STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3596/1991
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.080.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 3.596/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: La fijación del justiprecio por parte del Jurado Provincial, goza de la presunción uris

tantum de acierto y veracidad.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Victoria y don Blas contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de enero de 1991, en su pleito núm. 537/1989 . Sobre expropiación. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 537/ 1989 interpuesto por doña Victoria y don Blas , contra los acuerdos de 22 de septiembre de 1988 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid sobre justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 - NUM003 ( NUM003 fase) del Anillo Verde (expedientes NUM004 y NUM005 ) y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin condena en costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Victoria y don Blas que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado Sr. Carrión de Agustín en nombre y representación de doña Victoria y don Blas y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado Sr. Carrión de Agustín en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que estimando el presente recurso, revoque la apelada, determinando el justiprecio de las fincas en cuestión de conformidad con lo suplicado en la demanda que formalizó el recurso, pues así procede conforme a Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, confirmando la deinstancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación legal de don Blas y doña Victoria se impugna la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 1991 que desestimó el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 22 de septiembre de 1988 ratificados en reposición por los de 3 y 15 de marzo de 1989 que fijaron el justiprecio de las fincas expropiadas núms. NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 - NUM003 ( NUM003 fase) del Anillo Verde de 10.528 m2 y 2.341 m2 respectivamente a razón de 550 ptas./m2, en las cantidades de 6.079.920 y 1.351.928 ptas. incluido el 5 por 100 del premio de afección.

Segundo

Como tiene reiterado hasta la saciedad esta Sala, si bien los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto a la fijación del justiprecio de los bienes o derechos expropiados gozan de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto, tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en virtud de la prueba practicada en autos, y a tal efecto, los informes periciales emitidos con las garantías procesales de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen las mismas características de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre los mismos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero

La expropiación aquí contemplada tiene por causa la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid materializada en el Polígono NUM002 - NUM003 ( NUM003 fase) del llamado Anillo Verde y por lo tanto es de naturaleza urbanística, sometida a los criterios valorativos contenidos en el capítulo IV del título II de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , y en el título IV del Reglamento de Gestión Urbanística , y naturalmente referidos a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, conforme preceptúa el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El art. 105 de la Ley del Suelo de 1976 establece que el valor urbanístico se determinará en función del aprovechamiento que corresponde a los terrenos según su situación, que en suelo urbanizable no programado será el que resulte de su uso e intensidad de ocupación, determinado en el Plan General o en las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento, valor urbanístico, que en primer lugar ha de ser fijado en relación a la contribución territorial urbana - art. 145, del Reglamento de Gestión Urbanística -, si las condiciones de uso y volumen considerados a efectos de dicha contribución corresponden a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de la valoración y si desde la fecha de valoración fiscal no hayan transcurrido cinco años.

Cuarto

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en base a la condición de suelo urbanizable no programado que ostentan las parcelas expropiadas, llega a la fijación del justiprecio de las mismas en función de "los valores medios establecidos en la zona de expropiación por contribución, territorial no adaptada en su totalidad al vigente Plan general" así como los valores medios dados por el Jurado a terrenos análogos, lo que por sí mismo destruye la presunción iuris tantum de objetividad y acierto del Jurado, toda vez que si este organismo reconoce expresamente que los valores corresponden a los de la contribución urbana no adaptada al Plan general, es claro que a tenor de lo dispuesto en el art. 145 del antecitado Reglamento de Gestión , tal valoración no puede ser estimada como correcta y ajustada a Derecho, al no cumplirse la primera de las condiciones especificadas en dicho precepto reglamentario y por tanto, el aprovechamiento a tener en cuenta - art. 105 de la ley del Suelo y art. 146 del Reglamento de Gestión - para tal suelo urbanizable no programado ha de ser el que resulte del uso e intensidad de ocupación determinados en el Plan.

La intensidad de ocupación de esas parcelas expropiadas viene reconocida por el propio Ayuntamiento de Madrid, que en su hoja de aprecio, expresamente mantiene que "en todo caso el aprovechamiento que servirá de base para la determinación del valor urbanístico será el asignado en el PAU-13 que se fija en una edificabilidad de 0,2 m3/m2.".

Quinto

Precisamente, el informe pericial emitido en autos, con las garantías del art. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina el valor urbanístico de estas parcelas, sobre la base de sucualidad de suelo urbanizable no programado y aprovechamiento edificable de 0,2 m3/m2, a través del cálculo del valor residual del suelo, tras obtener el valor de la construcción, llegando a la conclusión que el valor del terreno así obtenido asciende a 841 ptas./m2. El citado dictamen añade a ese valor el 15 por 100 previsto en el art. 147 del Reglamento de Gestión Urbanística y 105.3.º de la Ley del Suelo , aumento porcentual no estimado como correcto, porque el citado precepto de la Ley del Suelo autoriza tal incremento o disminución, en su caso, en consideración del grado de urbanización y de las particularidades específicas de los terrenos de que se trate, precisándose en el art. 150 del citado Reglamento los factores de tal incremento del valor urbanístico de los terrenos, factores que desde luego no concurren en el supuesto aquí contemplado tal como se deduce de la constancia documental del expediente y del propio dictamen pericial de autos donde se expresa, al describir las fincas, que ambos se encuentran muy próximas a un núcleo de población consolidado de viviendas de un nivel social muy bajo (chabolas) que cuentan con servicios urbanos elementales.

Todo ello, pone de relieve, que conforme a lo acreditado en autos, y específicamente mediante la prueba pericial practicada, valorada con arreglo a la sana crítica, la valoración del metro cuadrado de cada una de las parcelas expropiadas, debe quedar fijado en la cantidad de 841 ptas./m2, lo que supone para la núm. NUM000 de 10.528 m2 -no se ha acreditado superficie diferente- la cantidad de 8.854.048 ptas., que con el 5 por 100 del premio de afección se concreta en 9.296.750 ptas.

La parcela núm. NUM001 de 2.341 m2 queda justipreciada en 1.968.781 ptas. que con el 5 por 100 de afección se convierten en 2.067.220 ptas., ascendiendo pues, la suma global de las dos parcelas con el premio de afección a la cantidad de 11.363.970 ptas., salvo error aritmético.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia apelada, consignando la antecitada cantidad como el justiprecio de las fincas expropiadas, más los intereses legales de demora de los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sexto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Victoria y don Blas contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de enero de 1991, dictada en el recurso núm. 537/1989 , y con revocación de dicha sentencia declaramos que el justiprecio de las fincas expropiadas es el de las cantidades consignadas en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución, con los intereses legales de demora de los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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