/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 20 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 129/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García en nombre y representación de Mapfre Empresas, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 17 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casándola, anulándola y dictando en su lugar otra que desestime la pretensión de Musini por haber transcurrido el plazo de prescripción o, subsidiariamente, modere el importe de la indemnización en atención a la concurrencia de causas y a la trascendencia de cada una de ellas, hasta un importe, no superior al 10% de la cantidad reclamada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Mapfre Campillo García para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare: a) mediante auto la inadmisibilidad del recurso contrario a tenor del art. 93.2, c) LJCA, previa audiencia a la parte recurrente por diez días, y la firmeza de la sentencia recurrida, con condena en costas, y b) subsidiariamente, tenga por formulada la oposición de esta parte recurrida al recurso de casación interpuesto por la parte adversa y recurrente, a través de la Abogacía del Estado, y declare la firmeza de la sentencia recurrida, con la condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 20 de septiembre de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo tramitado en la instancia con el número 129/2005, interpuesto por la representación legal de MUSINI, S.A. de Seguros y Reaseguros contra resolución del Ministerio de Defensa de 23 de febrero de 2005 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el fundamento de derecho primero el Tribunal de instancia, después de precisar la resolución recurrida, concreta los hechos necesarios para la resolución del proceso en los términos siguientes:

<

Como consecuencia del siniestro descrito, se incoaron las actuaciones oportunas ante la Jurisdicción Penal que culminaron con la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de A. Coruña de 30 de abril de 1996 que condenó por un delito de imprudencia temeraria al capitán del buque y al Práctico del Puerto, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora UNITED KINGDOM MUTUAL STEAMSHIP ASSURANCE.ASSOCIATION y del FONDO INTERNACIONAL DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (F.I.D.A.C) y la responsabilidad subsidiaria de la compañía AEGEAN SEA TRADERS CORPORATION y del ESTADO ESPAÑOL, en la manera y con los límites establecidos en la propia sentencia.

Posteriormente, la Audiencia Provincial de A Coruña confirmó parcialmente la sentencia dictada en Primera Instancia, en su sentencia de 18 de junio de 1997 .

El 16 de abril de 1998, la hoy actora MUSINI, S.A., formula por vez primera reclamación ante el Ministerio de Defensa de responsabilidad patrimonial a la vista de la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña y basándose en la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado por la actuación del Práctico del Puerto.

Es de suma importancia añadir que, en los hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, y en lo que aquí interesa, se dice:

"La empresa Repsol ha sido reembolsada en el valor asegurado del crudo transportado por la compañía aseguradora Musini, en una suma de 11.501.787,51 dólares USA, una vez deducido el importe del crudo recuperado (873.129,96 dólares USA), Así como la franquicia estipulada a la aseguradora, de 25 millones de pesetas, que ha sido satisfecha por la compañía petrolera, que asimismo ha afrontado unos gastos por trabajo de limpieza".

En efecto, consta en el expediente el contrato de seguro marítimo suscrito entre Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija como aseguradora (hoy Musini S.A. de Seguros y Reaseguros, en lo sucesivo "Musini") y el Instituto Nacional de Hidrocarburos como tomador el 1 de marzo de 1992 (en lo sucesivo "el Contrato"). En este contrato, con validez temporal desde el 1 de marzo de 1992 hasta el :28 de febrero de 1993, figuraban como aseguradoras, entre otras, Repsol, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y "cualquier otra empresa subsidiaria, participada, afiliada, asociada o controlada por la que cualquiera de las citadas tenga responsabilidad de asegurar".

Con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 1.1.32 de las Condiciones Particulares del Contrato, "las garantías del presente seguro son cubiertas en régimen de mancomunidad simple, no solidaria, por las Entidades y en los porcentajes que se indican en el cuadro de reaseguro inserto más adelante". Este cuadro es el siguiente:

Compañía Participación

MUSINI 80%

AURORA POLAR 5%

LA UNIÓN Y EL FENIX 4,5%

BANCO VITALICIO 3,5%

SEGURCAIXA 3%

ZURCI 2%

PLUS ULTRA 1%

HERCULES HISPANO 0,5%

UNION IBEROAMERICANA 0,5"

En lo sucesivo, las Compañías aseguradoras mencionadas en este cuadro se designarán conjuntamente con el nombre de "las Coaseguradoras".

En la misma cláusula de las Condiciones Particulares del Contrato se añadía que "sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto y con el único objeto de facilitar y simplificar las relaciones del Tomador del Seguro o el Asegurado con las Coaseguradoras, MUSINI representará al resto de las Coaseguradoras, en nombre y por cuenta de éstas, en sus relaciones con los mismos derivadas del presente seguro".

En virtud del contrato de seguro, Musini abonó a Repsol Gil Internacional Limited, a través del Instituto Nacional de Hidrocarburos, la suma total de 11.501.787,51 dólares USA.

En la cláusula 1.1.25 de las Condiciones Particulares del Contrato se pactó que "los Aseguradores se subrogaran, hasta el importe que alcance cualquier pago efectuado, en los derechos de recobro del Asegurado contra cualquier tercera persona, sociedad, buque o interés que surja de, o esté vinculado con, la pérdida o daño respecto de la que se efectúe tal pago". En el mismo sentido, en el documento de liquidación del siniestro (folios 138 y 139 del expediente) se declaró que "por el importe dela indemnización satisfecha", Musini y, en su caso, las demás entidades coaseguradoras quedarán subrogadas en todos los derechos y acciones que correspondan a esta Entidad".>>

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la alegada prescripción de la acción para ejercicio de la reclamación de responsabilidad de la Administración, que rechaza partiendo de la base de que el ejercicio de dicha reclamación, realizada el 16 de abril de 1998, no resultaba extemporáneo, al encontrarse dentro del plazo de un año la perjudicada para formularla a partir del momento en que se dicta sentencia en el ámbito penal definitoria de las responsabilidades derivadas de hundimiento del buque, destacando la sentencia que <="" es="" decir="" tramitaci="" solventaci="" juicio="" las="" causas="" consecuencias="" naufragio="" lo="" que="" ha="" ocuparnos="" estado="" presente="" repsol="" como="" parte="" personada="" concepto="" perjudicado="" directo="" delito="" a="" por="" ende="" fue="" quien="" su="" d="" se="" le="" ofrecieron="" acciones="" penales="" civiles="" derivadas="" mismo="" tenor="" los="" art="" lecr="" .="" fase="" hoy="" actora="" inclusive="" cabr="" todo="" momento="" pendiente="" devenir="" hechos="" baste="" solo="" lectura="" para="" ello="" resoluci="" administrativa="" espera="" un="" doble="" sentido="" uno="" primero="" posibilidad="" repetici="" deriva="" pago="" efectivo="" asegurada="" segundo="" lugar="" nacido="" derecho="" repetir="" solventarse="" iniciada="" el="" interin="" no="" ya="" saber="" sino="" poder="" ejercer="" esa="" acci="" ella="" nace="" posible="" hecho="" delictivo="" contrato="" privado="" seguro="">>. Y añade la sentencia, que <>

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, parte el Tribunal de instancia del enjuiciamiento de la conducta del Práctico del Puerto y entiende que autorizó que, en el marco de sus funciones, el buque entrara de noche y en malas condiciones, habiendo sido declarado coautor de un delito de imprudencia temeraria, considerando que se realizó dicha actuación en relación con el servicio que al mismo le estaba encomendado, por lo que entiende que se da cumplimiento a todos los requisitos establecidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que refuerza el Tribunal de instancia con el contenido de un acuerdo transacional suscrito entre el Estado español con Repsol Petróleo, S.A. el 23 de octubre de 2002 y en que se procedía a la ejecución extrajudicial de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de La Coruña de 30 de abril de 1996, aceptando en el mismo Repsol Petróleo, S.A. como evaluación de sus daños, la que se contenía en el Anexo del Real Decreto-Ley 6/ 2002, de 4 de octubre, en cuyo apartado 90 se mencionaba como cantidad reclamada por Repsol Petróleo S.A. la de 1.794.753.072 pesetas y como valoración propuesta la de 25.000.000 pesetas, coincidente con el importe de la franquicia no satisfecha por la aseguradora a Repsol. Entiende el Tribunal de instancia que el anterior dato no hace sino corroborar el reconocimiento del origen y extensión del daño por parte del Estado y su asunción frente a la hoy recurrente, en este momento, de su derecho al cobro de las cantidades abonadas por ésta con carácter previo a Repsol por encima del importe de la franquicia de 25.000.000 pesetas.

SEGUNDO

Aduce el Abogado del Estado como primer motivo casacional la incongruencia, que denuncia al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en que, a su entender, ha incurrido el Tribunal de instancia, con infracción de los artículos 209 y 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, en primer término, no contiene la sentencia pronunciamiento acerca del derecho sustantivo aplicable al supuesto desencadenante de la responsabilidad de la Administración, ni a la circunstancia de que la parte reclamante ha mantenido indeterminada la naturaleza de su pretensión indemnizatoria subsidiaria.

En cuanto a lo primero, es evidente que ninguna indefensión ha producido al recurrente en esta casación la circunstancia de que, partiendo de la existencia de un plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad, tanto en virtud de lo dispuesto en el articulo 40 de la anterior Ley de Régimen Jurídico como en la regulación contenida en la Ley 30/1992, la Sala no enjuiciara, en concreto, si una u otra norma era la aplicable en el presente caso, puesto que, en definitiva, partió de la existencia de un plazo consagrado en ambas normas de un año, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto que las precisiones introducidas en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no hacen sino elevar a rango normativo, lo que venía siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala en orden a la interrupción o no del proceso penal para el ejercicio de la acción de responsabilidad, que ha permanecido invariable en la anterior y la nueva regulación del plazo del año establecido en ambas disposiciones.

Respecto a la indeterminación de la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, es evidente que el Tribunal de instancia parte de considerar que la misma está contenida en la formulada por el reclamante en fecha 16 de abril de 1998, rechazando, implícitamente, que la misma se produjera, como sostenía la Administración, en la fecha en que, según ésta con mayor precisión, se articuló la reclamación el 31 de julio de 2003.

Basta, a tal efecto, tener en cuenta que el suplico de la reclamación formulada por la actora el 16 de abril de 1998 era del tenor literal siguiente:

<<1. En cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña de fecha 30 de abril de 1996, Procedimiento Abreviado número 151/93 (Juicio Oral 554/94 -G de este Juzgado) procedente del Juzgado de Instrucción num. 6 de dicha ciudad, confirmada por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) (Apelación Penal nº 254/96, reparto nº 1344/96) de fecha 18 de junio de 1997, y ya firme, hacer pago inmediato a REPSOL y MUSINI, sin perjuicio del reparto entre ellas (reserva de acciones), de las cantidades a que asciende la pérdida del crudo transportado y perdido en el accidente del buque conocido como MAR EGEO (" Aegean Sea"), de 25.000.000 de pesetas (VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS) y 11.501.787,51 de dólares USA (ONCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS), previa declaración de insolvencia de los directamente condenados, y en concepto de declararse en tal Sentencia que el Estado es responsable civil subsidiario de los dos condenados (solidariamente con el otro responsable civil subsidiario y sin perjuicio de su derecho de repetición contra éste por el 50% declarado), con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la firmeza de la referida Sentencia (18 de junio de 1997 fecha de la sentencia de apelación confirmatorio) y sin perjuicio de que mis representadas pudieran reclamar tal cumplimiento ante el Juzgado, con la protesta de evitar cualquier duplicidad en el pago por parte del Estado".

"2. Subsidiariamente respecto sólo a MUSINI, sirviendo el presente procedimiento de reclamación patrimonial como la vía civil al que la citada Sentencia se refiere, acuerde abonar a MUSINI, al haber sido condenado el Estado como responsable civil subsidiario de los criminalmente responsables y solidario con el otro responsable civil subsidiario, la cantidad de 11.501.787,51 de dólares USA (ONCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS), más los intereses legales correspondientes, en virtud de la subrogación operada a favor de dicha aseguradora al haber indemnizado a REPSOL por la misma cantidad en virtud del contrato de seguro por la pérdida de dicha carga".

"Todo ello con los intereses legales desde la firmeza de aquella Sentencia, y sin perjuicio del derecho de repetición que ostenta el Estado, en virtud de la solidaridad, contra el otro responsable civil subsidiario, y del derecho de nuestras representadas a solicitar en su caso la ejecución ante el Juzgado Penal, con protesta de evitar un pago duplicado".>>

Es decir y, en definitiva, el Tribunal de instancia entendió que en esa petición formulada subsidiariamente se contenía una concreción de reclamación de responsabilidad de la Administración, lo que ha de ponerse en relación con la circunstancia, recogida por el propio defensor de la Administración, de que en la sentencia del Juzgado de lo Penal se constataba, como el Sr. Abogado del Estado refleja al folio 14 del escrito interpositorio de esta casación, que <>

En definitiva, de lo anterior se deduce que la reclamación formulada por la Aseguradora con carácter subsidiario estaba correctamente precisada con carácter subsidiario, entendiéndose que MUSINI efectivamente pretendió el 16 de abril de 1998, dentro de plazo a partir de la firmeza de la sentencia penal, la reclamación patrimonial a que la sentencia del orden penal calificaba como vía civil y que, al derivarse de la subrogación de MUSINI en el lugar de REPSOL como perjudicada y a virtud del contrato de seguro, permitía a dicha aseguradora el ejercicio de la acción, una vez precisada la responsabilidad subsidiaria del Estado por la actuación del Practico del Puerto, sin que, por tanto, pueda apreciarse incongruencia alguna determinante de indefensión para la Administración por la no consideración de esa supuesta indeterminación en la pretensión resarcitoria que el Tribunal de instancia ha dado por suficientemente aclarada con el texto de la petición subsidiaria formulada por MUSINI, de quien trae causa actualmente la recurrente, en su escrito de 16 de abril de 1998.

TERCERO

En el segundo de los motivos casacionales, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entiende el Sr. Abogado del Estado que se ha producido vulneración de lo dispuesto en el articulo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado o, subsidiariamente, del 139.5 de la Ley 30/92, al haberse deducido la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año establecido en aquellas disposiciones.

La cuestión sobre el ejercicio del plazo de un año para la reclamación de la responsabilidad de la Administración ha sido ya enjuiciada, y en relación, precisamente, con el naufragio del buque Mar Egeo, en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002, cuyos pronunciamientos, si bien no cabe entender, como pretende la recurrida, que sean determinantes de una inadmisión del recurso de casación que enjuiciamos, sí que permiten partir de la base de que, conforme en dicha sentencia se preve, <="">>

Entendió la sentencia a que venimos refiriéndonos, que repetimos se enjuició un supuesto de responsabilidad de la Administración a consecuencia del naufragio del buque Mar Egeo, que, cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad para la Administración y, consiguientemente, interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal, añadiendo más adelante que la fijación de hechos que debió efectuarse y se efectuó en el proceso penal sí tenía transcendencia, al menos en apariencia, para concretar la responsabilidad de la Administración y determinar la procedencia o no del ejercicio de la acción correspondiente, por cuanto de la fijación de tales hechos podía resultar o bien la responsabilidad exclusiva de la Administración o la del Capitán del buque siniestrado y la irrelevancia del actuar de la Administración en la comisión del daño, o, también, como así ha sido, la concurrencia de culpa del Capitán y del Práctico del Puerto de La Coruña; por tanto, y en aplicación de la Jurisprudencia de esta Sala, el plazo de prescripción no empezó a correr en el caso de autos hasta tanto no finaliza el proceso penal, por lo que, dictada sentencia en el proceso penal el 18 de Julio de 1997 y formulada, en el presente caso, la reclamación administrativa el 16 de abril de 1998, es claro que no ha transcurrido el plazo de un año previsto tanto en el artículo 40 de la anterior Ley de Régimen Jurídico como en el 142.5 de la Ley 30/92, por lo que, en el presente caso, el Tribunal de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada al apreciar que, incluso, cabría decir que en todo momento la actora ha estado pendiente del devenir de los hechos y a la espera primero de la posibilidad de repetición, que deriva del pago efectivo de la carga asegurada y, en segundo lugar, nacido su derecho a repetir, de solventarse la vía penal iniciada para, no ya sólo saber, sino poder ejercer la acción de repetición que para ella nace no de un posible hecho delictivo sino de un contrato privado de seguro, pero que, hemos de añadir, no cabe concretar ni precisar hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo en el orden penal.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos casacionales, el Sr. Abogado del Estado denuncia, al amparo de la misma norma procesal, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativo a supuestos de concurrencia de causas, y plasmada, entre otras muchas sentencias, en la de 30 de septiembre de 2003, 5 de octubre de 2000 y 26 de septiembre de 2000.

Es cierto que la Sala viene moderando la responsabilidad de la Administración cuando aprecia concurrencia de culpas entre la que se deriva de la actividad o inactividad administrativa y la que es atribuible al propio perjudicado por los hechos, mas, en el presente caso, no es éste el supuesto considerado por el Tribunal de instancia, el cual ha enjuiciado un supuesto de concurrencia de culpas de tercero establecida con carácter solidario en la causa penal. En el caso concreto del buque siniestrado, la cuestión fue ya considerada en la sentencia de 16 de mayo de 2002, antes mencionada, de esta Sala, que, enjuiciando la misma, partiendo de la base de que los daños se ocasionaron con motivo del accidente del Mar Egeo cuando se disponía a entrar en el Puerto de La Coruña, pone de manifiesto que de la sentencia dictada en el proceso penal por la Audiencia Provincial de La Coruña y de lo en ella establecido como hecho probado, se deduce que la conducta negligente del Práctico del Puerto fue la que determinó un anormal funcionamiento de la Administración, por lo que procede estimar la pretensión formulada en su integridad y condenar a la Administración demandada a indemnizar la actora en el total reclamado, más los intereses legales hasta el completo pago de la cantidad a indemnizar, no procediendo deducción alguna en dicha cantidad como consecuencia de la actuación del Capitán del Buque pues, como resolvimos en aquella sentencia, cuando ha de entenderse que en la producción del daño ha concurrido con igual cuota de responsabilidad la conducta de dicho Capitán y la del Práctico del Puerto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en los casos de concurrencia de culpa de terceros es posible exigir a cualquiera de los concurrentes a la causación del daño la totalidad de la indemnización, lo que no es sino una consecuencia del principio de solidaridad, sin perjuicio de reconocer el derecho de la Administración a ejercitar las acciones que pueda corresponderle en orden a un posterior resarcimiento.

Rechazando, por tanto, la inadmisión pretendida por la recurrida al no considerar que concurran las circunstancias previstas para ello en el articulo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta, por imperativo legal, la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 20 de septiembre de 2.006 dictada en el recurso núm. 129/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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