STS, 2 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO NABAL RECIO
Número de Recurso10033/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.932.-Sentencia de 2 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Rabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 10.033/1990.

MATERIA: Dominio público: Exención de tributación.

DOCTRINA: Los terrenos que tengan la consideración de vía pública están exentos de tributación por parte de particular alguno.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al final anotados, pronuncia sentencia en la apelación 10.033/1990, por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Abogado don Julio Ramos Diez, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en su recurso 2.587/1986, sobre servicios de alcantarillado; ha comparecido como parte apelada don Jose Francisco , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y defendido por el Abogado don Manuel Rojo Cabrera.

Antecedentes de hecho

Primero

En acuerdos de 10 de julio de 1985 y 18 de febrero de 1986 del Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, denegó a don Jose Francisco el cumplimiento de otro acuerdo anterior, de 28 de julio de 1981, en el que la Corporación había aprobado por unanimidad el siguiente informe del Aparejador municipal: "Ante la petición de don Jose Francisco de acometer al alcantarillado municipal los servicios de su vivienda, sita en la calle DIRECCION000 , NUM000 , tengo el gusto de informar a usted que la citada acometida tiene que realizarse necesariamente al callejón de la plaza Collado, cruzando terrenos que dice ser de dona Maite , si bien dichos terrenos aparecen en el plano catastral como calle.

Por tanto, es criterio del técnico (que) suscribe se le conceda la oportuna licencia de obras, considerando que si dicha señora se negara, las realizará el Ayuntamiento como obra municipal a expensas del solicitante".

Segundo

Al no ser después resuelta su reposición, don Jose Francisco promovió seguidamente el recurso 2.587/1989 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, solicitando la nulidad de los acuerdos de 10 de julio de 1985 y 18 de febrero de 1986 y el cumplimiento de lo adoptado el 28 de julio de 1981, un recurso concluido por sentencia estimatoria de 7 de marzo de 1990 , sin costas, objeto de esta apelación, dictada ya por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Tercero

La sentencia apelada anula los acuerdos impugnados -hay un error en las fechas- "por ser contrarios al ordenamiento jurídico, debiendo el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules ejecutar el acuerdo de 30 de julio de 1981 -es del día 28- en sus propios términos de forma inmediata".Fundamentos jurídicos

Primero

Para una mejor valoración del fondo de litigio conviene además recordar que el acuerdo de 28 de julio de 1981, aunque no fue objeto de recurso contencioso-administrativo, tampoco llegó entonces a ejecutarse, sin duda por la oposición formal de doña Maite . Y aun cuando el Alcalde dijera después al Gobernador Civil de Cádiz, en oficio de 6 de agosto de 1982, que "ha decidido no tomar postura alguna sobre dicho asunto, a reserva de las actuaciones que los particulares implicados consideren conveniente ejercer", es lo cierto que el Ayuntamiento no llegó a declarar la nulidad del acuerdo.

Segundo

Esta situación condujo a don Jose Francisco a promover en el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Maite , en el que solicitó "una sentencia que, declarando la existencia de un servidumbre de desagüe de edificios en favor de su finca referida -la de la DIRECCION000 , NUM000 - y sobre la colindante propiedad de la citada doña Maite condene a ésta a permitir tanto las obras necesarias para su conexión a la alcantarilla municipal sita en terrenos por ella ocupados como el curso de las aguas pluviales hasta la misma...".

Tercero

La Sentencia dictada por el Juzgado el 19 de junio de 1985 , declaró la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, afirmándose en el segundo de sus considerandos que la prueba practicada "pone con evidencia de manifiesto que, aunque originariamente tanto la finca del actor como los terrenos en que se encuentra la alcantarilla y poseídos por la demandada vinieron teniendo la consideración jurídica de vía pública, y hay que afirmar por tanto que durante mucho tiempo lo fueron así en la práctica, durante algún momento comprendido entre los años 1980 a 1984 la finca del actor cambió tal condición jurídica, estimándose por la propia Administración como propiedad privada y sometiéndola consiguientemente a tribulaciones, mientras que por el contrario los terrenos en que se encuentra la alcantarilla de autos y poseídos por la demandada siguen manteniendo tal consideración jurídica de vía pública y como tal exenta de tributación por parle de particular alguno, lo que indefectiblemente lleva a concluir en la desestimación de la excepción de falta de acción en el actor que la demandada opone, y dados el carácter y naturaleza inprescriptible del dominio publico, en la afirmación de este respecto a dichos terrenos poseídos por la demandada, con la lógica consecuencia de la incompetencia de esta jurisdicción ordinaria, por razón de la materia, para resolver la cuestión planteada que queda reservada conforme a nuestra legislación vigente a la Administración Pública y a la jurisdicción especializada contencioso-administrativa en su caso".

Cuarto

Fue después de esta sentencia cuando don Jose Francisco volvió a solicitar el cumplimiento del acuerdo de 28 de julio de 1981, denegado por los que son objeto del actual recurso, de suerte que así ni por vía judicial ni administrativa ha logrado aún la conexión con el alcantarillado municipal. Y no hay duda de que se trata de una situación, en cierta manera, paradójica, aun cuando su vivienda ocupare también terreno público en la plaza de Collado, o incluso lo hubiere edificado con sólo licencias para obras menores, pues, sino se adoptaron las medidas legales al respecto, tampoco se le puede excluir de un servicio municipal obligatorio.

Quinto

Y es desde esta perspectiva de servicio público como debe valorarse el acuerdo de 28 de julio de 1981, sin quedarse en sus estrictos términos literales, pues no hay que olvidar que su texto procede de un informe del Aparejador municipal, más atento por oficio a las operaciones materiales que a su justificación jurídica.

Evidentemente, el segundo párrafo del acuerdo en cuestión podría suponer una nulidad de pleno derecho si comportara que el Ayuntamiento accedería por vía de hecho al terreno cercado por doña Maite para la realización de las obras, pero tampoco se trataba simplemente de una cuestión entre particulares, y nada obstaba a que la Corporación instruyera previamente el expediente reivindicatorio, sujeto a revisión jurisdiccional, a que hacía referencia en el informe jurídico obrante al folio lo de las actuaciones administrativas.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su recurso 2.2587/1986 ; sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Antonio Rabal Recio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Antonio Rabal Recio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura , 19 de Enero de 1999
    • España
    • 19 Enero 1999
    ...ley, ignora la parte recurrente la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio y 2 de noviembre de 1994, 17 y 18 de mayo, 15 de junio y 10 de octubre de 1995 y 16 de enero de 1996 El fraude de ley que define el articulo 6.4 del Código Civ......
  • SAP Castellón 224/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...peligrosos: en consecuencia también se hace uso de tales objetos cuando se emplea para obtener con ellos una intimidación (SSTS 2 noviembre 1994, 21 mayo 1998, 23 octubre 2002 Por otro lado, sobre la aplicabilidad del robo atenuado del párrafo 3º del art. 242 CP, como pretende la defensa, c......
  • SAP Barcelona 396/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • 20 Julio 2011
    ...también las cláusulas penales a supuestos que pueden subsumirse en el específicamente previsto si producen los mismo efectos ( STS 2 noviembre 1994 )y concluye condenando a la demanda al pago del 25% de las horas contratadas y pendientes de realizar. En idéntico sentido se pronuncia la sent......
  • SAP Soria 206/2009, 17 de Diciembre de 2009
    • España
    • 17 Diciembre 2009
    ...la que expone que es la parte dispositiva de la resolución judicial la que se recurre y no la argumentación previa -por todas, STS 2 de noviembre de 1994 -. Por ello el motivo debe ser Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación formulado po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR