STS, 16 de Julio de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7453/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.469.-Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Recurso única instancia, núm. 7.453/1992.

MATERIA: Escala Funcionarial de Corresponsales de Previsión Social; creación.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1977 de 22 de junio ; Real Decreto 906/1978. de 14 de abril . Constitución Española de 1978 . Ley 92/1960. de 22 de diciembre . Decreto 1166/1975. de 2 de mayo .

DOCTRINA: Las pretensiones del actor no pueden ser estimadas. No cabe alegar infracción del principio de igualdad ante la ley.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Señores al final anotados el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 7453 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Luis frente a la denegación por silencio de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros sobre creación de Escala funcionarial de Corresponsales de Previsión Social. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto recurso contencioso administrativo, admitido a trámite el mismo, se acuerda reclamar el expediente y la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Puesto de manifiesto el expediente a la parte adora para que formalice la demanda en el plazo de veinte días. El Procurador don Rafael Gamarra Mejías evacúa el trámite conferido mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró convenientes al caso debatido suplicó a Sala: a) Declare nulos, anule o revoque los actos objeto de presente recurso, b) Reconozca el derecho del recurrente a que se cumpla sin demora y en sus estrictos términos los mandatos legales del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (art. 3.1) y del Real Decreto 906/1978, de 14 de abril (art lg) y 2) y se cree la correspondiente Escala a Extinguir en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en ella sean integrados automáticamente los recurrentes, como funcionarios públicos que son de la antigua organización sindical, con la aplicación del régimen de la función pública propio de los organismos autónomos, con pleno reconocimiento de todos los derechos adquiridos y con señalamiento de las retribuciones que sean procedentes según la clasificación que corresponda, c) Condene a la Administración a la liquidación y abono de los atrasos que le sean debidos desde I de enero de 1978. Por otro si del escrito de interposición se solicita el recibimiento a prueba.

Segundo

Dado traslado del expediente al Abogado del Estado para que conteste a la demanda: éste presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Por Auto de 24 de febrero de 1992, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por términode treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla con emplazamiento de las partes con el resultado que se recoge en autos.

Cuarto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días evacuándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por producidas las súplicas de demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de julio de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Solicita el recurrente en el suplico de la demanda que se anule la desestimación presunta, por silencio administrativo de la instancia dirigida al Consejo de Ministros para que se acuerde la creación de una Escala Especial en la Administración del Estado. Central o Institucional, de Corresponsales de Previsión Social, y se reconozca el derecho del recurrente a que se cumplan sin demora y en mis estrictos términos los mandatos legales del Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio uní. 3. I )del Decreto 906/1978. de 14 de abril (arts lg y 2 ) y se cree la correspondiente Escala a extinguir en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en ella sea integrado el recurrente como funcionario que era de la antigua Organización Sindical, con la aplicación del régimen de la función pública propio de los funcionarios autónomos, con pleno reconocimiento de los derechos adquiridos. retribuciones procedentes según la clasificación que le corresponda. Condenando a la Administración a la liquidación y abono de los atrasos que le sean debidos desde el I de enero de 1978.

Segundo

La solicitud del actor queda enmarcada en el derecho de petición del art. 29 de la Constitución , y concretamente entre las que aparecen aludidas por el art.11 p 2 de la ley 92/1960. de 22 de diciembre , por cuanto que para dar respuesta a la petición de creación de escala fucionarial sería preciso que el Consejo de Ministros dictara una disposición de carácter general. Debiendo hacerse notar que no ha quedado desatendida la solicitud actora ya que consta en autos que a resultas de la instancia del Sr. Jesús Luis y otros similares, se ha dictado la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 15 de diciembre de 1986. que atribuye carácter laboral a la relación entre los corresponsales de la extinguida Organización Sindical de Previsión Social con la Administración de la Seguridad Social. Si bien el actor que conoce, según manifiesta en la demanda, dicha orden ministerial, no acata su contenido por entenderlo contrario a los preceptos que cita en el transcrito suplico de la demanda. De modo que en realidad, ha de entenderse que entre las pretensiones del recurrente hay que incluir, aunque lo sea de un modo implícito, la de anulación de la orden a que se viene haciendo referencia.

Tercero

Las pretensiones del actor no pueden ser estimadas, pues ni el art. 3.1 del Decreto-ley 31/1977 , ni los arts 1 y 2 del Decreto 906/1978 , imponían a la Administración la necesidad de crear una escala funcionarial en la que se integraran los Corresponsales Locales de la Obra Sindical de Previsión Social, dado que una y otra norma bien al disponer la transferencia de las unidades y servicios dependientes del Organismo Autónomo Administración Institucional de los Servicios Socio-Profesionales, a la Administración del Estado, y demás Entidades Públicas, o bien al concretar la inicial adscripción de esos servicios y unidades dentro de dicha Administración, partía de la naturaleza de la funciones que correspondían a los transferidos. De ahí que sólo en el caso de que se tratara de la adscripción de quienes ya fueran funcionarios estatales conforme a la normativa anterior, se mantendría ese carácter funcionarial en la nueva estructura organizatoria, pero sin que la transferencia desde la AISS. hasta la Administración General del Estado, (en el Decreto 906/1978, en el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), hubiera de suponer un cambio en la naturaleza de la relación, si esta no era de carácter funcionarial, sino meramente laboral, que era lo que acontecía en los corresponsales, como el actor, quien al suprimirse la antigua Organización Sindical e integrarse sus miembros en el Organismo Autónomo Administración Institucional de los Servicios Socio-Profesionales, por Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre , no habían visto tampoco alterada la naturaleza laboral de su relación con el organismo a quien inicialmente ser han según se infiere del art. 2.º del citado Decreto-ley, que después de señalar en el párrafo I que los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos del Organismo Autónomo de nueva creación, (AISS), añade en el párrafo 2 que a los efectos que tienen esta condición, respectivamente, con arreglo a los Estatutos del Secretariado y del Personal de la Organización Sindical de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, de las Cofradías Sindicales de Pescadores y Reglamento del Personal Docente de los Centros de la Obra de Formación Profesional, dentro de cuyas disposiciones reguladoras, el propio actor admite que no se hallan comprendidos los corresponsales, que inexorablemente debían encuadrarse en el párrafo 3 de ese artículo, referente al personal sindical no funcionario, que seguiría rigiéndose por elrégimen laboral que entonces disfrutaba. Sin que las características de la regulación establecida por la Orden de la Secretaría General de la Organización Sindical, de 4 de mar/o de 1960. para los corresponsales, vengan tampoco a imponer de un modo necesario el carácter funcionarial a la relación, dado la forma de nombramiento que preve en por libre designación del Delegado Provincial de Sindicatos, ausencia de prueba selectiva para el ingreso, y formas de extinción de la relación tan peculiares como ola de traslado de residencia, o baja en "Falange Española Tradicionalista de las JONS. tan alejadas de las que son propias del régimen de los funcionarios. Viniendo corroborado el carácter no funcionarial de esa anterior regulación por el Decreto I 166/1975. de 2 de mayo que había incluido al personal de la Organización Sindical en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, mencionado en el art. 3 .e) a los corresponsales de la Obra Sindical de Previsión Social, aparte de los que tuvieran la condición de funcionarios sindicales.

Cuarto

En último lugar, no cabe alegar infracción del principio de igualdad ante la Ley frente a los funcionarios sindicales que han sido integrados en la AISS y luego en la Administración Estatal con carácter funcionarial ya que se trata de situaciones diferentes sometidas a comparación que han podido dar lugar, a soluciones normativas distintas.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimados el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis frente a la denegación por silencio de la solicitud dirigida al Consejo de Ministros sobre creación de Escala funcionarial de Corresponsales de Previsión Social.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos.Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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