STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7263/1990
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.442.-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.263/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto de radicación.

DOCTRINA: La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de la primera instancia es la que debe prevalecer.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por la "Sociedad General Azucarera de España, S. A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, con la asistencia del Abogado don Félix Santos Carrascosa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, de fecha 4 de junio de 1990 sobre impuesto de radicación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de agosto de 1988 la "Sociedad General Azucarera de España, S. A.», interpuso ante el Ayuntamiento de Málaga recurso de reposición contra la liquidación girada por dicha Corporación por impuesto de radicación correspondiente al año 1988 y al local sito en la carretera de Cádiz, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por la "Sociedad General Azucarera de España, S. A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada con el núm.

1.777/1988, y en el que recayó Sentencia de fecha 4 de junio de 1990 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La "Sociedad General Azucarera de España, S. A.», pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 4 de junio de 1990 , que desestimó el recurso por ella interpuesto contraliquidación practicada por el Ayuntamiento de Málaga por impuesto de radicación, correspondiente al año 1988, y a los locales de dicha empresa en la carretera de Cádiz, alegando en primer lugar, que aunque la sentencia apelada entiende que la sociedad no probó que existiera superficie indebidamente incluida en la base imponible, ello se debió a la propia Sala sentenciadora, que rechazó, por no existir tiempo material para su práctica, una prueba solicitada por ella en tal sentido y, en segundo, que aun con los documentos existentes en autos hay elementos suficientes para atender a la pretensión ejercitada en su demanda.

Segundo

Alega la parte apelante que la sentencia de instancia ha infringido el art. 24, de la Constitución , puesto que la sentencia se basa en que dicha parte no probó los hechos en que apoyaba su pretensión, pese a que si no pudo realizar dicha prueba fue por causa imputable al propio Tribunal de instancia, que rechazó doce días después de haber sido propuesta y, "por falta de tiempo material para su práctica» una prueba solicitada oportunamente. Sin embargo, aunque sea cierto que el Tribunal tardó doce días en proveer sobre la prueba propuesta, omite el recurrente que la solicitud se formuló sólo dos días antes de que concluyera el período concedido para proponerla y practicarla, por lo que es claro que no fue la demora del Tribunal en decidir sobre la procedencia de aquélla lo que determinó su rechazo, sino el retraso del propio recurrente. Por otro lado, la prueba rechazada no puede considerarse relevante dados los términos en que aparecía planteado el debate, pues se refería a los datos del padrón municipal, que condujeron a la liquidación impugnada con indicación de los elementos que determinaron la expresión de los metros cuadrados reflejados en aquélla, pese a que no existe dato alguno que permita inducir la existencia de discrepancia alguna entre ellos. Por el contrario, la liquidación contiene la advertencia de que se trata de una liquidación provisional practicada conforme al art. 120.3." de la Ley General Tributaria y en los propios autos aparece un acta de comprobación, posterior a aquella liquidación, en la que los inspectores constatan la existencia de una superficie sujeta de 23.602 metros cuadrados, por lo que parece claro que, a falta de otros elementos de prueba y no precisamente de éste rechazado por la Sala de instancia, la liquidación impugnada se ha practicado sobre unos elementos de hechos que, independientemente de su calificación jurídica (en cuanto a la procedencia de determinadas exclusiones de superficie utilizada) han sido suministrados por el propio sujeto pasivo.

Tercero

Alega la parte apelante que aun contando con los elementos de prueba disponibles en el proceso, existen datos suficientes para excluir de la base imponible, si no los 1.535 metros cuadrados pedidos por ella, al menos 1.197 metros cuadrados correspondientes a usos de carácter sanitario y social, pues así resulta de la propia medición realizada por los servicios municipales, aportada por la Corporación apelada con su escrito de contestación a la demanda. Pero tampoco esta alegación puede prosperar, puesto que, independientemente de que por no haberse aportado la Ordenanza aplicable, no puede determinarse si dichas superficies corresponden a los conceptos cuya exclusión habilita el art. 322.2.º del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1986 , la aludida medición fue realizada como consecuencia de un acta levantada en comprobación precisamente de las liquidaciones ya practicadas por el impuesto de radicación y en ella se establece una superficie total sujeta de 23.602 metros cuadrados, frente a los 15.868 metros cuadrados de que parte la liquidación impugnada, por lo que no siendo aquel acta ni la liquidación que, acaso, diera lugar el objeto de este proceso, sino una liquidación practicada antes no puede ser aceptada sólo parcialmente, para admitir o rechazar sin discusión alguna determinadas superficies de las que en ella se contemplan.

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Sociedad General Azucarera de España, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 4 de junio de 1990 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho, estando constituida la Sala en audiencia pública, de loque como Secretario, certifico.-Rubricado.

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