STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso3254/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.831.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias

PROCEDIMIENTO: Casación núm. 3.254/1993.

MATERIA: Urbanismo: Licencia para la construcción. Pieza de suspensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Autos del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989, 11 de noviembre de 1993 y 7 de abril de

1994, entre otras.

DOCTRINA: En el conflicto de intereses en juego hay que dar prioridad a los más prevalentes.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores al final indicados, los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Alcaraz, con la representación de la Procuradora doña María Llanos Collado Camacho, bajo la dirección de Letrado, y por la Diputación Provincial de Albacete, representada por la Procuradora doña María Llanos Collado Camacho, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte recurrida doña María y don Alexander , don Matías , doña Magdalena , don Pedro Francisco y doña Angelina , doña María Inmaculada , doña Marisol y don Valentín , representados por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra el Auto dictado el 21 de abril de 1993, ratificado por otro de 10 de mayo siguiente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre licencia para la construcción de un centro de tratamiento de residuos sólidos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias , Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se han seguido los recursos acumulados núms. 202/1993 y 280/1993, promovidos por doña María y otros, y, siendo partes demandadas el Excmo. Ayuntamiento de Alcaraz y el Consorcio Provincial de Medio Ambiente, sobre licencia para construcción de un centro de tratamiento de residuos sólidos.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Auto con fecha 21 de abril de 1993 , con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Que debía acceder a la suspensión interesada de la ejecución de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Alcaraz de 4 de enero de 1993, siempre que por los actores se presente aval suficiente por la suma de 6.666.348 ptas., en cualquiera de las formas legalmente establecidas y en plazo de diez días."

Tercero

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin del día 1 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, en su recurrido Auto de 21 de abril de 1993, confirmado por otro de 10 de mayo del mismo año al resolver el previo y preceptivo recurso de súplica, accedió a la suspensión interesada por doña María y don Alexander , don Matías , doña Magdalena , don Pedro Francisco y doña Angelina , doña María Inmaculada , doña Marisol y don Valentín , de la ejecución de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Alcaraz a la Diputación Provincial de Albacete el 4 de enero de 1993 para la construcción de un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos en la finca DIRECCION000 , siempre que por los actores se prestase aval suficiente por la suma de 6.666.348 ptas en cualquiera de las formas legalmente establecidas en el plazo de diez días.

Al respecto, después de afirmar la legitimación de los demandantes y de descartar la inexistencia de acto recurrible, en cuanto a los puntos en que centró la cuestión -existencia o inexistencia de nulidad de pleno derecho e intereses que en el conflicto debían prevalecer, si los invocados por los actores o los alegados por las Administraciones demandadas-, no apreció la concurrencia de la nulidad de pleno derecho y, tras manifestar que los intereses particulares de los actores debían ceder ante el grado del interés público en juego y de dejar reducido el problema a determinar las consecuencias dañosas que para el medio ambiente podrían producirse con la continuación de las obras o de su paralización temporal, sirviendo como único parámetro para su resolución el de la mayor reparabilidad de unos y otros por coincidencia en los intereses públicos defendidos, atendiendo a la probable contaminación de los acuíferos frente al incremento del costo de las obras, la falta de declaración de urgencia y la inexistencia de peligro en los actuales vertederos incontrolados, adoptó su referida decisión; fijando la caución en la cantidad representativa del 6 por 100 de incremento anual del coste de la vida sobre el presupuesto de la obra.

Y frente a la expresada resolución han interpuesto sus recursos de casación el Ayuntamiento de Alcaraz y la Diputación Provincial de Albacete, uno y otra al amparo del art. 95.1.º.4.° de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción, ambos, del art. 122 de dicha Ley y, además, la segunda , del art. 124 de la misma, si bien, en este supuesto, naturalmente, subsidiariamente a la desestimación del otro motivo.

Segundo

La jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puede resumirse así: a) La traslación de la nulidad de pleno derecho del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo al precitado art. 122 de la Ley Jurisdiccional , siempre que se presente como algo ostensible y evidente -Sentencia de 16 de noviembre de 1994 y los autos a que la misma se remite-; b) la admisión del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho como elemento integrador del mismo art. 122 a efectos de otorgar la protección cautelar a quien lo ostente -la misma Sentencia de 16 de noviembre de 1994 y los autos que en ella se citan como antecedentes-; c) en situaciones normales, de conflictos entre intereses privados e intereses públicos, enjuiciar la cuestión en torno a las dos circunstancias a considerar y armonizar conforme a lo dispuesto en el propio art. 122 y a las orientaciones de la exposición de motivos de la referida Ley Jurisdiccional , por una parte, la producción con la ejecución de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, sin que la dificultad la excluya sin más la real valoración de aquéllos, y en segundo término, y ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud según el grado en que ese interés se encuentre en juego - Autos de 24 de enero, 8 de marzo y 11 de mayo de 1994 , entre otros-; y d) en situaciones de conflictos entre intereses públicos, o sea, entre los que sostienen quienes demandan la suspensión y entre los que trata de salvaguardar la Administración autora del acto respecto del cual se pida, dar prioridad a los más prevalentes, para lograr o no la suspensión según que sean aquéllos o éstos, y en caso de ser de ser de intensidad igual, inclinarse por lo normal, es decir, por la no suspensión -Autos de 26 de julio de 1988 y 28 de marzo y 22 de septiembre de 1989 , entre otros-.

A su vez, la misma jurisprudencia -Autos de 6 de octubre de 1989, 11 de noviembre de 1993 y 7 de abril de 1994 - tiene establecida la carga de la prueba de los daños o perjuicios que la suspensión haya de ocasionar a los intereses públicos o de tercero, requisito indispensable para la exigencia de una caución, toda vez que según se desprende del art. 124 de la misma Ley Jurisdiccional la exigencia de una caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran resultar de la suspensión no en unadecisión preceptiva, imponible en todo caso, sino únicamente cuando sean posibles, probables o seguros tales quebrantos patrimoniales con motivo de la inejecución del acto impugnado.

Tercero

Las anteriores orientaciones llevan decididamente a la desestimación de los dos motivos articulados, bien en común por ambos recurrentes, bien uno solamente por la Diputación Provincial de Albacete.

En efecto, por lo que se refiere al amparado en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , atendiendo a la doctrina expuesta en el apartado d) del párrafo primero del anterior fundamento, única a considerar por cuanto la Sala de Castilla-La Mancha se tuvo que aplicar la del apartado b) y descartó la suspensión por la que pudiera derivarse de los apartados a) y c), según hemos dejado expuesto en el primer fundamento de Derecho, es claro que la resolución recurrida se acomodó a lo por ella decidido en cuanto a la prioridad de los intereses públicos más prevalentes, no siendo de atender las argumentaciones de los recurrentes en cuanto a los supuestos de hecho en que se basa para dar prevalencia a los sustentados por los demandantes, supuestos de hecho en los que indiscutiblemente los prioritarios no podían ser otros distintos que éstos, ya que tales argumentaciones no hacen sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, apreciación no combatible en la casación contencioso-administrativa -al igual que tampoco actualmente en la casación civil, de supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición de los núms. 7.º y 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984, de 6 de agosto , y 10/1992, de 30 de abril-, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de los hechos declarados como probados en la resolución recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación probatoria no es libre, sino tasada.

Y Por lo que al motivo amparado en el art. 124 de la misma Ley respecta, necesariamente ha de reputarse acertado el criterio de la Sala de instancia en cuanto a la fijación de la caución conforme a los datos de que a la sazón disponía, que no podían ser los aportados con ocasión del preceptivo y previo recurso de súplica, cerrado ya el debate, sin que a la suficiencia de la misma quepa objetarse por su cálculo en función de un año, ya que, evidentemente, era ella quien podía apreciar la probable duración del proceso en primera y única instancia, único dato a considerar al efecto, ya que una vez dictada la sentencia entraría en juego lo dispuesto en el art. 98.1.º de igual Ley Jurisdiccional sobre la ejecución de las resoluciones recurridas en casación, único recurso posible en la actualidad.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación contra el Auto de 21 de abril de 1993, ratificado por otro de 10 de mayo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la pieza separada de suspensión de los recursos acumulados 202 y 280 de 1993, interpuestos por el Ayuntamiento de Alcaraz y la Diputación Provincial de Albacete, a los que condenamos al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde - Jaime Barrio Iglesias .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico, María Fernández.-Rubricado.

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