STS, 21 de Noviembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso11805/1990
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.275.-Sentencia de 21 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 11.805/1990.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1966, 19 de junio de 1968 y 10 de mayo de 1993.DOCTRINA : Reitera la doctrina de que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación sobre el

justiprecio deben ser motivados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que ante la misma penden de resolución, interpuestos por una parte, por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, en nombre y representación de doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria , y por otra, por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre del Ayuntamiento de Sacedón, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 44/1990 , sobre expediente de expropiación de un solar sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de Sacedón (Guadalajara), con el fin de proceder a la construcción de unos locales escolares. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos por doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria , y el Ayuntamiento de Sacedón, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los distintos actos impugnados; sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña María Rosa y otros interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 4 de diciembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre de doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la recurrida, se admita el presente recurso de apelación y, deacuerdo con el contenido expresado en el cuerpo de este escrito, se acuerde: a) Declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos seguidos en el procedimiento expropiatorio de la finca que se trata, o, b) fijar la expropiación de dichos terrenos en la cantidad de 17.071.000 ptas., más los intereses legales que procedan sin perjuicio del derecho de esta parte a instar retasación de la misma, si a ello hubiere lugar, c) en todo caso, declarar la condena en costas de la Corporación Municipal de Sacedón, por temeridad y mala fe. Asimismo, ha comparecido y se ha adherido al recurso de apelación el Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre del Ayuntamiento de Sacedón.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal del Ayuntamiento de Sacedón (Guadalajara) lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando parcialmente sin efecto la recurrida en apelación, se admita el presente recurso y se acuerde: a) Confirmar la sentencia apelada en cuanto a su declaración de ser conforme a Derecho todos los actos administrativos seguidos en el procedimiento expropiatorio impugnado, b) Revocar la sentencia objeto del recurso en cuanto que desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sacedón frente al acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación en el que se fija el justiprecio de la finca expropiada en 5.036.539 ptas., más los intereses legales, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación impugnada por esta parte por su disconformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Quinto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Sexto

Por providencia de 3 de junio de 1993 se acordó la práctica de prueba documental sobre el planeamiento vigente en Sacedón en el año 1983 y en la actualidad, especificándose el aprovechamiento y usos del solar de la CALLE000 , núm. NUM000 , de dicha localidad, con el resultado que consta en autos; habiéndose concedido a las partes plazo de tres días para alegaciones acerca de su alcance, presentando escritos tanto el Ayuntamiento de Sacedón como doña María Rosa y demás litisconsortes, haciendo las consideraciones convenientes a su derecho.

Séptimo

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 17 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Sacedón (Guadalajara) instruyó expediente para la expropiación de un solar sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , de dicha localidad, atendiendo la solicitud de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Guadalajara para que se pusiesen a su disposición los terrenos necesarios con el fin de proceder a la construcción de unos locales escolares que completasen los existentes. Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de 28 de noviembre de 1985, confirmado en reposición el 3 de julio de 1986, se fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 5.036.539 ptas., incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales. Doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria interpusieron recurso contencioso-administrativo solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones expropiatorias o, alternativamente, la improcedencia de la expropiación de que se trata. El Ayuntamiento de Sacedón, por su parte, promovió asimismo recurso contencioso-administrativo impugnando la valoración del inmueble expropiado acordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara. Acumulados ambos recursos, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990, decidió su desestimación, y frente a la referida sentencia han deducido recurso de apelación doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria , al cual se ha adherido el Ayuntamiento de Sacedón.

Segundo

El recurso de apelación interpuesto por los propietarios expropiados (doña María Rosa y demás litisconsortes) estima que el procedimiento de expropiación es nulo de pleno derecho, ya que el expediente se inició en virtud de un escrito del Ministerio de Educación y Ciencia que no supone la declaración de urgencia de la expropiación, la cual se produjo extemporáneamente y sin pronunciamiento sobre la calificación de los terrenos expropiados, por lo que considera que falta la causa expropiandi, a lo que agrega que los terrenos en cuestión estaban calificados por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Sacedón como suelo urbano de uso residencial, lo que excluía el uso dotacional o institucional y,respecto al valor del inmueble, cree que debe pagársele la cifra de 17.071.500 ptas., expresada en su hoja de aprecio. No procede estimar los motivos del recurso de apelación que examinamos. En primer lugar, la iniciación del expediente de expropiación exigía la declaración de utilidad pública del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado y tal declaración se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado ( arts. 9.º y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ). A este respecto la construcción de los locales escolares de que se trata, que constituye en el presente supuesto la causa expropiandi, se encontraba incluida en el Programa de Construcciones Escolares del Estado para 1983, estando facultado el Ayuntamiento de Sacedón para instruir el expediente expropiatorio (competencia que no se le discute) por el art. 145 de la Ley de Régimen Local , Texto Refundido de 24 de junio de 1955, entonces vigente, como acertadamente destaca la sentencia de primera instancia (fundamento de Derecho segundo). Por tanto, el procedimiento expropiatorio se inició existiendo declaración de utilidad pública y causa expropiandi, sin que para ello fuese necesario la declaración de urgente ocupación, que se obtuvo posteriormente, mediante Decreto 84/1984, de 3 de julio , del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el "Diario Oficial" de dicha Comunidad Autónoma de 10 de julio, declaración de urgencia a la que siguió el acta previa a la ocupación y el acta de ocupación definitiva, levantadas respectivamente el 17 de noviembre y el 1 de diciembre de 1984, en razón de lo cual, siendo la declaración de urgente ocupación anterior al levantamiento de las actas correspondientes, no puede calificarse de extemporánea, de lo que resulta, en definitiva, en cuanto a estos aspectos, que no apreciamos vicios de forma en la tramitación del procedimiento expropiatorio que determinen su nulidad. Tampoco podemos aceptar que el solar expropiado no pudiese afectarse al fin pretendido de elevar en él ciertas construcciones escolares. En efecto, consta en el expediente administrativo un informe del Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Sacedón de 15 de octubre de 1983 en el que se manifiesta que el solar que se pretende expropiar, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento, está incluido dentro de la zona A-1, siendo de aplicación la Ordenanza 15.ª, que establece como condiciones de uso preferentemente el de viviendas, siendo de tolerancia las instalaciones calificadas como de edificación complementaria de viviendas, entre las que se mencionan las "escuelas", informe que coincide con la certificación del Secretario-Interventor de la Corporación Municipal fechada el 21 de febrero de 1994, que ha sido incorporada a las actuaciones de la presente apelación. El solar expropiado podía pues afectarse al fin de la expropiación, sin que nada exija que este dato haya de constar en la declaración de urgencia de la necesidad de ocupación. La petición de los propietarios expropiados relativa a que el solar en litigio se valore de acuerdo con su hoja de aprecio no puede ser estimada, tanto porque los citados propietarios no recurrieron la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, sino solamente la validez del procedimiento expropiatorio, como por la falta de una justificación suficiente de la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, documento que la jurisprudencia ha rechazado normalmente como medio idóneo de tasación dado su carácter parcial, carente de la necesaria objetividad, por lo que no puede prevalecer sobre el acuerdo del Jurado ( Sentencias de 30 de junio de 1992 y 30 de marzo de 1993, entre muchas otras ). En suma, procede la desestimación del recurso de apelación promovido por doña María Rosa y los demás litisconsortes propietarios del inmueble expropiado.

Tercero

El Ayuntamiento de Sacedón expresa en las alegaciones que formula como parte adherida a la apelación que el acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara no fundamenta en absoluto cuáles han sido los criterios que le han conducido a determinar como justiprecio el valor de 2.003 ptas./metro cuadrado, es decir, impugna la decisión del Jurado por falta de la motivación que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa exige para que pueda hacer uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados, insistiendo en que el apartado 3.º del citado precepto requiere que se expliquen las modificaciones propuestas "con el mayor rigor y detalle". Tampoco este recurso puede prosperar, ya que la jurisprudencia ha interpretado las exigencias de motivación de los acuerdos de los Jurados, declarando que no es necesario que estos órganos administrativos en sus resoluciones señalen datos precisos y detalles circunstanciados, bastando la genérica mención de los criterios de valoración empleados ( Sentencia de 22 de diciembre de 1966 ); que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad aunque no sea muy prolijamente ( Sentencias de 15 de noviembre de 1966 y 8 de mayo de 1967 ); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo ( Sentencia de 19 de junio de 1968 ); doctrina que ha sido objeto de reiteración en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 . Conforme con estos criterios, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara ha tomado en cuenta en sus acuerdos el valor catastral del inmueble, estimando que debía hacer uso de la libertad de apreciación que le concede el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y al resolver en 3 de julio de 1986 el recurso de reposición promovido por el Ayuntamiento de Sacedón ha explicado que el justiprecio de 2.003 ptas./metro cuadrado "se deriva de que manifestando la expropiada que accedería a los

6.000.000 de ptas. (como precio de la expropiación) por la finalidad cultural que se persigue", dividiendo dicha cifra por los metros reales obtenidos como consecuencia de la medición del terreno verificada por los servicios técnicos del Ayuntamiento, "da un resultado de 2.003,34 ptas., que se redondea en 2.003ptas./metro cuadrado". El Jurado expresa que se ha examinado la información practicada y los criterios consignados en los respectivos documentos obrantes en el expediente, así como "la información verbal aportada por los componentes técnicos del Jurado" (acuerdo de 28 de noviembre de 1985), y reitera al resolver la reposición (en 3 de julio de 1986), que estima que el método de valoración seguido, que ha dejado expuesto, entiende que es el que se adecua al valor real de los bienes. A la vista de la doctrina jurisprudencial que hemos citado anteriormente, consideramos que los acuerdos del Jurado que fueron impugnados por el Ayuntamiento de Sacedón, y que la sentencia apelada declaró ajustados a Derecho, se encuentran debidamente motivados, consignando el criterio que aceptan y la razón de ello, sin que pueda prevalecer sobre dichas resoluciones el valor catastral que la Corporación recurrente propuso en el expediente administrativo, si bien aplicándole determinado índice corrector, lo cual conduce a la desestimación de este segundo recurso de apelación.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la representación procesal de doña María Rosa , don Cornelio , don Germán y doña Gloria y, por otra, por la del Ayuntamiento de Sacedón, contra la Sentencia dictada el 22 de noviembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso núm. 44 de 1990, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Goded Miranda, el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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