STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
Número de Recurso2281/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.737.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 2.281/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Contratación.

DOCTRINA: Confirma la sentencia apelada al ser conforme con el ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.281/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1990, en materia de Impuesto sobre el Tráfico de Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Instituto Catalán de la Salud impugnó en vía jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 1987, que había estimado la reclamación del Sanatorio de San José, Centro asistencial concertado con el citado Instituto, en orden a la improcedencia de las retenciones efectuadas por éste, respecto de las cuotas del Impuesto sobre Tráfico de Empresas, por tratarse de los servicios asistenciales prestados en régimen de concierto a los asegurados en la Seguridad Social, supuesto exceptuado de dicho tributo.

Segundo

La sentencia apelada dispuso en el fallo lo siguiente: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.200/1987, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1987, dictado en expediente 147/1986, Sección Primera Estado (sic), que acordó estimar la reclamación deducida por el Sanatorio de San José, contra acuerdo dictado por la recurrente por el concepto de retención de cuotas en Impuesto General sobre Tráfico de Empresas. Sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

Tercero

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de apelación, donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1994 .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Instituto apelante opone como ya hiciera en su escrito de demanda la infracción del art.123.3.º del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de agosto de 1981 , por entender que la efectuada en dicha vía no se formuló en el plazo de quince días, confundiendo así la notificación de la liquidación con la comunicación de la retención regida esta última por principios diferentes derivados de las especialidades que comporta el limitado conocimiento de un pago hecho a través de transferencia bancaria, revelador tan sólo de su importe, del que cabría deducir su eventual insuficiencia, pero ningún otro dato susceptible de permitir al contratista comprobar el concepto y las razones de las cantidades deducidas del precio concertado.

De las dos modalidades de dies a quo que establece el art. 123.3.° del Reglamento citado para el cómputo del plazo, la primera exige la comunicación fehaciente al reclamante, fórmula que no puede equipararse a la efectuada por el Instituto Catalán de la Salud, utilizando la técnica de transferencia bancaria.

La segunda en cambio sí concurre permitiendo al reclamante hacer constar el conocimiento deducido de la interposición de su propia reclamación.

No cabe apreciar por lo expuesto que haya existido extemporaneidad de la entidad concertada al acudir a la vía administrativa.

Segundo

En cuanto a la pretendida inobservancia de las prescripciones formales derivadas de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario entre el Instituto apelante y el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, lo forzado del argumento revela su radical inconsistencia.

Desde el traspaso de los recursos sanitarios del Insalud a la Generalitat de 4.737 Cataluña (Real Decreto 1517/1981, de 8 de julio ), ésta asumió las facultades y cargas del primero, de modo que cuando tuvo lugar el concierto, fue el Consejero de Sanidad y Seguridad Social quien intervino con la competencia exclusiva atribuida al efecto por el Decreto autonómico 369/1981, de 1 de octubre .

A partir de aquella fecha no hay razón para involucrar ni al Insalud, ni a la Tesorería de la Seguridad Social en la reclamación de unas retenciones, hechas bajo la exclusiva responsabilidad del Instituto Catalán de la Salud, ente gestor autonómico, de quien únicamente procede la retención practicada, a la que es ajena tanto el Insalud como la Tesorería de la Seguridad Social, organismos estatales desligados de los compromisos adquiridos por el Instituto apelante y de sus repercusiones tributarias frente a terceros. Sin que por ello pueda apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario invocado.

Tercero

Más insostenible resulta la infracción de los arts. 121, 215 y 254.1.º del Reglamento General de Contrataciones del Estado , que ninguna relación guardan con la procedencia o no de un supuesto de retención del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

Lo mismo ocurre con el art. 67 del citado Reglamento , puesto que el cálculo de los precios de las distintas variedades de obras, no recoge entre los costes directos ni indirectos, ninguno que haga referencia a los tributos.

Ciertamente existen contratos administrativos en cuyo precio de oferta se incluye el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, pero para tales casos el Real Decreto 2444/1985, de 27 de diciembre , dictado para determinar la incidencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos administrativos, gravados hasta entonces por el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas dispuso, que se entenderá por precio cierto el de adjudicación menos el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas y su recargo cuidando de añadir "salvo cuando se trate de operaciones exentas del mencionado tributo, en cuyo caso se entenderá por precio cierto el importe global contratado».

Cuarto

El mismo rechazo que las alegaciones anteriores debe merecer la mención, con pretensiones impugnatorias del art. 12 de la Ley de Contratos del Estado , del art. 30 del Reglamento General y el art. 1.282 del Código Civil , dado que en el concierto se convinieron unos precios en los que no figuraba el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, ni éste fue repercutido en factura, precios ciertos cuya retención en parte al abonarlos al Sanatorio de San José fue indebida y contraria a los términos del régimen comentado.

En consecuencia la sentencia apelada que con arreglo a estos criterios desestimó el recurso de instancia es conforme con el ordenamiento jurídico, sin que concurran motivos bastantes para una especial imposición de las costas causadas en esta fase procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1990 , en el recurso 1.200/1987, a que este pronunciamiento se contrae, habiendo sido parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Confirmamos la expresada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado en esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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