STS, 6 de Abril de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:2661
Número de Recurso183/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 183/2006, interpuesto por don Jacinto, representado por el procurador don Emilio Martínez Benítez, contra el acuerdo nº 48, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 25 de abril de 2006, por el que se acordó el archivo de la Información Previa nº 381/2006.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Jacinto, el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Información Previa 381/2006, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 25 de abril de 2006, por entender "que no se ha producido irregularidad o desatención alguna que pueda determinar relevancia disciplinaria, pues la cuestión se ciñe a la disconformidad del interesado con el contenido del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en el que, en aplicación del art. 247.4 LEC, se acuerda imponerle una multa de 400 euros".

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo el procurador don Emilio Martínez Benítez, en representación de don Jacinto, y, aportado el poder requerido por providencia de 22 de mayo de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso y se solicitó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Martínez Benítez, en representación de don Jacinto, presentó escrito el 4 de septiembre de 2006 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) previo pronunciamiento sobre la acumulación postulada, y del recibimiento del juicio a prueba respecto de aquellos hechos que no fueran conformados por la contraparte, y, tras el trámite de conclusiones escritas que ya se deja expresamente interesado, y tras toda su tramitación legal, se dicte Sentencia en virtud de la cual:

Con carácter principal, se acuerde la Nulidad del acuerdo impugnado por quiebra formal del procedimiento, y ordene su devolución al CGPJ para que se proceda a su tramitación legal hasta dictar la resolución que en justicia proceda en la que resuelva de modo explícito, total, motivado y totalmente congruente el traslado efectuado por la SGTSJM, y se tenga a mi mandante como personado en el Expediente Disciplinario a tramitar en función del citado traslado, y se le faculte para efectuar alegaciones y prueba en tal Expediente, y tras todo ello se efectúen las actuaciones inspectoras legalmente previstas y se resuelva conforme esté legalmente establecido en función del traslado conferido por la SGTSJM.

Con carácter subsidiario al anterior, previa consideración de los hechos resultantes del expediente y de las pruebas practicadas que desde ya se proponen para el supuesto que por los demandados se niegue o discrepe de cualquiera de los hechos afirmados en la presente demanda, dicte resolución por la que, reconociendo la existencia de las infracciones disciplinarias en los Fundamentos Jurídicos, y previa su calificación en graves o muy graves, acuerde la sanción que corresponda de conformidad con la normativa aplicable al efecto.

Con carácter alternativo a los dos anteriores, para el supuesto de que la Sala entendiera que todas o alguna de las actuaciones aquí enjuiciadas (sin más examen que la mera vista de los documentos que obran en el Expediente y de los aportados con la demanda en relación con los dos motivos formalizados y sin indagación ni investigación alguna instructora penal) pudieran obligar a la Sala a la aplicación del art. 407 de la LOPJ, así lo disponga ordenando la suspensión de todo lo actuado hasta que se depuren las responsabilidades que de ello pudieran derivarse, teniendo en cualquier caso por interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción penal que pudiera corresponder".

Por Tercer Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba y propuso como medios la documental, más documental y testifical descritas en el escrito de demanda. Por Cuarto, pidió que se realice el trámite de formulación de conclusiones y, por Quinto, solicitó la acumulación del presente recurso y el que se sigue con el número 136/2005.

CUARTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 14 de septiembre de 2006, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 23 de octubre de ese año, en el que suplicó a la Sala que

"dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

Por Otrosí Digo, consideró indeterminada la cuantía del recurso. Y, por Segundo Otrosí, manifestó que "puesto que todos los documentos necesarios se encuentran ya aportados en el expediente administrativo, no se estima necesario el recibimiento del pleito a prueba solicitado de contrario. En cualquier caso, si llegara a recibirse el pleito a prueba, se solicita de conformidad con el art. 62.2 LJCA, que se dé a esta parte trámite para formular conclusiones escritas".

QUINTO

Por auto de 3 de noviembre de 2006 se acordó que no había lugar al recibimiento a prueba solicitado.

SEXTO

El procurador Sr. Martínez Benítez, en representación del recurrente, presentó escrito de alegaciones, el 7 de noviembre de 2006, manifestando su disconformidad con los hechos expuestos en la contestación a la demanda y reiterando su solicitud de recibimiento a prueba del recurso.

Por Tercer Otrosí Digo, pidió la acumulación del presente recurso y los seguidos ante esta Sección Séptima con los números 136/2005, 358/2005 y 186/2006, por entender --dijo-- que hay sustancial identidad entre ellos. Por auto de 9 de febrero de 2007, previo traslado a la parte recurrida, la Sala acordó que no había lugar a la acumulación interesada.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 17 de noviembre de 2006, presentó escrito de alegaciones y solicitó a la Sala que inadmita la prueba documental propuesta de contrario "por extemporánea e impertinente".

OCTAVO

Interpuesto recurso de súplica por la parte recurrente contra el auto que denegó el recibimiento a prueba y oído el Abogado del Estado, la Sala, por resolución de 12 de enero de 2007, acordó que no había lugar a dicho recurso.

NOVENO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentarán sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

DÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.

UNDÉCIMO

En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008, se remitieron las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

DUOCÉCIMO.- En la fecha acordada, 31 de marzo de 2009, han tenido lugar la votación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006 que resolvió el archivo de la Información Previa nº 381/2006.

Esa Información se abrió tras el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 por don Jacinto en relación con el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2005 que acompañaba. Dicho acuerdo, acogiendo su alzada 10/05, declaró la nulidad del auto de 1 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social nº 32. Se trata del que desestimó el recurso de reposición del Sr. Jacinto contra la providencia de 8 de marzo anterior que le multó con 400 € en aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala de Gobierno declaró la nulidad del citado auto porque la titular del Juzgado no oyó al Sr. Jacinto antes de sancionarle pues entendió que ese trámite era preceptivo ya que debió seguirse el procedimiento de los artículos 552 a 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por eso, dispuso que se subsanase esa omisión y que, después de tal audiencia, se resolviese lo que fuera procedente. En la parte dispositiva, entre otros extremos, la Sala de Gobierno acordó que se comunicara esa resolución al Consejo General del Poder Judicial.

El Sr. Jacinto que había pedido a la Sala de Gobierno que depurara la responsabilidad disciplinaria de la titular del Juzgado por no haberse abstenido o por adoptar decisiones en su interés que pudieran perjudicarle a él, pidió al Consejo que se le tuviera por personado en el expediente que se tramitara contra la magistrado con motivo del traslado del acuerdo de la Sala de Gobierno, que se le permitiera formular alegaciones y prueba, teniéndole por interesado "desde este momento que el Servicio de Inspección examine las actuaciones y evacúe el preceptivo informe de conformidad con en (sic) art. 423 LOPJ ".

La Comisión Disciplinaria entendió que de lo expuesto por el Sr. Jacinto y por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

"(...) resulta que no se ha producido desatención o irregularidad alguna que pueda determinar relevancia disciplinaria, pues la cuestión se ciñe a la disconformidad del interesado, con el contenido del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en el que, en aplicación del art. 247.4 LEC , se acuerda imponerle una multa de 400 €.

La interpretación que hace el Juzgado de las normas que rigen el procedimiento, y la aplicación del art. 247.4 de la LEC , o el art. 554 de la LOPJ , es una cuestión jurisdiccional, que no es revisable desde esta perspectiva disciplinaria y que podrá combatirse, como ha hecho el Letrado Sr. Jacinto, por la vía del recurso que proceda".

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Jacinto señala la relación del presente recurso con los tramitados con los números 136 y 358 de 2005 y anuncia la posibilidad de otros ulteriores, todos los cuales, precisa, tienen su origen en la conducta de la magistrada denunciada a la que imputa una actitud "reactiva", "clamorosa en la tendencia al desprestigio (...) y a la desatención" hacia él pues reiteró en resoluciones ulteriores la misma sanción anulada por la Sala de Gobierno. En otrosí, aduciendo que el recurso 136/2005 guarda una conexión directa con el presente, que, dice, es una continuación de aquél, pidió que se acumularan, según se ha reflejado en los antecedentes.

Por lo demás, precisa, dados los términos en que se dirigió al Consejo General del Poder Judicial, no se ha atendido a lo que pedía en su escrito de 21 de marzo de 2006, lo que le lleva a resaltar la incongruencia del acuerdo impugnado. También observa que del expediente no resulta que se hubiera emprendido actuación alguna a raíz del traslado del acuerdo de la Sala de Gobierno, en particular advierte que no se incoó ningún expediente disciplinario, denuncia irregularidades procedimentales, pues no hubo visita de la Inspección, ni informe de la misma con el acta correspondientes y ni siquiera aprecia constancia de que el que ha servido a la Comisión Disciplinaria para decidir el archivo haya sido elaborado por el Jefe del Servicio de Inspección. Asimismo, advierte que la notificación del acuerdo recurrido que se cursó a la magistrada no cumple los requisitos legales.

Prosigue pidiendo que se den por reproducidos todos los hechos y documentos referidos en las demandas de los recursos 136/2005 y 358/2005 y pasa a subrayar que su propósito en toda esta secuencia de procesos es solamente el de defenderse de una sanción que se le impuso por pretender que se aportaran las pruebas necesarias para defenderse en un proceso civil y argumenta sobre los intereses legítimos que fundamentan su legitimación.

A partir de aquí alega que la Comisión Disciplinaria ha infringido con el acuerdo ahora cuestionado diversos preceptos de la Constitución [artículos 9, 24 y 105 c)] y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (3, 78 a 86 y 138), así como el Reglamento 1/1998 (en especial su artículo 6.3 ) por no habérsele oido ni permitido presentar pruebas. Posteriormente, aduce otros artículos de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley 30/1992 que habrían sido infringidos por no observarse el procedimiento legalmente establecido en la tramitación de su escrito, así como el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

En razón de todo ello, formula las peticiones que hemos recogido en los antecedentes.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, que inadmitamos el recurso por falta de legitimación del Sr. Jacinto. A tal efecto, invoca la jurisprudencia de la Sala. Subsidiariamente, solicita su desestimación. Argumenta esta pretensión señalando que, al igual que en el recurso 358/2005 "el demandante formula extensas alegaciones relativas a supuestos defectos de forma en la tramitación del expediente administrativo" en términos que la contestación a la demanda considera pueden reproducir partes de la demanda de ese recurso. Y, como ya dijo el Abogado del Estado en ese otro proceso sobre tales alegaciones, "no merece mayor consideración la invocación genérica de preceptos supuestamente infringidos". Además, rechaza que hubiera infracciones del procedimiento o que el acuerdo recurrido sea incongruente. Asimismo, subraya que existe informe del Jefe del Servicio de Inspección y no ve irregularidad alguna en la notificación a la titular del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, desde el momento en que se limita a comunicar el archivo de la información previa.

Por último, en cuanto al fondo, afirma que estamos ante una cuestión jurisdiccional: la discrepancia del recurrente con el auto de 1 de junio de 2005 que confirmó la sanción que se le impuso. Y en ese terreno, dice, invocando pronunciamientos de esta Sala, no puede entrar el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

En primer lugar, hemos de decir que no apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado ya que la pretensión principal que expresa la demanda es la de que se siga por el Consejo General del Poder Judicial el procedimiento que, según el recurrente, impone en casos como éste la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A continuación, debemos confirmar la relación que guarda este recurso con los seguidos con los números 136 y 358 de 2005. Sobre ambos se ha pronunciado la Sala desestimándolos. Así, la sentencia de 14 de julio de 2008 resolvió el primero y la anterior de 12 de junio el segundo. Ese mismo fallo desestimatorio es el que debemos dictar también en este caso porque tampoco aquí es contrario a Derecho el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado: no adolece de defectos de procedimiento, ni de forma y, desde luego, no infringe los preceptos invocados en la demanda.

El recurrente parte de la base de que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se ha hecho mención imponía la apertura de un expediente disciplinario a la titular del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid. Sin embargo, ni el acuerdo se manifiesta en ese sentido ni puede ser entendido de tal modo pues, como se ha dicho, se limita a estimar el recurso de alzada del Sr. Jacinto y a reponer las actuaciones para que se subsanase el defecto de audiencia antes de resolver sobre si procedía la sanción. La estimación de un recurso, de cualquier recurso, no genera por sí sola la consecuencia que parece dar por supuesta el actor. Sólo la decisión expresa de incoarlo, adoptada por los órganos a los que se refiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, produce el efecto de abrir el procedimiento disciplinario a los miembros de la Carrera Judicial y aquí no se ha producido.

De ahí que se tomara el escrito que el Sr. Jacinto le presentó el 23 de abril de 2006 como una denuncia o queja y, previo informe del Jefe del Servicio de Inspección, que sí obra en el expediente, procediera a su archivo por la doble razón de no apreciar indicios de relevancia disciplinaria y de considerar que, en realidad, el recurrente pretendía hacer valer en sede disciplinaria su disconformidad con una decisión de naturaleza jurisdiccional, lo cual, según reiterada jurisprudencia no procede. Por tanto, la Comisión Disciplinaria actuó conforme a lo previsto en el citado artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y resolvió en plena congruencia con ese planteamiento.

En definitiva, como hemos anticipado, se impone la desestimación de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 183/2006, interpuesto por don Jacinto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 2006 sobre el archivo de la Información Previa nº 381/2006.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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