STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6493/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.017.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos especiales: Aduanas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984, 17 de diciembre de 1985, 25 de octubre

de 1987, 23 de mayo de 1988 y 14 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El importador de la mercancía es el sujeto pasivo directo de la deuda tributaria; el Agente de Aduanas es

responsable subsidiario.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.493/90, interpuesto por "Vorwerk España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 13 de febrero de 1990, sobre Impuestos Especiales-Aduanas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, en 20 de noviembre de 1989, requirió a "Vorwerk España, S.A.", para que ingresase el importe de varias liquidaciones de derechos arancelarios por importaciones de mercancías por ella realizadas, en cuantía de 7.237.158 pesetas. Disconforme con ello el sujeto pasivo, promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue estimada parcialmente, disponiendo que la cantidad a ingresar era de

5.172.326 pesetas. Contra esta resolución la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que fue desestimada en acuerdo de 24 de junio de 1986.

Segundo

La actora, "Vorwerk España, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 13 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vorwerk España, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de junio de 1986, que confirmó en alzada el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid de 27 de julio de 1983, que había estimado parcialmente la reclamación contra el acuerdo de la Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1981, el cual, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los requerimientos de pago que la Oficina Gestora había efectuado, en orden al ingreso en el Tesoro Público de los Tributos liquidados, por ser conformes al Ordenamiento jurídico en lo relativo a las cuestiones aquí planteadas, absolviendo a la Administración demandada de las pretensionescontra ella deducidas; sin expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las tesis sostenidas por la parte apelante en el presente recurso son opuestas a una extensa y reiterada doctrina de esta Sala, sustentada en sus Sentencias de 28 de abril, 24 de mayo y 3 de julio de 1984; 25 de septiembre y 17 de diciembre de 1985; 28 de abril, 25 de septiembre, 22 de octubre, 14 y 30 de noviembre de 1987; 15 de febrero, 23 de mayo y 13 de octubre de 1988, y 14 de marzo de 1990 . Por consecuencia, a igual conclusión ha de llegarse en el presente caso, con arreglo al principio de unidad de doctrina que dimana del art. 102 a) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 .

Segundo

Con arreglo a aquélla, y como concreta la última de las Sentencias citadas: 1) El sujeto pasivo directo de la deuda es el importador de la mercancía y el Agente de Aduanas es responsable subsidiario; 2) existe una relación privada de mandato - retribuido- entre el importador y el Agente, a la que es extraña la Administración; 3) el Agente necesita, para su actuación frente a la Administración, tener constituido un depósito de carácter general sobre el que actuará la Administración de ser insolvente el sujeto pasivo directo (art. 1.856 del Código Civil ), y 4) el Agente de Aduanas no tiene la consideración de funcionario público y es mediador del importador en el despacho de la mercancía, operación que le es encomendada por su mandatario.

Tercero

Aun cuando el recurrente articula la primera de sus alegaciones en esta apelación bajo la rúbrica de "inadmisibilidad de los recursos intentados", es lo cierto que ninguna inadmisibilidad se ha producido ni postulado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, que obstase a entrar en el conocimiento de las cuestiones planteadas, las cuales han sido resueltas (e, incluso, parcialmente estimadas en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, que redujo la cantidad adeudada de 7.237.158 pesetas a 5.172.326 pesetas), por lo que no cabe hablar de inadmisibilidad, sino de desestimación parcial de las pretensiones del recurrente.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 13 de febrero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que, en su caso, se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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