STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso345/1988
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.100.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesora del Hogar. Retribuciones. Coeficientes e

índice. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Decreto 972/1983 ; Ley 8/1981 , y Ley General Presupuestaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de junio, 4 de julio y 22 de

octubre de 1990,22 de enero y 5 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Reitera sin reproducirla, la jurisprudencia que cita.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Ángel Rodríguez García, Presidente; don César González Mallo, don Ramón Trillo Torres, don Marcelino Murillo Martín de los Santos, don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo que en primera instancia pende de resolución, interpuesto por doña Araceli , sobre retribuciones complementarias (silencio administrativo). Ha sido parte recurrida la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por doña Araceli en escrito de 20 de julio de 1988; se acordó tener por interpuesto el recurso, hacer la preceptiva publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

Por diligencia de 28 de enero de 1991, se acordó por traslado del expediente a la parte actora para que en el plazo de quince días deduzca la demanda.

Doña Araceli presenta escrito en el que después de relatar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables al caso debatido terminó con la suplica dicte sentencia que, declarando no ajustado a Derecho, el acto tácito recurrido, estime el mío a que se me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo de desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Tercero

Dado traslado por quince días para la contestación de la demanda, el Abogado del Estado presenta escrito en el que termina suplicando a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso.Cuarto: Para votación y fallo se señaló la audiencia del 22 de octubre de 1991 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho de que la petición formulada por doña Araceli , Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnicas-Profesionales, referente a que en acatamiento a lo dispuesto en el Real Decreto 972/1983 y art. 3." de la Ley 8/1981 debió reconocérsele a efectos de determinar sus retribuciones como tal Profesora de EATP la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 desde el 1 de enero de 1981, fuese dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia y no al Consejo de Ministros, no puede conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli ante la falta de resolución expresa por parte de la Administración decidiendo la petición formulada, toda vez que si bien es cierto que dicha petición fue indebidamente dirigida al Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia no lo es menos que al estimarse éste incompetente para resolverlo debió remitirlo directamente al Consejo de Ministros, al que, la Sra. Araceli denunció la mora en resolverlo en escrito de fecha 15 de abril de 1988 presentado en dicha fecha en el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Segundo

Que entrando a conocer del fondo del asunto es tan reiterada la doctrina de esta Sala, como se dice entre otras en sus Sentencias de 22 de enero y 5 de febrero de 1991 , de que las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnicas-Profesionales (antes Enseñanzas del Hogar) tienen derecho a que se les reconozca la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a efectos de retribuciones complementarias del puesto de trabajo que desempeñan, que excusa de su específica cita. Por ello, en aplicación del principio de unidad de doctrina, debe reconocerse tal derecho a la parte actora.

Tercero

Respecto a la fecha a que deben referirse los efectos del reconocimiento de este derecho, el Sr. Abogado del Estado invoca el art. 46.1 de la Ley Presupuestaria , para sostener con carácter subsidiario que los efectos retroactivos respecto a las remuneraciones atrasadas, sólo se reconozcan a partir de primero de enero de 1983, habida cuenta de la fecha en que se dirigió la petición al Consejo de Ministros; cuestión ésta que también ha recibido respuesta de este Tribunal, entre otras en sus Sentencias de 22 de junio, 4 de julio y 22 de octubre de 1990 y además de las de 22 de enero y 5 de febrero de 1991 , antes citadas, en el sentido de que el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la entrada en vigor del Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo , esto es a partir de 24 de abril de 1983, con apoyo en lo que se dijo en las Sentencias de 23 de febrero de 1989 y 13 de junio de 1984 , de las que arranca la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho mención anteriormente.

Cuarto

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 345/1988, interpuesto por doña Araceli contra denegación presunta del Consejo de Ministros de la petición, por la misma formulada, de que le sea reconocido como Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnicas-Profesionales la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias, con efecto de 1 de enero de 1981, inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado parte en el proceso y declaramos no ajustado a Derecho el acto del Consejo de Ministros producido por silencio administrativo, que se impugna en el presente proceso, reconociendo a la recurrente, en la condición que ostenta, la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria del puesto de trabajo, el coeficiente 3,6, todo ello con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981. Sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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