STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso1243/1992
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.091 - Sentencia de 29 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 27 y 14 de la Constitución .

DOCTRINA: El derecho fundamental a la educación, si se concreta en la elección del centro, no es

derecho absoluto.

La prueba de la desigualdad arbitraría y, por lo tanto, vulneradora de la Constitución, corresponde a

la parte actora.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.243 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la representación procesal de don Alfredo y doña Diana , y de su hijo menor don Rubén ; de don Eduardo y doña Guadalupe , y de su hija menor, doña Elsa ; de don Luis Antonio y doña Cristina , y de su hija menor doña Elvira ; de doña Claudia , y de su hijo menor don Salvador ; de doña Catalina , y de su hijo menor don Claudio ; de doña Carolina , y de su hijo menor don Jose Augusto ; de doña Concepción , y de su hija menor doña Carmen ; de doña Blanca , y de su hija menor doña Elisa ; de doña Encarna , y de su hija menor doña Eva , contra la Sentencia de 22 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso núm. 892/91, sobre resolución de 24 de junio de 1991, que ordena formalizar la matrícula de los hijos de dichos recurrentes en un colegio distinto del elegido y en el que estaban admitidos por la Dirección del Centro. Ha sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a los actores por imperativo legal".

Dicho fallo se asienta en los fundamentos siguientes: "1º El art. 53.2 de la Constitución Española al remitirse al proceso regulado en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , determina que la tutela a solventar a través del mismo es la relativa a las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección Primera del capítulo II , esto es, los arts. 14 a 30 . En la materia que nos ocupa se afirma por los demandantes que la resolución recurrida es nula al contravenir el derecho fundamental de los padres a elegir centro docente para sus hijos, invocando al efectoel art. 27 de la Constitución Española . Dicha norma fundamental no proclama tal derecho, no siendo de estimar las argumentaciones de los recurrentes para comprender en el ámbito del citado precepto constitucional derechos o potestades otorgados por la legislación ordinaria que no lo están en la norma constitucional. En consecuencia, no puede ser materia de este proceso esta parte de la pretensión que se ampara en el art. 4 b) de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación. 2º En segundo lugar se invoca por los recurrentes la infracción del art. 14 de la Constitución Española que consagra el principio de igualdad de los españoles ante la Ley y en la aplicación de la Ley. En este sentido, de forma reiterada, como se ha puesto de manifiesto por esta Sala en Sentencias de 7 y 10 de octubre de 1991 , y siguiendo la doctrina jurisprudencial en la materia, para el éxito de una pretensión basada en el principio constitucional invocado, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos. En este sentido han de matizarse las siguientes cuestiones: 1) Los recurrentes aportan el término de comparación, pues aluden a otros centros escolares, concretamente el "Jorge Manrique", que admite 34 alumnos en vez del límite de 30 autorizado por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2) Por lo que a la igualdad de los presupuestos de hecho respecta, la igualdad ante la Ley, reconocida en el art. 14 de la Constitución Española es, en primer término, igualdad en la configuración del texto legal, lo que significa identidad en los efectos o consecuencias jurídicas, y cuya identidad en los supuestos de hecho no se rompe cuando se introduce un elemento diferenciador que no quiebra el principio de igualdad si está dotado de razonable justificación y guarda proporcionalidad en el tratamiento jurídico perseguido, con la diferenciación introducida (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988 ). Este supuesto nos reconduce al tercer elemento, esto es, 3) que el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución Española no prohibe toda desigualdad, ni exige que se produzca siempre una situación de igualdad absoluta entre los iguales, sino que veda tan sólo las desigualdades que carezcan de toda justificación objetiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 ). De la prueba practicada se deduce que si bien en los Colegios públicos como el "Jorge Manrique", y los privados "La Salle" y "Santo Ángel" se han matriculado más de 30 alumnos por aula, ello es debido a un grado de flexibilidad que la Dirección General de Centros ha determinado tener en cuenta en función de Colegios ubicados en zonas de gran demanda educativa, escasez de centros escolares y situación geográfica restringida, como es el estar situados en el centro de la capital. Es preciso aclarar que el actor, al establecer el término de comparación, hace referencia centros "dentro de la localidad". Esto no es correcto, pues los centros a que alude, "Jorge Manrique", "Santo Ángel" o "La Salle", no se encuentran radicados en la localidad de Guardo, sino en Palencia capital. Esta situación de "desigualdad" está justificada objetivamente en base a las razones apuntadas, lo que no hace quebrar el principio de igualdad. En consecuencia, pues, cabe concluir razonando que los presupuestos de hecho no son iguales, habida cuenta de la distinta ubicación geográfica de los Colegios afectados, la diferente presión demográfica y escolar y la distinta demanda educativa, lo que a su vez genera un tratamiento desigual y distinto".

Segundo

Contra la Sentencia reseñada interpuso recurso de apelación el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en representación de los recurrentes, mediante escrito razonado que reitera la vulneración de los arts. 27 y 14 de la Constitución Española , glosados en relación a preceptos de la L.O.D.E. y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia que nos ocupa, con las demás argumentaciones que estimó pertinentes. Tal recurso fue admitido en un solo efecto y fueron remitidos los autos previo emplazamiento de las partes.

Tercero

En esta instancia han comparecido: A) El Procurador Sr. González Sánchez, en nombre de los recurrentes y apelantes, que sostuvo la apelación interpuesta; B) el Abogado del Estado que se opuso al recurso con las razones que entendió oportunas y solicitó que se confirme la Sentencia apelada, y C) el Ministerio Fiscal, que aun poniendo ciertos reparos al fundamento primero de la Sentencia recurrida, entiende razonables las conclusiones de la misma y se opone, por tanto, a la apelación interpuesta.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta la conclusión final del fundamento de Derecho primero y el fundamento segundo de la Sentencia recurrida y

Primero

En líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente "habitual" del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede sersatisfecho como manifestación de preferencia que debe ser satisfecha siempre que sea posible. Una vez fijados legal o reglamentariamente los límites de lo que hemos llamado conveniencias didácticas, no cabe amparar un derecho absoluto de elección de centro que traspase tales límites razonablemente establecidos.

Segundo

Sentado lo anterior en lo que atañe a la vulneración del art. 27 de la Constitución Española, la aceptación del fundamento de Derecho segundo que niega la posible infracción del art. 14 apenas deja margen alguno que haya de completar lo en él razonado, porque la exposición que contiene el apartado 3 del citado fundamento es totalmente correcta y no ha sido objeto de refutación eficaz. La alegación segunda del recurso dedicada a este extremo trata de trasladar una carga de prueba sobre la no existencia de desigualdad justificada, cuando es la parte actora la que debe delinear las circunstancias que implican desigualdad arbitraria y, por tanto, vulneradora de la Constitución. Concluimos, pues, que no existe vulneración del art. 14 de la Constitución Española también invocado, por todo lo cual procede desestimar la apelación con todas las consecuencias que acarrea, en particular la imposición de costas de esta instancia conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Alfredo y demás personas que se relacionan en el encabezamiento de la Sentencia contra la Sentencia de 22 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 892/91, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada Sentencia.

Se imponen las costas causadas en esta instancia a los recurrentes antes enumerados.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Cesar González Mallo. - Enrique Cáncer Lalanne. Luis Antonio Burón Barba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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