STS, 27 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1669/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.105.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.669/1991.

MATERIA: Urbanismo: Ejecución sustitutoria por demolición.

JURISPRUDENCU CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 29 de septiembre de 1989, 28 de febrero de 1990 y 20 de

julio de 1992.

DOCTRINA: Confirma la sentencia apelada, por carecer los alegatos formulados de valor revocatorio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Antonio , doña Milagros , doña Amanda , doña Gloria , doña Valentina y doña Consuelo , representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 30 de octubre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre ejecución sustitutoria de demolición por cuantía superior.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 283/1989, promovido por don Antonio , doña Milagros , doña Amanda , doña Gloria , doña Valentina y doña Consuelo , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre cuantía superior en la ejecución sustitutoria de determinadas obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Antonio , doña Milagros

, doña Amanda , doña Gloria , doña Valentina y doña Consuelo , contra el Decreto, de fecha 9 de mayo de 1989 , de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, confirmatorio, en reposición, de su previo acuerdo, de fecha 22 de diciembre de 1988, por el que se ordenó requerir a los propietarios de la finca situada en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, a fin de que ingresasen en las arcas municipales la cantidad de 4.491.428 ptas., como diferencia entre la cantidad presupuestada y ya satisfecha de 1.283.000 ptas y aquélla a la que ascendió el importe de las obras llevadas a cabo por la Administración, a través de la empresa adjudicataria, de 5.774.428 ptas., debemos declarar y declaramos que no son ajustados a Derecho los expresados decretos municipales en cuanto ordenaron requerir a lospropietarios de la indica finca para que ingresasen en las arcas municipales la cantidad de 4.491.428 ptas., y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales acuerdos, habiendo de limitarse el requerimiento de pago a dichos propietarios al importe de las obras inicialmente ordenadas, cuyo cálculo, en caso de discrepancia entre éstos y la Administración, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Ciertamente, como afirma la representación de los demandantes, la Administración demandada ha incurrido en un defecto formal, que ha producido indefensión a aquéllos, porque los propietarios de la finca, en la que se debían llevar a cabo las reparaciones, no fueron oportunamente informados de la necesidad de ejecutar obras no previstas en el acuerdo municipal previo que les imponía su realización ni en el presupuesto inicial estimado, lo que la Administración Municipal debió hacer, ya que tal circunstancia hubiera permitido a éstos adoptar aquellas determinaciones conducentes a proteger sus derechos, como hubiese sido la discusión sobre su necesidad u oportunidad e incluso la petición de declaración de ruina económica de la finca (art. 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo ), de lo que fueron privados debido a la ocultación de hecho tan absolutamente trascendental por la Administración. 2.º Ha de considerarse razonable que en el curso de la ejecución subsidiaria por parte de la Administración de unas obras de reparación en un venerable edificio sea necesario llevar a cabo trabajos no previstos por aparecer vicios que precisan ser subsanados para que aquella reparación pueda ser eficaz, pero es inadmisible, según lo dispuesto concordadamente por los arts. 79 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 181.2 .º del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que cuando el importe de las obras no previstas resulte manifiestamente superior al presupuesto estimado (en este caso era el cuádruplo) no se comunique a los obligados a su pago a fin de darles oportunidad de discutir tal decisión o bien adoptar las medidas más oportunas para la defensa de sus derechos, y así se ha declarado, en reiteradas ocasiones, por este Tribunal que no cabe ejecutar obras distintas o de mayor amplitud que aquéllas para cuya ejecución fue requerido inicialmente el propietario, de manera que no es posible hacer recaer sobre su patrimonio el pago de las obras realizadas en exceso, y, en consecuencia, procede estimar este recurso contencioso-administrativo, anulando los actos recurridos en cuanto requirieron a los propietarios de la finca en cuestión para que abonasen obras ejecutadas pero no previstas ni en el inicial acuerdo para llevar a cabo obras de reparación ni en el que ordenaba iniciar la ejecución sustitutoria. 3.º Deben, sin embargo, satisfacer los propietarios el importe de las obras previstas aunque éste haya resultado superior al estimado, ya que la propia Administración, al ordenar la ejecución de las obras, por vía de sustitución, les hizo saber que el presupuesto era estimado y, consiguientemente, aproximado, habiéndoles dado audiencia posteriormente para que pudiesen impugnar cada una de las partidas, sin que el precio de las obras inicialmente previstas haya sido cuestionado y sin que se haya acreditado que no se hubieran llevado a cabo o que lo hayan sido en forma indebida, ya que la prueba testifical, propuesta y rechazada, no era idónea para demostrar hechos y circunstancias que sólo por medios técnicos pueden ser constatados, y así el art. 106.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé una ulterior liquidación definitiva. 4 .º En definitiva, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo con anulación de los actos impugnados en cuanto ordenan requerir a los propietarios con el fin de que ingresen en las arcas municipales la cantidad de 4.491.428 ptas., por el exceso entre la presupuestada y depositada (1.283.000 ptas.) y la gastada en las obras (5.774.428 ptas.), habiendo de limitarse dicho requerimiento al importe de las obras inicialmente ordenadas, cuyo cálculo, en caso de discrepancia entre los propietarios y la Administración, se efectuará en ejecución de sentencia. 5.º Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como dispone el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Cuarto

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

Los actos administrativos impugnados en la primera instancia fueron un Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1989, que, confirmando otro de 22 de diciembre de 1988, requería a don Antonio , en su calidad de propietario de la finca núm. NUM001 de la calle DIRECCION001 , a que ingresase en las arcas municipales, Sección deEjecución Sustitutoria, la cantidad de 4.491.428ptas., que era la diferencia resultante, entre la cantidad que le fue requerida con carácter cautelar de 1.283.000 ptas en 21 de diciembre de 1987, según presupuesto estimado, ingresada en el Ayuntamiento, y la efectivamente gastada de 5.774.428 ptas. La sentencia de instancia ha estimado en parte el recurso entablado por el precitado propietario y otros litigantes, en el sentido de anular los actos impugnados y de limitar el requerimiento de pago a los propietarios al importe de las obras inicialmente ordenadas, cuyo cálculo, en caso de discrepancia entre estos y la Administración, se llevaría a cabo en ejecución de sentencia. Esta, en síntesis, se basa en que es inadmisible que, cuando el importe de las obras no previstas resulte manifiestamente superior al presupuesto estimado (en este caso era el cuadruplo) no se notifique a los obligados a su pago, a fin de darles oportunidad de discutir tal decisión, o bien adoptar las medidas más oportunas para la defensa de sus derechos; ya que no cabe ejecutar obras distintas, o de mayor amplitud, que aquellas para cuya ejecución fue requerido inicialmente el propietario, de manera que no es posible hacer recaer sobre su patrimonio el pago de las obras realizadas en exceso.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Madrid a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo, cuya discrepancia respecto a la misma se centra en que el hecho de haberse realizado obras no consignadas expresamente en el Decreto de ejecución sustitutoria, es porque eran necesarias y además ya se había hecho saber al propietario, en Decreto de 7 de julio de 1986 , que era probable la existencia de deficiencias ocultas dada la antigüedad de la finca; y por otra parte resultaba absurdo hacer un nuevo requerimiento al propietario para las deficiencias que aparecieron ya que había demostrado que no tenía intención de hacer obra alguna en el inmueble; y finalmente porque no ha demostrado que las obras realizadas fueran innecesarias o que hubiera excesiva valoración de las mismas.

Tercero

Esta argumentación carece del valor revocatorio de la sentencia que pretende con ella la parte apelante. Aun a riesgo de incurrir en repetición de lo argumentado en dicha sentencia, hemos dicho en numerosas ocasiones -Sentencias de 27 y 29 de septiembre de 1989, 28 de febrero de 1990 y 20 de julio de 1992 , etc.- que la Administración, cuando ejecuta obras por sustitución, en el uso de la potestad que le atribuye el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ejecución subsidiaria de actos que por no ser personalísimos pueden ser ejecutados por terceros, se encuentra vinculada en orden al precio presupuestado inicialmente, en virtud de su sujeción a la Ley y al Derecho y al principio de interdicción de la arbitrariedad (arts. 9.º y 103 de nuestra Constitución), debiendo poner en conocimiento del interesado requerido las variaciones que estime vayan a producirse en la ejecución de las obras en cuanto inciden en su peculio; o derechos e intereses, que dice, el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 91, y con los 181.2 .° del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, según recoge la sentencia de instancia acertadamente. La argumentación de la apelante, precisamente propicia tal puesta en conocimiento. Si la Gerencia advirtió al propietario, ya en Decreto de 1986 , de la posibilidad de deficiencias ocultas, ello precisamente debió tener su reflejo en el presupuesto originario que le fue ofrecido; en cuanto al absurdo de hacer un nuevo requerimiento al propietario porque, según la Gerencia no tenía intención de hacer obra alguna, carece de rigor alguno ya que fue dicho propietario el que solicitó la ejecución subsidiaria y aceptó y pagó el presupuesto inicial formulado. Finalmente en cuanto a la necesariedad de las obras, no es cuestión que se debate sino la falta de conocimiento de las mismas, de su entidad y precio, por parte del propietario a quien nada le fue notificado al respecto por la Gerencia.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de octubre de 1990 , en el recurso 283/1989, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo,Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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