STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso61/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.670. -Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 61/1992.

MATERIA: Urbanismo: Licencia de construcción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo y Reglamento de Disciplina Urbanística.

DOCTRINA: Han de ser desestimados los motivos de casación cuando no se ataca la sentencia recurrida y las normas y

jurisprudencia invocadas no guardan relación con lo decidido en dicha sentencia. No es posible combatir en casación la

apreciación de la prueba del Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado y defendido por el Letrado don Amadeo Valcarce Sagastume; y siendo partes recurridas la entidad "Antiguo Berri, S. A.", con la representación del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y el Gobierno Vasco, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 7 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre licencia de construcción.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la antigua Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso núm. 1.389/1987, promovido por "Antiguo Berri, S. A.", y en el que ha sido parle demandada el Ayuntamiento de San Sebastián y coadyuvante el Gobierno Vasco, sobre licencia de construcción.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando la demanda debemos declarar y declaramos nulas por ser contrarias al ordenamiento jurídico la resolución de la Alcaldía de San Sebastián de 1 de septiembre de 1987, así como la de 16 de febrero de 1988, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Sin costas".

Tercero

Contra dicha sentencia se preparo recurso de casación por el Ayuntamiento de San Sebastián y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus tramites legales.Cuarto: Acordado señalar día para la votación y fallo fue lijado a tal fin del día 5 de octubre de 1994, en cuya lecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala de instancia, en el cuarto fundamento de Derecho de su sentencia, rechazó la causa de denegación de la licencia solicitada por "Antiguo-Berri. S. A.", para construir tres edificios en los solares 23, 24 y 26 del polígono 5 (antiguo), de San Sebastián, consistente en la nulidad del Plan Parcial correspondiente por vulnerar el Plan General de Ordenación Urbana y carecer de los exigibles plan de etapas y estudio económico-financiero, en razón sustancial de no poder ser objeto la cuestión de declaración jurisdiccional en el pleito que decidía, gozar el Plan Parcial de la presunción de legalidad y validez de las disposiciones normativas, presunción que no podía destruirse sin pruebas que no se habían practicado, y deber el Ayuntamiento instar, si lo estimaba conveniente el ejercicio de las acciones legales oportunas.

Frente a este particular de la sentencia recurrida se alza el Ayuntamiento de San Sebastián en su recurso de casación con los tres primeros motivos del mismo, fundamentados, por su orden, en el art. 10.2.º de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, 13 del Texto refundido de la misma Ley de 9 de abril de 1976, 45 y 54 del Reglamento de Planeamiento y diversas sentencias de este Tribunal: 10.2.º 13 y 45 antes citados y 55 de dicho Reglamento y algunas sentencias nuestras: y 10, 45 y 47 de la propia Ley de 12 de mayo de 1956.6º, 13, 57, 58 y 178.2 .º del mentado Texto refundido, 43 y 44 del precitado Reglamento y 3.º1 .º del Reglamento de Disciplina Urbanística y varias sentencias, también de este Tribunal. Todo ello a fin de justificar la nulidad del Plan Parcial de referencia por aquellas razones y de rechazo, la imposibilidad de otorgar una licencia conforme a sus determinaciones.

Respecto de tales motivos ha de precisarse: en primer lugar, que mal puede comprenderse que el Plan Parcial tachado de nulidad pueda serlo por infracción de preceptos de Leyes y Reglamentos que estaban muy lejos de promulgarse el 27 de enero de 1964 , fecha en que el mentado Pían Parcial fue definitivamente aprobado, y en segundo lugar, que el recurrente, con total olvido de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no otra que la expuesta al principio de este fundamento jurídico, motiva su recurso en este aspecto, y en lo fundamental de él, en la infracción de unos preceptos que, aún vigentes algunos a la aprobación del Plan Parcial, atañen a la validez e invalidez del mismo, en lugar de atacar las razones de la Sala, en orden a destruir su eficacia, lo que hace que las normas y jurisprudencia invocadas no guarden relación con lo decidido en la sentencia y el recurso sea infundado en este punto manifiestamente. Razones por las que los tres primeros motivos a que nos contraemos hayan de ser desestimados conforme a la doctrina que se infiere de los apartados b) y c) del art. 100.2.º y en el núm. 4 .º del art. 95.1 .° de la

Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues de acuerdo con aquéllos el recurso en su día hubiera debido ser inadmitido y según éste desestimado, ya que de su exégesis se desprende que las normas invocadas como infringidas han de guardar relación con la argumentación utilizada por el Tribunal a quo lo que, como ya se ha dicho, no concurre.

Segundo

A su vez, la Sala de instancia, en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la misma sentencia, rechazó también otras de las razones denegatorias de la cuestionada licencia, consistentes éstas, una, en que el proyecto del bloque del solar 23 no se adaptaba a los datos del Plan Parcial, puesto que señalaba al edificio un volumen superior al establecido en el mismo v otra, en que el proyecto situaba los accesos a los garajes de los tres bloques (rampas a sótano y túneles subterráneos) en superficies libres y públicas, en atención a que sustancialmente, el volumen era correcto y los accesos se ubicaban en el lugar procedente, según sus apreciaciones.

A estos particulares de la sentencia recurrida dedica el Ayuntamiento de San Sebastián mi cuarto motivo de casación que ampara, al igual que los anteriores, en el núm. 4.º del art. 95.1.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y fundamenta en los arts. 57, 58 y 178.2.º del Texto refundido de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 3.1. del Reglamento de Disciplina Urbanística, así como en varias sentencias de este Tribunal dictadas en relación con los mismos.

Respecto de tal motivo ha de precisarse: por una parte, que las alusiones que se hacen en los apartados d) y e) de su desarrollo a exceso de volumen del bloque del solar 26 y del local comercial del solar 24, atañen a supuestos defectos del proyecto de construcción que no fueron contemplados, el del primero, en la resolución denegatoria de la licencia, siquiera fuese invocado en el escrito de contestación a la demanda, y el del segundo, ni en dicha resolución ni en trámite alguno del proceso, razones por las que,indudablemente, no fueron consultados en la sentencia recurrida, y constituyen cuestiones nuevas, imposibles de plantear con ocasión de un recurso extraordinario, como es el de casación, y por otra parte, que los artículos y sentencias en que fundamenta su recurso el Ayuntamiento de San Sebastián tienen un mero carácter instrumental y, consiguientemente, imposibles por sí solos de fundamentar un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, siendo de todo punto preciso que se complementen con otras normas jurídicas mas particulares, sean ellas legales, reglamentarias o del planeamiento aplicable, pues una cosa es el deber universal de acatar la Ley y los instrumentos del planeamiento (art. 57 ), el que el uso de los predios y las nuevas construcciones deban atemperarse a tales instrumentos (art. 58 ) y que las licencias deban otorgarse conforme a las previsiones legales, reglamentarias y del planeamiento (art. 178.2.º y 3.º.1 .º), y otra muy distinta que un proyecto de edificación no se acomode en aspectos concretos a concretas disposiciones legales, reglamentarias o del planeamiento. Razones por las que el motivo que nos ocupa ha de decaer también ante su defectuosa motivación que lo hace infundado, dado lo dispuesto en el apartado c) del art. 100.2 .º antes citado y lo razonado respecto del mismo.

Tercero

También la Sala de Navarra, en el séptimo fundamento de Derecho de su sentencia, rechazó otra de las causas denegatorias de la misma licencia, esta vez que el emplazamiento de los edificios no contaba con los servicios de infraestructuras previstos en el Plan, en atención al compromiso urbanizador asumido por la solicitante, con el correspondiente ofrecimiento de aval, la forma en que el Ayuntamiento urbanizaba el polígono, las irregularidades municipales no imputables a los administrados y la previsión de que el polígono iba a quedar urbanizado por obra de cada constructor.

A este aspecto de la sentencia de instancia dedica el recurrente Ayuntamiento de San Sebastián su quinto motivo de casación, amparado también en el núm. 4.º del tan citado art. 95.1 .º y fundamentado en los arts. 84 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 abril de 1976 y 41 y 42 del reglamento de Disciplina Urbanística, y asimismo su sexto motivo, aunque lo extienda a los contemplados en los fundamentos de Derecho quinto y sexto de ella, este amparado en igual precepto y basado en las Sentencias de este Tribunal de 5 y 17 de mayo, 21 de junio y 29 de noviembre de 1989 , amén de otras que no cita.

En cuanto al primero de dichos motivos, es decir, el quinto, ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que en un extremado rigorismo el mismo habría de ser rechazado, en razón de que los artículos en que se fundamenta contienen diversos y numerosos párrafos y apartados que el Ayuntamiento no concreta, y en segundo lugar, desechando tal rigorismo por llegarse a la conclusión de la lectura del desarrollo del motivo que el recurrente se refiere a la infracción de los párrafos 1.º.b) del art. 41 y 2 .º del art. 42 , que también ha de serlo, toda vez que el mismo en forma alguna ha desvirtuado las afirmaciones de la Sala de instancia, imposibles desvirtuar, por otra parte, dada la imposibilidad legal de combatir la apreciación probatoria, y de ellas con total precisión se obtiene la conclusión de que por el estado y forma de llevarse a cabo las obras de urbanización, a la terminación de la edificación, la parcela en concreto contará con todos los servicios necesarios para tener la condición de solar, cual imponen tales preceptos.

Y respecto del motivo sexto, ha de tenerse en cuenta que los precedentes sólo son repudiables cuando los mismos incidan en ilegalidad, mas no cuando ello no sea así, en que -Sentencia de 8 de julio de 1989 - el criterio mantenido por la Administración al resolver con anterioridad asuntos análogos puede alcanzar fuerza vinculante en atención a las exigencias del principio de igualdad, razón por la que no habiéndose fundado la sentencia recurrida en momento alguno en precedentes que puedan ser tachados de ilegalidad, el motivo ha de ser desestimado igualmente.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3.º de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 7 de mayo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos núm. 1.389/1987 , por el Ayuntamiento de San Sebastián, al que condenamos al pago de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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