STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso6261/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 2.774.-Sentencia de 28 de septiembre de 1993

PONENTE. Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 6.261/1990.

MATERIA: Intereses de demora; petición de pago.

NORMAS APLICADAS: Código Civil. Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1983; 15 de abril

de 1987; 5 de marzo de 1988.

DOCTRINA: No es de aplicación el art. 1.110 del Código Civil a los contratos administrativos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador don José Luis Herranz Moreno, bajo la dirección de Letrado: siendo parte apelada la empresa «Fomento de Construcciones y Contraías. S. A.», representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvarez, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de abril de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre petición de pago de intereses de demora.

Es Ponente el Exento. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de "Fomento de obras y Construcciones, S. A." contra el Decreto del Ayuntamiento de Alcobendas de 7 de marzo de 1989. confirmado en reposición el 26 de junio siguiente, que desestimó la petición de pago de intereses de demora por importe de 4.474.952 ptas. declaramos dichos actos no conformes a Derecho, condenando a la Administración Municipal demandada el abono de la expresada cantidad según las certificaciones de obra que figuran en autos. Sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término: y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1993. en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sociedad apelada interesó en su día del Ayuntamiento de Alcobendas el abono deintereses de demora por el retraso en el pago de determinadas certificaciones de obra. Un relación con la mencionada solicitud se resolvió, en lo que interesa en el presente proceso, desestimar la petición de pago de intereses de demora del resto de las certificaciones, por haber percibido la totalidad de la deuda correspondiente cuando intimó el Ayuntamiento, no pudiendo ahora reclamar los intereses que pudo pedir y no pidió oportunamente». Este extremo del acto impugnado ha sido declarado no conforme a Derecho por la sentencia objeto de la presente apelación, sentencia que reconoce, por tanto, el derecho a percibir los intereses de que se trata. Dice la Sala de instancia en su resolución que no es atendible la tesis de que no se hizo reserva, al recibir el principal, de los intereses de demora, porque el derecho a los mismos nace de la propia norma que dispone sin más el tanto por ciento a satisfacer cuando los pagos no se realicen oportunamente (...) no siendo aplicable, por otra parte, el art. 1.110 del Código Civil que se refiere sólo a las obligaciones que regula el derecho privado y no al administrativo.»

Segundo

La pretensión de apelación plateada por el Ayuntamiento de Alcobendas se apoya al decir que la sentencia impugnada ha incurrido en aplicación incorrecta de los arts. 47 de la Ley de Contratos del listado y 144 de su Reglamento «puesto que el abono de intereses ha de operarse como fecha inicial desde la intimación al pago efectuado por la empresa acreedora hasta el completo pago de la cantidad principal adeudada, y en el presente pago cuando intimó al pago, ya había percibido la totalidad del principal». Dice también el Ayuntamiento apelante que la Sala de instancia se ha apartado de la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en la Sentencia de 5 de marzo de 1988 .

Tercero

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa no perder de vista que la razón de la denegación administrativa del abono de los intereses de demora fue como ya ha quedado indicado, que la entidad interesada había percibido ya el importe del principal cuando solicitó el abono de intereses. Al argumentar de esta manera el acto impugnado venía a hacer aplicación al contrato administrativo litigioso de lo dispuesto en el art. 1.110 del Código Civil , conforme al cual «el recibo del capital por el acreedor, sin reseña alguna respecto a lo intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos». Pero este problema de la posible aplicación a los contratos administrativos del indicado artículo del Código Civil es distinto del abordado por la doctrina jurisprudencial citada por el apelante en su escrito de alegaciones. La cuestión a la que se refiere la aludida doctrina es la de si producida una reclamación de intereses por demora en el pago de una obra, deben satisfacerse desde la fecha de la intimación o bien a partir del transcurso del plazo que establece la normativa de contratación a contar desde la fecha de la certificación de obra, de la recepción definitiva o de la provisional.

Cuarto

Se indicó anteriormente que la Sala de instancia ha entendido que en el supuesto litigioso, referido a un contrato administrativo, no es aplicable el art. 1.110 del Código Civil . Debe entenderse que al hacer la declaración se acaba de indicar la referida Sala ha resuelto con acierto el problema de que se trata pues es conforme con doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de febrero de 1983 y 15 de abril de 1987 ) que excluye la aplicación del indicado art. 1.110 a los contratos administrativos.

Quinto

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir, para dar así completa respuesta a las alegaciones de la parte apelante que en relación con la cuestión antes indicada de si producida una reclamación de intereses por demora, en el payo de una obra, deben satisfacerse aquéllos desde la fecha de la intimación o bien a partir del transcurso del plazo que establece la normativa de contratación a contar desde la fecha de la certificación de obra, recepción provisional o definitiva la doctrina reiterada de la Sala, dictada en relación con los arts. 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y 144, 172 y 176 del Reglamento de dicha ley y art. 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , es la de que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora a que se contraen los artículos citados de la Ley y Reglamento de Contratos del Estado es la lecha del transcurso de los tres, nueve y seis meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación (Sentencias, entre otras, de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987 ). Por otro lado, la Sentencia de 15 de abril de 1987 destaca que el requisito formal de la intimación no viene exigido en el art. 94 del Reclámenlo de Contratación de las Corporaciones Locales.

Sexto

Procede, pues, dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien metidos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas contra la Sentencia, de fecha 4 de abril de 1990 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemosexpresa imposición de costas en esta apelación.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

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