STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso840/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 805.-Sentencia de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación: Justiprecio; intereses.

NORMAS APLICADAS: Art. 36 Ley General Presupuestaria .

DOCTRINA: No procede el pago de intereses, al no tratarse de una deuda líquida que no puede determinarse por una simple

operación aritmética.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 840/93 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración y por la representación procesal de don Everardo y otros, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 1989, en pleito 411/85, sobre justiprecio de finca expropiada.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don Everardo y otros contra la denegación presunta, por silencio de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la reclamación de intereses devengados en procedimiento de expropiación urgente de terrenos para la construcción del embalse de Finisterre, y contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de octubre de 1987 por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra aquella denegación presunta, debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a percibir los intereses que legalmente correspondan por los intereses devengados y no abonados en el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de interposición del presente recurso, 3 de junio de 1985, hasta la fecha en que aquellos intereses de los que dimanan los que ahora se declaran debidos fueron abonados a cada uno de los recurrentes, lo que tuvo lugar entre los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 1988, desestimando la pretensión de los demandantes de que se les reconozca su derecho al abono de tales intereses de intereses con anterioridad a la citada fecha de 3 de junio de 1985, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal de don Everardo interpusieron recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia del día 13 de noviembre de 1989 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador donArgimiro Vázquez Guillen, en representación de don Everardo y otros, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; el Sr. Vázquez Guillen evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte Sentencia revocando la Sentencia apelada en cuanto a la fijación del dies a quo del devengo de intereses en la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo, declarando en su lugar su fijación en la fecha de 15 de febrero de 1982 en que se inició su reclamación en vía administrativa y confirmando en lo demás el fallo apelado.

Cuarto

El Abogado del Estado, en representación de la Administración, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Quinto

Por providencia de 2 de noviembre de 1992, se acuerda dar traslado de las actuaciones al Procurador Sr. Vázquez Guillen para que presente escrito de alegaciones en nombre de don Everardo y otros como parte apelada, el cual evacua el trámite mediante escrito en el que solicita a la Sala desestime el recurso de apelación de la Administración demandada, estimando el recurso de apelación de esta parte.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de febrero de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación del Estado y de don Everardo y otros, afectados por la construcción del embalse Finisterre, en el término municipal de Consuegra, en Toledo, cuyos terrenos fueron declarados de urgente ocupación para la realización de la meritada obra, se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1989 , que estimó en parte el recurso formulado por dichos expropiados, contra la denegación presunta de la Confederación Hidrográfica del Tajo de la reclamación de intereses devengados en expediente de expropiación urgente del embalse Finisterre, y del recurso de alzada frente a la misma deducido, recurso contencioso-administrativo posteriormente ampliado a la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 1 de octubre de 1987, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por los afectados por el embalse Finisterre; reconociéndoles el derecho al abono de los intereses devengados a partir de los seis meses de la fecha en que se declaró urgente la expropiación y hasta la fecha en que quedó fijado el justiprecio la Sentencia apelada declara el derecho de los recurrentes a percibir los intereses que legalmente correspondan, por los intereses devengados y no abonados en procedimiento expropiatorio, desde la fecha de interposición del recurso 3 de junio de 1985, hasta la fecha en que aquellos intereses de los que dimanan los que ahora se declaran debidos, fueron abonados a cada uno de los recurrentes, lo que tuvo lugar entre los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 1988, desestimando la pretensión de los demandantes de que se les abonasen los intereses de tales intereses, con anterioridad al 3 de julio de 1985. En el suplico del escrito de alegaciones aducidas por la representación de don Everardo y otros, al evacuar el trámite de instrucción en el recurso de apelación interpuesto contra la meritada Sentencia, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se peticionaba, acorde con la pretensión que se actuaba en la demanda rectora del recurso en que recayó la Sentencia apelada, en la que se postulaba el derecho de los recurrentes al abono de los intereses devengados por las deudas de intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio desde la reclamación formulada en vía administrativa hasta el pago de dichas deudas, al tipo del 8 por 100 y sucesivos tipos de interés legal aplicables, que se revoque la Sentencia apelada, en cuanto a la fijación del dies a quo del devengo de intereses en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, declarando en su lugar su fijación en la fecha en la que se inició su reclamación en vía administrativa, 15 de febrero de 1982, y no, como declara la Sentencia apelada, en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, Sentencia que el Sr. Abogado del Estado insta se revoque declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados en el recurso en que la misma se dictó. La precitada Sentencia, de los datos obrantes en el expediente y de las alegaciones formuladas por las partes, estima como hechos probados, cuya veracidad no se discute: 1.° Que habiendo sido abonado el principal del justiprecio determinado por acuerdo entre la Administración y los propietarios afectados por las expropiaciones de terrenos para la construcción del embalse de Finisterre, los ahora recurrentes, todos ellos afectados por aquella expropiación, reclamaron de la Confederación Hidrográfica del Tajo, mediante escritos de 15 de febrero de 1982, 28 de julio y 15 de septiembre de 1983, el abono de los intereses devengados por mora en la fijación y en el pago del justiprecio. 2.° Ante el silencio de la Administración, pese a las denuncias de la mora producidas con fecha 28 de julio y 15 de septiembre de 1984, los reclamantesinterpusieron recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, reclamando tanto los intereses por mora en la determinación y en el pago del justiprecio como los intereses devengados por aquellos intereses, considerados a tales efectos como deudas líquidas vencidas y exigibles. 3.° Transcurrido el plazo legal sin que recayese resolución expresa, se interpuso con fecha 3 de junio de 1985 el presente recurso contencioso contra la desestimación presunta del recurso de alzada. 4.° Con fecha 1 de octubre de 1987, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo dictamen emitido por la Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión de 20 de noviembre de 1986, resuelve en el sentido de estimar en parte el recurso de alzada antes mencionado, reconociendo a los reclamantes el derecho al abono de los intereses devengados a partir de los seis meses de la fecha en que se declaró urgente la expropiación y hasta la fecha en que quedó fijado el justiprecio, pero no así el derecho a percibir el importe de los intereses sobre aquellos intereses devengados y no pagados. 5.° A esta resolución expresa parcialmente estimatoria del recurso de alzada se hizo extensivo el presente recurso contencioso, por haberlo así solicitado los recurrentes, mediante providencia de 23 de noviembre de 1987. 6.° Al tiempo de formalizar la demanda, y dado que las peticiones contenidas en el recurso de alzada habían resultado parcialmente atendidas en vía administrativa, la impugnación en vía jurisdiccional se contrae a la petición de que se reconozca a los recurrentes el derecho a percibir los intereses devengados por aquellos otros intereses que resultaron reconocidos en vía administrativa, desde la fecha en que fueron reclamados hasta la fecha en que resultaron pagados. 7.° Durante los días 7, 8, 9 y 10 de noviembre de 1988, es decir, después de interpuesto el presente recurso pero antes de formalizarse la demanda, tuvo lugar el abono a los recurrentes de los intereses reconocidos en vía administrativa y de los cuales se derivan, a su vez, los intereses (de intereses) cuya reclamación constituye el objeto del presente litigio al haber sido denegado su reconocimiento por la Administración demandada.

Segundo

La inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria en que se basa la reclamación que formula ante la Administración la representación de los actores en instancia, para fundamentar ésta, viene dada, no tan sólo porque dicho precepto se refiere, como hace notar la Sentencia apelada, al devengo de intereses de una obligación principal, pero no contempla el supuesto de intereses de intereses ya devengados y no satisfechos, sino también porque lo que tal precepto establece es el abono del interés señalado en el art. 36 del precitado Cuerpo legal, de una obligación de pago concreta, reconocida por la Administración o impuesta a ésta por una resolución judicial, a partir de los tres meses siguientes al día de la notificación de dicho reconocimiento o resolución, transcurridos los cuales surge el derecho a los intereses sobre la misma desde que el acreedor reclame por escrito su cumplimiento; ha de tratarse por tanto de una cantidad debida, como tal conocida y concreta, circunstancia que no se da en la cantidad que se reclama, en relación con los intereses devengados por las deudas de interés de demora en la fijación y en el pago del justiprecio de los demandantes expropiados en instancia, toda vez que su determinación requiere un arduo proceso dados los complejos y diversos factores que su cálculo encierra. Estas razones, de tratarse de una cantidad líquida e indeterminada, llevó a esta Sala a desestimar en su Sentencia de 9 de mayo de 1985 el recurso de apelación interpuesto frente a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que declaró improcedente la reclamación de abono de intereses sobre intereses devengados; en el caso que resuelve la Sentencia cuya apelación nos ocupa, la indefinición de lo que se reclama es consecuencia de lo que se postula en el suplico de la demanda rectora del recurso en que la misma se dicta, en él se solicita "los intereses devengados por las deudas de los intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio desde la reclamación formulada en vía administrativa hasta el pago efectuado de dichas deudas al tipo del 8 por 100 y sucesivos tipos de interés legal aplicables", o, lo que es lo mismo, el resultado de ponderar diversos factores, plazos, justiprecios, tipos de interés, etc., referentes a más de quinientos reclamantes, lo que hace que tal reclamación se refiera a una deuda no líquida, que no puede determinarse por una simple operación matemática.

Tercero

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la precitada Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y a la desestimación del recurso de apelación formulado contra la meritada Sentencia por don Everardo y otros. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación núm. 840/93 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 1989 , recaída en el recurso núm. 411 del año 1985, y desestimando el recurso de apelación contra la meritada Sentencia, formulado por don Everardo y otros, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en cuanto anuló en parte la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 1 de octubre de 1987,resolutoria del recurso de alzada interpuesto en representación de don Everardo y otros, contra denegación presunta de la Confederación Hidrográfica del Tajo de la reclamación de los intereses devengados en procedimiento de expropiación urgente de terrenos para la construcción del embalse Finisterre, resolución que declaramos conforme a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Manuel Goded Miranda.- José Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José Sánchez Andrade y Sal y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

162 sentencias
  • STSJ Andalucía , 5 de Octubre de 1999
    • España
    • 5 October 1999
    ...nos apartamos, expresamente del criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1994 , en las que, por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de intereses de demora, se consideró que no se trataba de una cantidad lí......
  • SAN, 14 de Marzo de 2000
    • España
    • 14 March 2000
    ...expuesta nos apartamos expresamente del criterio mantenido por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de mayo de 1985 y 3 de marzo de 1994, en las que, por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de intereses de demora, se consideró que no se trataba de una cant......
  • SJCA nº 2 18/2021, 14 de Enero de 2021, de Palma
    • España
    • 14 January 2021
    ...conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992, 3 de marzo de 1994, 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001, en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad s......
  • SJCA nº 2 21/2021, 15 de Enero de 2021, de Palma
    • España
    • 15 January 2021
    ...conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992, 3 de marzo de 1994, 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001, en las que se señala: "el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR