STS 47/1988, 25 de Enero de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución47/1988
Fecha de Resolución25 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, representado por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mogán, no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre aprobación de proyecto de edificación.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Mogán acordó en 26 de noviembre de 1982 aprobar el proyecto de edificaciones en la zona de servicios del puerto de Mogán (Gran Canaria). Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

El Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se anule el acuerdo plenario impugnado de fecha 12 de noviembre de 1982 e igualmente el presunto que desestimó la reposición interpuesta, al ser ambos acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, y se declare la obligatoriedad de proceder a la legalización de las obras realizadas y las que aún estén pendientes, que deberá realizarse necesariamente por un arquitecto superior, tanto en su fase de redacción de proyecto como la de ejecución de las obras, asistido de aparejador o arquitecto técnico». Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Mogán, de don Rosendo y del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contestaron la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o lo desestimase en el fondo por estar ajustado a Derecho el acto impugnado. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, ha decidido: 1,° Declarar no haber lugar a la petición de inadmisibilidad del recurso solicitada por los demandados y el coadyuvante. 2.º Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mogán, de 26 de noviembre de 1982, que se cita en el antecedente primero de esta sentencia, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado. 3.º No hacer especial imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º La administración demandada, el codemandado y el coadyuvante, solicitan en su escrito de contestación a la demanda que se declare la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del órgano corporativo que lo ha interpuesto y por defecto de atribuciones del Delegado del Colegio Oficial de Arquitectos en Las Palmas, por extemporaneidad del recurso y por no tener el acto administrativo impugnado carácter definitivo a los efectos de su impugnación, por lo que la Sala ha de examinar dichas causas de oposición con preferencia al estudio del fondo del asunto, por el carácter previo de aquélla. 2.° La primera de las citadas causas de oposición se basa en el contenido del acuerdo de 19 de noviembre de 1984 de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, sosteniéndose por los oponentes que la Comisión Permanente de dicha Junta no es órgano competente para acordar el ejercicio de acciones judiciales del tipo de la que nos ocupa, cuyo ejercicio compete únicamente a la Junta de Gobierno y que ésta no puede delegar sus competencias ni transferirlas a ningún otro órgano corporativo, si no es en virtud de norma expresa, aquí inexistente, mas al examinar dicha causa de oposición ha de destacarse, por una parte, que el citado acuerdo de 19 de noviembre de 1984, por el que, oído el secretario de la Delegación de Las Palmas (quien informa que se viene ejecutando el proyecto denominado Edificaciones en la Zona de Servicio del Puerto de Mogán, promovido por el Ayuntamiento de Mogán y redactado por un ingeniero de Caminos, que a su juicio carece de habilitación) se faculta ampliamente al señor presidente de la Delegación de las Palmas para que formule el correspondiente recurso de reposición y el jurisdiccional, en su caso, contra el acuerdo municipal referido que legitima las obras, no implica una delegación o transferencia de facultades al presidente de la Delegación de Las Palmas para que éste pueda decidir o no el ejercicio de las acciones, sino que en el acuerdo mencionado va implícita la decisión de ejercitarlas, sin que pueda oponerse que la Comisión Permanente no es competente para adoptar tal decisión, ya que, según se ha acreditado en el ramo de prueba del actor el artículo 45 del Reglamento General del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, faculta a la Comisión Permanente para resolver con carácter urgente los asuntos propios de la Junta de Gobierno, sometiendo dichos acuerdos a la ratificación de ésta, habiéndose producido la ratificación en acuerdo de la Junta de Gobierno de 23 de noviembre de 1984, lo que determina la imposibilidad de acoger dicha causa de inadmisibilidad. 3.° Tampoco puede ser acogida la segunda causa por la que se pide la inadmisibilidad, pues impugnándose el acuerdo municipal de aprobación de un proyecto de edificaciones en zona del Puerto de Mogán, el Colegio recurrente está legitimado para hacerlo en ejercicio de la acción pública que prescribe el texto refundido de la Ley del Suelo en su artículo 235 , y si bien es cierto que este artículo no excusa de cumplir a quien ejercite la acción pública para pedir ante los Tribunales la observancia de las normas urbanísticas, los requisitos procesales necesarios para que pueda admitirse su pretensión, y entre ellos el de interponer en tiempo oportuno el preceptivo recurso de reposición, dentro del mes siguiente a la publicación del acuerdo en la forma determinada en la Ley a falta de notificación directa, no necesaria en el supuesto que nos ocupa por tratarse de un simple legitimado por acción popular, ha de tenerse en cuenta que no apareciendo en las actuaciones que el acuerdo municipal se publicara en la forma determinada en los artículos 241 y 249 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , tampoco existe base para entender que el Colegio recurrente interpusiera el recurso extemporáneamente, ya que el acuerdo le fue notificado, previa petición efectuada al efecto, el día 23 de octubre de 1984, y a falta de fecha de entrada en las oficinas municipales, ha de tenerse por interpuesto el recurso de reposición el día 21 de noviembre de 1984, fecha del escrito en que se formaliza, estando interpuesto, por consiguiente, dentro del plazo que señala el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional. 4.° En cuanto a la alegación de que el acuerdo del Ayuntamiento de Mogón de 26 de noviembre de 1982, por el que se aprobó el Proyecto de Edificaciones en la Zona de Servicios del Puerto de Mogán, no tiene carácter definitivo, por ser un acto de mero trámite en el otorgamiento de la autorización otorgada por el Consejo de Ministros en 27 de febrero de 1981, habiendo prestado su conformidad al proyecto la Orden Ministerial de 16 de noviembre de 1983 , necesario es precisar que si como se afirma en el hecho segundo, 3 de la contestación a la demanda el proyecto se remitió a la Dirección General de Puertos y Costas de acuerdo con el condicionado de la autorización administrativo, que imponía la sujeción a previa licencia de las obras, poco importa que el Ministerio prestara su conformidad al referido proyecto en la orden citada, ya que el Ayuntamiento de Mogán y la Administración del Estado actúan competencias propias aunque las mismas sean concurrentes, correspondiendo al municipio la competencia urbanística en orden a la intervención singular por vía de licencia y a la Administración del Estado los intereses relativos a la concesión administrativa, según tuvo ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985 , a lo que ha de añadirse que la circunstancia de que el promotor de la obra sea el propio Ayuntamiento no altera el planteamiento de la cuestión, pues la aprobación del proyecto por el Ayuntamiento es equivalente al acto de otorgamiento de licencia urbanística, por todo lo cual ha de rechazarse la excepción de inadmisibilidad del recurso. 5.° La parte actora interpuso el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, alegado como única causa de pedir, frente al acuerdo del Ayuntamiento de Mogán de 22 de noviembre de 1982, que aprobó el proyecto de edificaciones en la zona de servicios del puerto de Mogán, que dicho proyecto no estaba realizado por técnico competente, al haberlo sido por ingeniero de Caminos, tratándose de una obra de arquitectura de naturaleza residencial, para cuya proyectación sólo están habilitados los arquitectos superiores (motivación que fue la determinante del acuerdo por el que se facultó al presidente de la Delegación de Las Palmas para recurrir), lo que evidencia que la verdadera causa de la oposición fue ésta, aunque después en la demanda se añada que el proyecto aprobado no tenía la consideración de proyecto de ejecución ni de proyecto básico, y en relación a esta última cuestión, que articula sin citar precepto alguno del que derive la consecuencia que pretende obtener, cabe afirmar, como ya hiciera la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1985 , que el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , conceptúan el proyecto básico como la fase de trabajo en que se define de modo preciso las características generales de la obra mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, siendo suficiente, una vez conseguido el visado colegial, para solicitar la licencia municipal, pero insuficiente para llevar a cabo la obra, para lo cual se requiere el proyecto de ejecución que desarrolla el básico, razón por la cual el Ayuntamiento demandado pudo prestar su aprobación al proyecto presentado aun con el supuesto de que hubiere estimado que éste no contenía todas las circunstancias necesarias para dicha ejecución, ya que podrían ser desarrolladas mediante otro proyecto complementario, no existiendo duda alguna de que el proyecto citado precisa las características generales de la obra. 6.º La cuestión relativa a si el proyecto aprobado está realizado por técnico competente obliga a hacer una breve exposición del entorno en que se produce dicho proyecto, relacionando las actuaciones que lo motivaron y las que derivaron de la aprobación municipal, que en grandes líneas es la siguiente: a) Por acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en sesión del día 27 de febrero de 1981 se otorgó al Municipio de Mogán autorización para la construcción y explotación del Puerto Deportivo de Mogán. b) En el ámbito de dicha autorización, y comprendido dentro de las obras propias del Puerto Deportivo, el mismo municipio promovió un proyecto denominado «Edificaciones en la zona de Servicio del Puerto de Mogán», que fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 26 de noviembre de 1982. c) El citado proyecto fue remitido a la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de acuerdo con el condicionado de la autorización administrativa contenido en la prescripción B, apartado b), imponiéndose al beneficiario en la condición 17 la obligación de cumplir las disposiciones vigentes correspondientes a licencias urbanísticas, d) Por Orden Ministerial de 16 de mayo de 1983 se prestó conformidad a la «Planta de Ordenación» del puerto deportivo, estableciéndose en su apartado 3 que el proyecto de edificaciones en la zona de servicio de la dársena deportiva debería ajustarse a dicha «Planta de Ordenación», e) Presentado de nuevo en la Jefatura de Puertos y Costas de Las Palmas el «Proyecto de Edificaciones» ajustado a dicha «Planta de Ordenación», y remitido a la Dirección General de Puertos y Costas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo prestó conformidad al «Proyecto de edificaciones en la zona de servicio de la dársena deportiva» suscrito en febrero de 1982 por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Rosendo , correspondiente al puerto deportivo, con una dársena pesquera, autorizado al Ayuntamiento de Mogán en el término de Mogán (Gran Canaria), precisando que la disposición en planta deberá ajustarse al plano número 1 -planta general suscrito en marzo de 1983, que sustituye al del mismo número y designación de febrero de 1982-. 9.° Por lo expuesto procede desestimar el recurso, declarando no haber lugar a la petición de inadmisibilidad y sin hacer especial imposición de costas por no darse las circunstancias determinantes de dicha imposición.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Los primeros a sexto y el noveno en parte de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Consentida por el Ayuntamiento demandado, el codemandado, don Rosendo y el coadyuvante, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, la sentencia recurrida y, por tanto, la desestimación por la misma de las tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuestas por ellos, por otra parte bien rechazadas por la Sala de Las Palmas, a cuyos correctos razonamientos al respecto nada caba obstar, dadas las alegaciones del apelante en esta instancia, quedan como únicos temas litigiosos a examinar, en primer término, el relativo a la condición del proyecto de edificación en la zona de servicio del puerto de Mogán como básico o de ejecución y al cumplimiento en su caso de las determinaciones de los de una u otra clase -extremo que aun cuando no propuesto en el recurso previo de reposición pudo perfectamente serlo en la demanda conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no entrañar cuestión nueva, sino motivo nuevo de impugnación-, y en segundo lugar, el referente a la competencia de los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para realizar proyectos como el antes referido, en realidad, el verdadero problema de fondo. Anticipando ya desde ahora, que de proceder la aceptación de las tesis del actor respecto de alguno de ellos, la sentencia nunca podrá extenderse a la estimación total de la pretensión actuada, ya que en la súplica de la demanda, ampliando lo que fue solicitud del recurso de reposición, en el que no se hacía referencia a ello, se pide ahora que en la legalización de las obras el arquitecto superior esté asistido de aparejador o arquitecto técnico, petición que de ser única haría al recurso inadmisible, y que por ser conjunta sólo motiva su desestimación, dada la imposibilidad de las inadmisibilidades parciales que impone el principio de la unidad de la instancia jurisdiccional, ya que con ella se incide en dos supuestos de inadmisibilidad, los previstos en los apartados b) y c) del artículo 82 de la antes citada Ley: en el primero, por no extenderse la legitimación corporativa reconocida en el artículo 32 de igual texto legal a defender más que los intereses propios de la profesión colegiada en concreto, lo que corrobora el artículo 5.g) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 , modificada por la 74/1978, de 26 de diciembre, y en el segundo, por envolver tal petición una cuestión nueva, huérfana totalmente de tratamiento administrativo y, por consiguiente, irrecurrible, ello abstracción hecha de la posible intervención de un arquitecto técnico en las obras a que se alude en el hecho cuarto de la demanda.

Segundo

En la atribución al proyecto realizado por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Rosendo y aprobado por el Ayuntamiento de Mogán en su sesión plenaria de 26 de noviembre de 1982 de la condición de básico o de ejecución conforme a las especificaciones de los apartados 1.4.3, 1.4.4 y 1.5 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , necesariamente ha de coincidir esta Sala con la de instancia y también con su conclusión de ser proyecto básico suficiente por serlo para la solicitud y otorgamiento de una licencia de obras. Sobre este problema, en cierto modo marginal, preocupadas las partes por el esencial de precisar si para su confección eran competentes los arquitectos solamente o también los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, únicamente se cuenta como material probatorio con el propio proyecto y con las manifestaciones de don Humberto , arquitecto de Visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, contenidas en informe aportado en período probatorio como prueba documental y sustancialmente coincidente, si no iguales, con las alegaciones del escrito de demanda al particular, unas y otras, respectivamente, aludidas y reproducidas ante esta Sala en las alegaciones del recurso de apelación. La procedencia de este informe y la forma de su introducción al proceso por vía documental y no pericial, así como su coincidencia sustancial o igualdad con las alegaciones de la demanda, a las que por ser anterior en fecha hace suponer sirvió de pauta, sin desconocer la dificultad probatoria en este punto, lleva a tenerlo como no bastante para aceptar la tesis del apelante, afirmativa de reputar al proyecto como de insuficiente para ser básico y totalmente como no de ejecución, y en trance de decidir, atendiendo al propio proyecto y a las determinaciones de los apartados 1.4.3, 1.4.4 y 1.5 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio , compartir el criterio de la Sala de Las Palmas al entender con ella, dentro de nuestras limitaciones, que el mismo define con su memoria, planos, mediciones y presupuestos, las características generales de la obra proyectada mediante la adopción y justificación de soluciones concretas para, una vez obtenido el visado colegial, solicitar la licencia municipal; criterio que, por otra parte, fue el presumiblemente sostenido por el ingeniero municipal del Ayuntamiento de Mogán en su informe de 8 de noviembre de 1982 unido al expediente, al proponer el mismo su aprobación sin objeción alguna al respecto.

Tercero

Como bien apunta la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de Derecho y es doctrina que se desprende de las sentencias de 20 de febrero de 1984, 4 de febrero y 19 de junio de 1987, la primera de esta Sala y las últimas de la Sala Especial de Revisión, en la construcción de un puerto deportivo actúan con competencias propias la Administración estatal y la municipal, cada una en su esfera privativa, correspondiendo a la primera intervenir en la construcción del puerto en sí, y a la segunda en los actos de edificación y uso del suelo en cuanto a los terrenos ganados al mar por las obras, que por accesión artificial pasan a integrarse en la zona marítimo-terrestre, momento en el que hay que observar la ordenación urbanística para los usos del suelo y su edificación y es exigible la licencia municipal correspondiente conforme a los artículos 178, 179 y 180 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de abril de 1976 , sin perjuicio de que por dicha concurrencia competencial continúe la intervención estatal, si bien sin privar de la suya propia a la municipal. Por ello, aunque en los artículos 19, 23, 26.1.b) y 27 del Reglamento para la ejecución de la Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre Puertos Deportivos, aprobado por Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre , desarrollando lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley, se establezca que el proyecto y la dirección de las obras de construcción de un puerto deportivo corresponden a los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, uno de los cuales deberá suscribir aquél y encargase de ésta, y entre lo propio de la construcción de un puerto de esa clase, en la modalidad de invernada o puerto base, conforme al artículo 3.º de dicha Ley y a los artículos 4.°, 5.º y 6.° de su Reglamento, se encuentren los talleres de reparación, almacenes para embarcaciones y sus pertrechos, servicios sanitarios e higiénicos, estación de radio, servicios de correos, teléfonos y, lo que interesa al caso de autos, edificios de servicios con establecimientos comerciales, oficinas bancarias y unidades de habitación para uso de las tripulaciones, no inferior al 5 por 100 del número de atraques, de esto no cabe deducir sin más que en la Ley de Puertos Deportivos y en su Reglamento se esté disponiendo una competencia plena en favor de los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para proyectar y dirigir todas las instalaciones portuarias, propias e impropias, y con plenitud de efectos, sino únicamente a los efectos intervencionistas de la Administración estatal, a los que se reputa bastante para el cumplimiento de sus fines, y subsistiendo en su integridad la intervención de la Administración local por medio de la licencia urbanística, cual se reconoce en las condiciones 13, 16 y 17 de la resolución del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 1981, de autorización al Ayuntamiento de Mogán para la construcción del puerto deportivo del proyecto del ingeniero señor Rosendo , supuesto del ejercicio de la cual, a fin de constatar si lo proyectado se acomoda a la ordenación propia de la materia, se encuentra la necesidad de la presentación de proyecto redactado por técnico competente dispuesta por el artículo 9.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , al que se remite el 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana . Todo lo cual motiva el que la impugnación indirecta que del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre , realiza el recurrente con carácter subsidiario, y sobre la que por cierto no ha insistido en sus alegaciones ante esta Sala, deba excluirse de estudio, al compartir la misma su criterio y haber justificado tal indirecta impugnación sólo para el caso contrario en el que la sostenía subsidiariamente.

Cuarto

La competencia de los arquitectos para proyectar y dirigir las obras de construcción de edificios destinados a vivienda humana es cuestión que considerada aisladamente resulta indiscutible y que analiza perfectamente, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1981 citada por el apelante. El problema surge, con plena incidencia en el supuesto que nos ocupa, en el que el proyecto de edificaciones en la zona de servicios del puerto deportivo de Mogán se inscribe en el propio de este puerto, en cuyo plan de ocupación se prevenían edificaciones calificadas de «necesarias e imprescindibles para la vida y ambiente del puerto (efectos navales, tiendas diversas, restaurantes..., así como los alojamientos previstos en el artículo 19 de la Ley de Puertos Deportivos, cuando se trata no de un proyecto simple o unitario, propio de una rama específica de la técnica, sino de un proyecto complejo o plural, en el que inciden los conocimientos de varias ramas; el cual, necesariamente, ha de por pura lógica resolverse en la forma en que lo hace la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 2 de diciembre de 1983 , que la sentencia apelada aplica, y en la que se decidió un recurso directo contra el artículo 19 del Reglamento de 26 de septiembre de 1980, si bien referido al deslinde competencial entre los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y los peritos e ingenieros técnicos industriales, y exclusivamente dentro del ámbito de la Ley de Puertos Deportivos , es decir, mediante la aplicación de los principios de accesoriedad, conexión o dependencia, de forma que la competencia del profesional autorizado para proyectar lo principal quepa extenderla también a lo accesorio, siempre que no se acredite una falta de preparación técnica por razón de los estudios cursados en la rama de que se trate en esos proyectos complementarios o aspectos concretos en ese aspecto del proyecto principal o básico, fuera de lo cual surgirá la competencia compartida o separada, encargándose cada técnico, en un solo proyecto o en varios, de lo propio de su especialidad concreta. Lo que en el caso de autos nos conduce a determinar la condición del proyecto de edificación redactado por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Rosendo , que la Sala de Instancia reputó redactado por técnico competente por razones de accesoriedad, al ser dicho ingeniero el autor del proyecto del puerto deportivo de Mogán en que se inscribe.

Quinto

Fuera de toda duda el que si las edificaciones proyectadas no guardasen relación alguna con el puerto deportivo no habrían podido serlo por un ingeniero de Caminos Canales y Puertos, dadas las características de las mismas que denota el proyecto de don Rosendo y que con mayor claridad patentiza el documento publicitario aportado como prueba instrumental en esta instancia, sino por un arquitecto, tanto por el ámbito formal de las respectivas titulaciones, resultantes, por una parte, del Reglamento del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956 y el Decreto de 19 de octubre de 1961 , regulador de sus tarifas de honorarios, y por otra, de las Reales Ordenes de 16 de febrero de 1844 y 25 de noviembre de 1846 y los Reales Decretos de 22 de julio de 1864 y 17 de junio de 1977 , como por el ámbito material de cada una de las propias titulaciones, derivada de las enseñanzas recibidas para su obtención, las de los Arquitectos plenamente proyectadas a la edificación y las de los ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no referidas a ellas, al comprender sólo algo adjetivo, cual es la urbanización, que no es del caso, sin que frente a ello prevalezca, como se ha dicho, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos en el supuesto que nos ocupa, únicamente efectivo para las facultades intervencionistas de la Administración estatal en relación con el puerto en sí, el número de dichas edificaciones y la superficie de la zona de servicio del puerto que ocupan, ésta de 5.463,94 metros cuadrados y aquél de diez, en el que existen 98 módulos residenciales y 39 comerciales, así como un club náutico, al parecer convertido en hotel, todo ello deducible del proyecto y que patentiza algo más de lo consustancial legal y reglamentariamente a un puerto deportivo según los artículos 3." de la Ley y 4.°, 5.° y 6.° del Reglamento correspondiente, unido al resultado conseguido que patentiza el folleto publicitario a que antes se hizo mención, en realidad una pequeña ciudad residencial levantada sobre la zona de servicio del puerto, que supera a su dotación de servicios y alojamientos para las tripulaciones que lo frecuentan, lleva necesariamente a considerar, con su consecuencia en cuanto a la estimación de la apelación y del recurso, que no nos hallamos aquí en un caso en que la natural competencia del arquitecto deba ceder en favor del ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por razones de unidad conceptual y funcional del proyecto, imperativas de que lo accesorio siga a lo principal, sino ante un supuesto en el que existe una parte sustancial separable propia de los arquitectos y distante excesivamente del cometido propio de tales ingenieros, plenamente exigida va de que su proyección y dirección lo sea por un arquitecto, bien interviniendo conjuntamente con el ingeniero en un solo proyecto, o bien realizando uno propio por separado.

Sexto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto al extremo segundo de su fallo, confirmándola en lo demás; y estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicho Colegio contra el acuerdo de fecha 26 de noviembre de 1982 del Ayuntamiento de Mogán, con el que ha sido codemandado don Rosendo y coadyuvante el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ninguno de ellos comparecidos en esta instancia, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra dicho acuerdo, debemos anular y anulamos tales actos expreso y presunto en cuanto afectan al recurrente, por ser uno y otro no ajustados a Derecho, declarando la obligatoriedad de proceder a la legalización de las obras realizadas y de las que aún estén pendientes a que alude la demanda, la que deberá realizarse necesariamente por un arquitecto superior, tanto en su fase de redacción de proyecto como en la de ejecución de las obras, y desestimando lo demás pedido en dicho escrito; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Interlineado «en parte» «en» Vale.-Paulino Martín.-Joaquín Salvador Ruiz.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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