STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7884/1990
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.518.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.884/1990.

MATERIA: Actos Administrativos: Actividad de los Colegios de Farmacéuticos.

NORMAS APLICADAS: Arts 1.°.1.° y 5.º.3.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Los acuerdos de los Colegios Farmacéuticos referentes a su actividad privada no son

actos administrativos.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de "Laboratorios de Análisis Industriales, Soc. Coop. A.» (ANAYCO), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, promovido contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre denegación, cese o suspensión de análisis de alimentos en faceta comercial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 527/1988, promovido por la representación de "Laboratorio de Análisis Industriales, Soc. Coop. A.» (ANAYCO), y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre denegación, cese o suspensión de análisis de alimentos en faceta comercial.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida debe declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Carlos Alameda Ureña, en nombre de "Laboratorios de Análisis Industriales, Soc. Cooperativa A." (ANAYCO), contra el Acuerdo de 16 y 17 de diciembre de 1987 del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, que en reposición confirma otra anterior de 16 y 17 de septiembre. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se impugna enel presente recurso el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 16 y 17 de diciembre de 1987, que desestima el recurso de reposición formulado contra otro anterior de 16 y 17 de septiembre del mismo año que había acordado no entrar en el fondo del recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Málaga, que había denegado una petición relativa al cese o suspensión de realización de análisis de alimentos en la faceta comercial por parte del laboratorio del Colegio de Farmacéuticos comporta una competencia desleal para la entidad que representa, por lo que solicita la anulación de los acuerdos impugnados y se declare la procedencia de que por el citado Colegio Oficial se proceda a suspender la actividad del laboratorio respecto a la realización de análisis y pruebas de alimentos por encargo de empresas o particulares, a lo que se opone la Administración demandada, que solicita se declare la inad-misibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción al no existir acto dictado por la Administración y sometido al Derecho Administrativo y por no haberse interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo del Colegio de Málaga, que era el acto que agotaba la vía administrativa o, en su caso, se desestime el presente recurso. 2.º Procede, en primer lugar, el análisis de las causas de inadmisibilidad aducidas, y a este respecto, como el art. 1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administratíva a las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, y la Administración demandada ha cuestionado la existencia de tales presupuestos, a ellos se ha de concretar este estudio, y dado que los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, conforme a las normas que lo regulan, sólo tienen el carácter de Administración Pública, a los efectos del recurso contencioso- administrativo, cuando ejerciten facultades o funciones reconocidas expresamente como públicas es claro, por ello, que cuando el Colegio de Farmacéuticos resolvió una petición relativa a la suspensión de una actividad de análisis inserta en la esfera comercial, no estaba ni podía estar actuando como Administración, y su resolución no se puede, por tanto, revisar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no exige acto de la Administración Pública como exige el art.

  1. ya citado, máxime cuando, por otro lado, la cuestión relativa a si el laboratorio de un Colegio puede o no realizar análisis en materia de alimentos y, particularmente, si esa actividad ocasiona una competencia desleal a la empresa hoy recurrente, es materia que, en estos términos planteada, no es susceptible de revisión ante esta Jurisdicción, y, por todo ello, por no existir acto de la Administración Pública sometido al Derecho Administrativo, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, y no obsta a ello en nada el que se haya acudido a esta vía jurisdiccional por la vía de impugnación de un Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que resuelve un recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del Colegio de Málaga, pues, de una parte, conforme al Reglamento Orgánico del citado Consejo, no cabe el recurso de alzada más que en unos supuestos concretos que no son los de autos, y de otra, lo que el recurrente pretende, según la petición del suplico de la demanda, no es propiamente la revisión del Acuerdo del Consejo General, pues entonces lo que tendría que haber pedido de esta Sala es que se declare la nulidad de las actuaciones a fin de que el Consejo General resolviera sobre el fondo del asunto, si fuese procedente, y así, el que se revise el Acuerdo del Colegio de Málaga y se suspenda la actividad de análisis que solicitó, y ello, como se ha visto, no es sino tratar de que esta Sala resuelva sobre una materia para la que no tiene competencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1.º de la Ley de la Jurisdicción . 3.º No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas».

Cuarto

Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son residenciables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los actos de las Administraciones Públicas "sujetos al Derecho Administrativo ( art 1.°.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). La Jurisdicción de este carácter conoce de las pretensiones referentes a actos procedentes de las Administraciones Públicas en desarrollo de actividades basadas en el ejercicio de sus prerrogativas jurídico-públicas y fundadas en normas jurídico-administrativas. Resulta por ello procedente confirmar la sentencia recurrida, que ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al entender que no son actos de una Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo los acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Málaga, que no acceden a la solicitud de que el Colegio de Málaga interrumpa la realización de análisis de alimentos a través de su propio laboratorio; que el Colegio no realiza en su faceta de Corporación que ejerce funciones públicas, sino en una actuación que los mismos demandantes califican de mercantil y que entrañan, en su entender, una competencia desleal.-

Segundo

Los Colegios de Farmacéuticos son Corporaciones que, públicas por su composición y organización, realizan, sin embargo, una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas o delegadas funciones públicas. Este tipo de actividad privada, en que no rige la especificidad del fin propia de los aspectos jurídico-administrativos, es la que se discute. Que el Consejo General de Colegios haya negado legitimación a los recurrentes en vía administrativa no resulta relevante, ya que el problema de la legitimación resulta indisolublemente unido al fondo del presente asunto, siendo el verdadero fundamento de la pretensión formulada la de que cese una actividad que no se ejerce en posición de Administración Pública ni en ejercicio de prerrogativas de poder público. Tal pretensión debe ser residenciada, de ejercerse en vía jurisdiccional, ante los Tribunales del orden civil, procediendo remitir a la entidad recurrente a tal Jurisdicción a efectos del art. 5.º.3.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Tercero

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José Luis OrtizCañavate y Puig-Mauri, en representación de "Laboratorios de Análisis Industriales, Soc. Coop. A.» (ANAYCO), debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada

, remitiendo a la recurrente a los Tribunales del Orden jurisdiccional civil, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.

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