STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso258/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 912.-Sentencia de 10 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Derecho de reversión.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/1983 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991; 14 de julio y 22 de octubre de

1992, y 5 de julio de 1993.

DOCTRINA: En el ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983 no existe derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquiriente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la

Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o la parte de los bienes expropiados con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único y exclusivo en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de casación con el núm. 258/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Antonio , doña Estela , don Serafin , don Alberto , doña Elvira , don Luis , doña Ana , don Ángel Daniel , doña María Antonieta , doña Marta , y don Marcos , defendidos y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 5 de junio de 1992, en pleito 904/85 sobre reversión de destilerías "Centurión, S. A.". Siendo parte recurrida la Administración defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, "Rumasa, S. A.", defendida y representada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, y "Centurión, S. A.", quien no se ha personado en esta instancia pese haber sido emplazado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que rechazando las causas de inadmisibilidad de cosa juzgada, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aducidas por los demandados, y no siendo procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por los demandantes, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Antonio , don Alberto , don Serafin , don Luis , don Ángel Daniel y doña Marta ; doña Estela , doña María Antonieta , doña Elvira , doña Ana y don Marcos contra la denegaciónpresunta, por silencio administrativo, de la apertura del expediente de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 14 de agosto de 1984 ante el Gobernador civil de Madrid, y de no contestación a la denuncia de mora formulada el 27 de noviembre de 1984, sobre derecho de reversión de la Entidad "Destilerías Centurión, S. A.", expropiada en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , y la Ley 7/1983, de 29 de junio , dentro del Grupo "Rumasa, S. A.". No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Antonio y otros interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de fecha 15 de junio de 1992 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personadas y mantenida la casación por la representación de don Antonio y otros, éste, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

Cuarto

El Procurador Sr. Fraile Sánchez, en representación de "Rumasa, S. A.", presentó escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte, en su día, Sentencia por la que, con desestimación del recurso, se declare la conformidad a Derecho de la Sentencia impugnada, ratificándola en todos sus puntos y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 LJCA , se impongan las costas a los recurrentes.

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Antonio , doña Estela , don Serafin , don Alberto , doña Elvira , don Luis , doña Ana , don Ángel Daniel , doña María Antonieta , doña Marta y don Marcos se formalizó recurso de casación, en su día, preparado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 1992 , que desestimó el recurso en que la misma se produjo, interpuesto en nombre y representación de don Antonio , don Alberto , don Serafin , don Luis , don Ángel Daniel y doña Marta ; doña Estela , doña María Antonieta , doña Elvira , doña Ana y don Marcos contra denegación presunta de la petición de reconocimiento del derecho de reversión de las actuaciones expropiadas representativas del capital social de "Destilerías Centurión, S. A.", que les habían sido expropiadas en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , Sociedad que, en virtud del llamado proceso de reprivatización, fue enajenada por el Gobierno a terceras personas, petición deducida ante el Excmo. Sr. Gobernador civil de Madrid con fecha 14 de agosto de 1984.

Segundo

El único motivo que alega la representación de los recurrentes en apoyo de su pretensión casacional que formulan, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.° del núm. 1 del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es la infracción por no aplicación del art. 5.°, apartado 3, de la Ley 7/1983 , interpretado por este Tribunal en su Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , en que incurre la Sentencia recurrida, dado que, a su entender, la combinación de lo dispuesto en el precitado núm. 3 del art. 5.° de la Ley 7/1983 , referente a la expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo "Rumasa, S. A.", hace que cuando es la Administración quien incumpfe el fin social que justificó la expropiación, sea ejercitable por los expropiados el derecho reversional; la Administración incumple el fin social si en el proceso de reprivatización se constata que no se han tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines que enuncia el art. 1.° de la Ley 7/1983 ; en el presente caso no existe, al decir de los recurrentes, ninguna cláusula que garantice el cumplimiento de los fines expropiatorios, ni en el acuerdo del Consejo de Ministros que autoriza la venta de las acciones representativas del capital social de "Destilerías Centurión, S. A.", ni en la escritura de su venta.

Tercero

Esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 14 de julio y 22 de octubre de 1992 y 5 de julio de 1993 , siguiendo la pauta que estableció la Sentencia de 30 de septiembre de 1991 , cuya doctrina reiteran, ha declarado que la expresión participación empleada por el núm. 3 del art. 5.° de la Ley 7/1983 ha de ser entendida como genérica, englobando también los títulos valores consistentes en acciones, como partes alícuotas del capital de Sociedades anónimas, en consecuencia, la exégesis que se haga del resto del precepto en relación con el derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa vendrá forzosamente referida a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto acciones como participaciones, ambas expresiones en su sentido técnico jurídico 017 o cualesquiera otros derechos económicos, sin atribuir, por ende, al precepto cuestionado el designio de establecer dos diversos regímenes jurídicos en cuanto a la reversión y que en el ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983 no existe derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de los bienes expropiados incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco cuando la Administración del Estado, como beneficiaría inmediata o directa de la potestad expropiatoria, enajena la totalidad o parte de los bienes expropiados con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante una expropiación de destino único y exclusivo en manos del sector público, sino ante una medida expropiatoria en que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero. En resumen, el acuerdo de enajenación directa de las acciones de la "Sociedad Anónima Destilerías Centurión" y su ulterior formalización en escritura pública, no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho de reversión sobre las acciones de la precitada Sociedad, dado que, como dicho queda, el derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los arts. 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa . Reiterando la doctrina contenida en las precitadas Sentencias es de entender que la enajenación de las acciones de la "Sociedad Anónima Destilerías Centurión" sólo puede fundar el derecho de reversión ejercitado en tanto cuanto se constate, de manera efectiva, que en el acto de transmisión no se han tenido en cuenta los criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el art. 1.° de la Ley singular 2/1983 , siendo de tener presente que tanto en el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1984, autorizando la enajenación directa de las acciones representativas del 100 por 100 del capital social de "Destilerías Centurión, S. A.", como de la escritura de compraventa otorgada el 2 de agosto de 1984, ante el Notario de Madrid don José María de Prada González, por el Estado español, a favor de la "Sociedad Anónima Vinos Ocaña", conducen a entender que no aparece de modo objetivo una inobservancia de los criterios garantizadores del fin social que presidió su expropiación, de manera tal que pueda hablarse de un incumplimiento o abandono de la causa expropiandi, con la correlativa vulneración del mandato dirigido a la Administración del Estado en el inciso fiscal del art. 5.1 de la Ley 7/1983 .

Cuarto

Al no estimar procedente el motivo de casación formulado por los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el núm. 3.° del art. 102 de la LJ , procede imponerles las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Antonio y otros relacionados en el encabezamiento contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 1992, en el recurso núm. 904/85, habiendo sido parte en el presente recurso la representación del Estado, de "Rumasa, S. A.", y de "Destilerías Centurión, S. A.", condenando en costas a los recurrentes. Una vez notificada esta Sentencia a las partes, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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