STS, 6 de Junio de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
Número de Recurso8649/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.155.-Sentencia de 6 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Acometidas de alcantarillado.

NORMAS APLICADAS: Las propias del caso y el Reglamento de Instalaciones Sanitarias de 31 de diciembre de 1942 .

DOCTRINA: Anula las resoluciones municipales por falta de prueba por parte del Ayuntamiento acerca de los hechos en que se

sustentaban.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación 8.649/90, interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid, asistido de Abogado y representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en su recurso 101/1989, sobre obras de alcantarillado; no ha comparecido en esta apelación don Carlos , demandante en primera instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Concejal de los Servicios del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, habiéndose "comprobado que las fincas números 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 37, 39 y 41 de la calle Belisana, así como los núms. 42 y NUM000 de la calle DIRECCION000 , tienen sus acometidas al alcantarillado mancomunadas», en resolución de 11 de julio de 1988 ordenó requerir "al infractor», para que en el plazo de dos meses, previa obtención de licencia municipal, las sustituyera por acometidas individuales para cada una de las fincas, conforme al art. 20 del Reglamento de Instalaciones Sanitarias de 31 de diciembre de 1942 , con apercibimiento de multa de 25.000 pesetas, "por infracción de Reglamento y desobediencia a la autoridad municipal».

Segundo

Interpuesto recurso de reposición en nombre de los propietarios de los núms. 42 y NUM000 de la calle DIRECCION000 , alegando que las obras de alcantarillado habían sido realizadas conforme a la licencia otorgada en su día por el Ayuntamiento, fue desestimado en nueva resolución de 6 de octubre de 1988.

Tercero

Finalmente, don Carlos , propietario de un chalet en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , interpuso el recurso 101/89 ante la entonces Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, concluido por Sentencia estimatoria de 26 de abril de 1990 , objeto de esta apelación, dictada ya por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia de instancia considera vigente el art. 20 del Reglamento de Instalaciones Sanitarias de 31 de diciembre de 1942 , pero anula después las resoluciones municipales, ello no obstante, por estimar probado que la licencia concedida por el Ayuntamiento el 24 de enero de 1983 para construcción de viviendas unifamiliares "en fila» en las calles Belisana y DIRECCION000 autorizaba "una acometida común a la red municipal de alcantarillado».

Y ésta es la única cuestión -si está o no ello probado- que plantea en segunda instancia el Ayuntamiento apelante.

Segundo

La sentencia llega a tal declaración porque, requerido el Ayuntamiento mediante diligencias para mejor proveer de 6 de febrero y 13 de marzo de 1990 para que aportara el proyecto autorizado por la licencia, que era la mejor forma de salir de dudas, no llegó a hacerlo antes del día de la sentencia ni ofreció--tampoco en esta apelación- una explicación satisfactoria. Es cierto que el 6 de febrero de 1990 se ordenó requerir también al propietario del inmueble, que tampoco aportó el proyecto, pero don Carlos era un segundo adquirente de un chalet ya construido, normalmente ajenos a las vicisitudes de su edificación.

Tercero

Aún cuando la conclusión de la sentencia fuera excesiva, como se afirma en el escrito de alegaciones, pues no hay ninguna certeza de lo que ocurrió, no por ello procedería su revocación, pues sólo adolecería de una imprecisión de carácter más bien técnico, sin ninguna consecuencia jurídica. Efectivamente, le hubiera bastado con decir que no había constancia de que la licencia exigiera acometidas separadas, en vez de estimar probado que la acometida era común, pues la carga de la prueba correspondía sin duda al Ayuntamiento, máxime tratándose de un expediente con connotaciones sancionadoras, que además fueron después realizadas.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso 101/89 ; sin pronunciamiento sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Antonio Nabal Recio.- Rubricados.

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