STS, 22 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 678.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales: Infracción de horario de cierre de establecimiento público.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 de la Constitución. Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de junio y 25 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: La Sentencia asume como propia la tesis del Tribunal Constitucional de que el art. 81.35 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, carece de cobertura

legal.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.309 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/1978 por don Rogelio , representado en esta instancia por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigido por el Letrado don Vicente Rodríguez Martínez, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso núm. 821/1991, sobre sanción por infracción de horario de cierre de establecimiento público; no habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas al actor".

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de don Rogelio se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un efecto, remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, personándose ante ella la parte apelante, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, no así el Abogado del Estado, en representación de la Administración apelada, pese a haber sido debidamente emplazado. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de la apelación.

Tercero

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 16 de febrero de 1994, en el que tuvo lugar su celebración.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en el proceso apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de septiembre de 1991, que desestimó el recurso interpuesto por él contra resolución por la que fue sancionado con imposición de multa y apercibimiento de cierre, por incumplimiento de horario de cierre de local, con aplicación del tipo de infracción establecido en el art. 81.35 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La cuestión giraba en torno a la validez constitucional del precepto reglamentario definidor de la infracción por la que se sancionó al recurrente, desde la exigencia del principio de legalidad y reserva de ley en materia de infracciones administrativas establecido en el art. 25.1 de la Constitución.

La Sentencia recurrida rechaza la tesis del recurrente sobre la infracción del principio constitucional referido, ateniéndose al criterio de la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal, Sección Primera, de 10 de julio de 1991 , que declaró la existencia de cobertura legal del cuestionado precepto reglamentario, y que estimó el recurso de revisión y rescindió la Sentencia de 14 de febrero de 1990 de la Sección Novena de la misma Sala Tercera que, por su parte, había considerado carente de cobertura legal dicho precepto reglamentario y vulnerador del art. 25.1 de la Constitución.

El apelante, entre otras alegaciones, insiste en su tesis de carencia de cobertura legal, invocando en apoyo de la misma, aparte de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional relativas a la doctrina sobre las exigencias del principio de legalidad en el Derecho administrativo sancionador, la Sentencia de esta Sección Séptima de 13 de marzo de 1991 , en relación con el precepto reglamentario aquí cuestionado y en asunto idéntico al actual.

Expuestos sintéticamente los términos de la litis en cuanto a la alegada infracción del principio constitucional de legalidad, debemos señalar que, si bien el juicio sobre la constitucionalidad de la infracción definida en el art. 81, núm. 35, del Real Decreto 2816/1982 , en relación con el art. 25.1 de la Constitución, fue objeto en el pasado de una jurisprudencia contradictoria, desde el momento en que la Sala de revisión en la Sentencia de 10 de julio de 1991 estableció el criterio que se acaba de exponer, el mismo se impuso lógicamente en la jurisprudencia posterior por múltiples Sentencias de la Sección Sexta (de 9. 10, 14 y 23 de octubre, 13 y 15 de noviembre de 1991 y 10 de abril de 1992) y Séptima (de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1992 ), que siguieron la doctrina de la Sentencia de la Sala de revisión. Mas las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 305/1993, de 25 de octubre ("Boletín Oficial del Estado", de 30 de noviembre) y 333/1993, de 15 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado", de 10 de diciembre ) han estimado sendos recursos de amparo contra Sentencias de esta misma Sala Tercera, respectivamente, de 5 de junio de 1990 y 25 de septiembre de 1990 , consagrando frente a ellas la tesis dé la inconstitucionalidad del precepto reglamentario cuestionado, su carencia de cobertura legal y la violación del derecho fundamental del art. 25.1 de la Constitución, tesis que inexcusablemente hemos de asumir como propia, por exigencias de lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que nos obliga a apartarnos de la doctrina de la Sala de revisión a que antes nos referimos y a rectificar la de esta Sección Séptima en pos de aquélla, ateniéndonos a la del Tribunal Constitucional, bastando aquí, para la estimación del recurso de apelación y revocación de la Sentencia apelada, con que, en aras de la brevedad, nos remitamos, haciéndolos propios, a los fundamentos de Derecho quinto a séptimo, inclusive, de la Sentencia del Tribunal Constitucional primeramente citada; sin que, por tanto, sea necesario entrar a conocer de las restantes alegaciones formuladas por el apelante.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 y jurisprudencia de esta Sala, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada, sin que proceda hacer imposición especial de las de la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio , debemos revocar y revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 11 de septiembre de 1991, dictada en el recurso núm. 821/91, seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , dejándola sin efecto, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el mencionado recurso contencioso- administrativo quedicha Sentencia desestimó, declarando contraria a Derecho y nula la resolución del Gobierno Civil de León de 17 de junio de 1991 recurrida con expresa imposición a la Administración del Estado demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR