STS, 25 de Mayo de 1993

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5209/1990
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.769.-Sentencia de 25 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Viales de propiedad privada afectados de hecho al uso común.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de junio de 1983 y 7 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: El simple factor de estar los viales de que se trata afectados de hecho al uso común,

como medio de acceso a las viviendas, con la aquiescencia de su propietario, en modo alguno

supone ello la atribución a tales viales de la condición de vías públicas afectadas al dominio público,

al no haber salido previamente del patrimonio de su propietario. La expropiación, conforme al

sistema elegido, ha de recaer, pues, sobre el terreno propiedad del expropiado cuya inclusión en el

proyecto solicita el mismo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final del recurso de apelación con el núm. 5209/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de "Karru, S. A.», sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 9 de marzo de 1990, en pleito núm. 818/1987 , contra el acuerdo por el que fue aprobado definitivamente el Proyecto de Expropiación del Polígono III, Zona I, del sector de edificación abierta de Vallecas (Madrid). Habiendo sido parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por "Karru, S. A.", contra la resolución de 17 de junio de 1986, por la que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, dispuso aprobar definitivamente el Proyecto de Expropiación denominado Polígono III. Zona 1 del sector de edificación abierta de Vallecas, Madrid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "Karru, S. A.», interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 3 de mayo de 1990, en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la apelación por la representación de "Karru, S. A.», se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones; doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de "Karru, S.

A.», evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte sentencia en la que se declare el derecho de "Karru, S. A.» a obtener un justiprecio por las fincas de su propiedad incluidas en el Polígono de Expropiación núm. 3, Zona 1, del sector de edificación abierta de Vallecas.

Cuarto

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid también presentó su escrito de alegaciones, por el cual terminó suplicando a la Sala: Dictar en su día sentencia por la que, con desestimación expresa del presente recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad mercantil "Karru, S. A.», sea confirmada la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de impugnación, en el recurso de apelación que decidimos, la sentencia de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1990 , en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 818 de 1987, entablado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 1987, desestimatorio de la reposición promovida contra el anterior de 17 de junio de 1986 y aprobatorio del proyecto de expropiación del Polígono III, Zona 1, del sector de edificación abierta de Vallecas, en razón de reputar calles, cual con anterioridad lo había entendido la Administración, las fincas cuya inclusión en el aludido proyecto y subsiguiente valoración habían sido solicitadas en la demanda, aduciéndose sustancialmente por la parte apelante, para basamentar la petición revocatoria formulada, que el terreno objeto de controversia es de propiedad privada, que como tal figura inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, no habiendo tenido en ningún momento la condición jurídica de calles, y que en el planeamiento urbanístico está clasificado como dedicado a parques y jardines.

Segundo

La temática litigiosa que dejamos sucintamente planteada en la motivación anterior ha sido ya decidida por esta Sala en la sentencia de 7 de noviembre de 1992 , dictada en contemplación de supuesto semejante al actual y en el que también se cuestionaba la inclusión en el respectivo polígono y subsiguientes expropiación e indemnización de terrenos destinados a viales privados, dentro del Plan Parcial del sector de edificación abierta de Vallecas, y es por ello por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, hemos de limitarnos a reproducir la doctrina o fundamentación jurídica que en la calendada resolución incorporábamos

Tercero

El problema esencial del tema planteado, decíamos entonces, radica en la naturaleza pública o privada del terreno cuestionado, ahora destinado a viales, y aunque resultara cierto que tal materia pertenece al conocimiento de la jurisdicción civil, también es incuestionable que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.° de la Ley Jurisdiccional , la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al conocido las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo y con tal base jurídica se afirmaba que restos de parcelas habían permanecido como terreno destinado a calle, dentro de una actuación estrictamente personal y sin sujeción a planeamiento alguno, subsistiendo desde entonces tales terrenos viales como el modo de acceso normal a las construcciones efectuadas, constituyendo así las calles del poblado, añadiéndose: "La propia Administración, en la memoria explicativa de otros polígonos vecinales reconoce expresamente que hay viales y caminos cuya propiedad es pública, no recibiendo por ello número de parcela en el plano parcelario, pero también hay un cierto número de calles que se utilizan como tales pero que no han sido cedidas al Excmo. Ayuntamiento por los propietarios respectivos y por ello, figuran en el plano parcelario con su número correspondiente. En estos casos, tal como se expresa en el informe emitido a la Comunidad de Madrid, con ocasión de las alegaciones formuladas en el período de información pública del proyecto expropiatorio, se pueden plantear dudas sobre el tratamiento a los viales, ya que el principio básico de nuestra legislación urbanística exige el reparto de los beneficios y las cargas que la ejecución del planeamiento conlleva y por, tanto, no sería exigible del propietario de los viales que ceda los mismos de forma gratuita, si no ha participado en los beneficios del planeamiento.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1983 , aunque la finca apelantelindaba con una zona de la finca matriz, destinada a viales, ello no significa que por ese solo hecho, tales terrenos-viales tuvieran la condición de vías públicas ni estuvieran, por ese solo hecho, afectadas al dominio público, con destino al uso público, ya que para ello eran precisas dos condiciones: La primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administración, ésta realizara un acto de afectación, que en todo caso, supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa.»

Cuarto

En el supuesto aquí contemplado es evidente que las fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad como de propiedad del apelante y que en su día se procedió a la construcción de las primitivas chabolas y los viales de acceso a las mismas, sin sujeción a planteamiento alguno, siendo por tanto los terrenos-viales de propiedad del apelante, cual así lo ha reconocido, respecto de ciertos viales, la propia Administración en las memorias de los proyectos expropiatorios de otros polígonos del mismo sector de Vallecas, siendo también revelador que el sistema de ejecución primitivamente acordado, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1956 , para este polígono, era el de cesión de viales y es bien sabido que conforme al art. 129 de dicha Ley , en tal sistema, los propietarios deberán ceder al Ayuntamiento los terrenos viales, buena prueba de que tales viales pertenecían por tanto a su legítimo propietario.

Ante tal ausencia del previo planeamiento, no puede hablarse de atribución de beneficios y cargas derivados de aquél, ni por tanto puede aceptarse la exigencia de cesiones gratuitas urbanísticas emanación de tal principio rector distributivo de los beneficios y cargas, art. 83.3 de la Ley del Suelo de los terrenos-viales ni tampoco consta que existiera acto formal de cesión de los mismos. Por tanto, el simple factor de estar tales viales afectados de hecho al uso común, como medio de acceso, a las viviendas, con la aquiescencia de su propietario, en modo alguno supone ello la atribución a tales viales de la condición de vías públicas afectadas al dominio público, al no haber salido previamente del patrimonio de su propietario. La expropiación, conforme al sistema elegido, ha de recaer, pues, sobre el terreno propiedad del expropiado cuya inclusión en el Proyecto solicita el mismo.

Quinto

Por mor de cuanto dejamos expuesto, deviene obligada la estimación del actual recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada, para en consecuencia declarar que la sociedad recurrente acredita el derecho a que le sean revalorados é indemnizados los terrenos a que se refiere este recurso [apartados A) y B) de los hechos de la demanda de 1.265,88 y 96,50 metros cuadrados respectivamente de superficie que son parte de las calles particulares Juan Mazo y Monte Vedado, y como tales destinados al uso como viales, no cedidos a la Administración y que son del dominio privado del apelante, sin que proceda hacer expresa imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de "Karru, S. A.», contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1990, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 818 de 1987 , entablado contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de 19 de mayo de 1987, por el que fue desestimado el recurso de reposición promovido contra resolución de la propia comisión de 17 de junio de 1986, aprobatorio del proyecto de expropiación del Polígono III, Zona 1, del sector de edificación abierta de Vallecas, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto y contrariamente, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, anulamos el acuerdo impugnado, por no resultar ajustado al ordenamiento jurídico, y declaramos que los terrenos de la sociedad recurrente a que se refiere el proceso y referidos en el fundamento quinto, habrán de ser valorados e indemnizados a aquéllas, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 641/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 October 2010
    ...técnico del Jurado, supone un reconocimiento de los hechos por la propia administración (en el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 25-5-1993, recurso 5209/1990 ). Y en modo alguno puede estimarse acreditada la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento por usucapión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR