STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso10593/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.105. Sentencia de 30 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Reglamento de Gestión Urbanística. Ley del

Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986, 30 de junio

de 1989, 18 de mayo y 30 de junio de 1992, y 26 de enero de 1993.

DOCTRINA: Para determinar el valor urbanístico del terreno expropiado, generalmente se aplica al

valor del metro cuadrado construido el 15 por 100, conforme a lo prevenido en la Ley del Suelo y en

el Reglamento de Gestión Urbanística. Si la parte recurrente pretende la aplicación de un porcentaje

menor, para poder aceptar tal pretensión, sería necesario demostrar, de manera objetiva y

suficiente, que en el caso que se enjuicia no es utilizable el porcentaje del 15 por 100 y cuál sería

el que habría de aplicarse en sustitución del mismo.

Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de

acierto y legalidad.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.593/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldaya, contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 488/88, sobre fijación del justiprecio de la parcela expropiada por el Ayuntamiento de Aldaya, con una superficie a expropiar de 560 metros cuadrados, de la que aparecía como titular don Luis Miguel . Habiendo sido parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaya, frente a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 10 de diciembre de 1987, y ulterior desestimación de su recurso de reposición, sobre parcela de suelo urbano, propiedad de don Luis Miguel en aquel término municipal, debemos confirmar y confirmamos los acuerdos del Jurado por ser conformes a Derecho, sin imponer el pago de las costas del proceso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Ayuntamiento de Aldaya se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 9 de noviembre de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente de dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aldaya, se acuerda 1 105 darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia por la que, revocando la recurrida se de lugar a la demanda en los términos del suplico.

Cuarto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de diciembre de 1987 se valoró la parcela expropiada por el Ayuntamiento de Aldaya, con una superficie a expropiar de 500 metros cuadrados, de la que aparecía como titular don Luis Miguel , en la cantidad total de 1.481.760 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, confirmando el Jurado dicho criterio en 25 de febrero de 1988, al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el mencionado Ayuntamiento. La Corporación municipal promovió contra dichos acuerdos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada el 10 de octubre de 1990. El Ayuntamiento de Aldaya interpone contra la referida Sentencia el presente recurso de apelación, que ahora debemos examinar.

Segundo

El motivo único del recurso de apelación consiste en mantener que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, a partir del valor real de 35.000 pesetas metro cuadrado construido, como precio de venta para el mercado de las viviendas de protección oficial en la zona en que está situado el terreno expropiado, y estimar que la repercusión del suelo es del 15 por 100 (es decir, 5.250 pesetas), ha incurrido en un error, ya que dicho porcentaje no lo señala el apartado D) del art. 2.° del Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre , sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial. A juicio del Ayuntamiento recurrente ese 15 por 100 no está establecido como de aplicación obligatoria, sino como coeficiente máximo, para impedir que la protección oficial se extienda a promociones en las que los costos del suelo alcancen valores impropios de la finalidad social que se pretende. Al ser esto así, según la parte recurrente, todo el cálculo posterior del Jurado viene desvirtuado por un concepto erróneamente aplicado, por lo que su valoración debe ser anulada y sustituida por la que resulta del informe del Arquitecto municipal fechado el 2 de febrero de 1988, aportado al expediente administrativo, y reproducido en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo, que fija un valor al metro cuadrado de terreno objeto de la expropiación de 456 pesetas, cantidad inferior a las 500 pesetas ofrecidas por el Ayuntamiento de Aldaya, por lo que se solicita que, revocando la Sentencia de instancia, se determine el justiprecio aceptando dicha tasación, en lugar de la del Jurado, en que el precio por metro cuadrado alcanzaba la cifra de 2.520 pesetas.

Tercero

Así planteada la cuestión, debemos desestimar el recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Aldaya. La presente expropiación tiene carácter urbanístico, en cuanto se verifica como consecuencia del Proyecto de Ejecución de Obras de Accesos Alaquás-Aldaya, que forma parte del P.P86/87, sin que sobre ello se origine problema alguno. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, para determinar el valor urbanístico del terreno expropiado, ha aplicado al valor del metro cuadrado construido, como precio de venta para el mercado de las viviendas de protección oficial, el 15 por 100, conforme a lo prevenido en el Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. El apartado D) del art. 2 .° de dicha disposición establece que el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, "no podrá exceder» del 15 por 100 de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. Es, por tanto, cierto -como expresa el Ayuntamiento de Aldaya en su recurso de apelación- que el precepto antes transcrito no concreta un porcentaje de aplicación única, sino que expresa un porcentaje máximo ("no podrá exceder del 15 por 100), con lo que admite que el porcentaje que pudiera emplearse para el cálculo del valor urbanístico del terreno pudiese ser menor. Sin embargo, el porcentaje aludido (el 15 por 100) es el que generalmente se aplica por la determinación del valor urbanístico del terreno, según lo prevenido en los arts. 105 de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística. Si la parte recurrente pretende la aplicación de un porcentaje inferior, para poder aceptar tal pretensión sería necesario demostrar, de manera objetiva y suficiente, que en el caso que se enjuicia no es utilizable el porcentaje del 15 por 100 y cuál sería el que habría de aplicarse en sustitución del mismo. Ninguna prueba o justificación suficiente se ofrece al respecto, no siendo bastante afirmar que el porcentaje empleado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia tiene un carácter máximo, cuando no se aportan datos bastantes para determinar su justificada reducción, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación promovido por el Ayuntamiento de Aldaya.

Cuarto

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la Corporación municipal pretende la sustitución del criterio de valoración del Jurado por el suyo propio, expresado en el informe del Arquitecto municipal de 2 de febrero de 1988 y reproducido en su escrito de demanda. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto el carácter parcial que tienen siempre las hojas de aprecio aportadas por los interesados, así como los informes que las acompañan, carentes de la necesaria objetividad, por lo que no pueden prevalecer sobre otros medios de prueba que aparezcan como más aptos para decidir sobre la materia (véanse Sentencias de esta Sala Tercera de 30 de junio de 1992 y 26 de enero de 1993 ). Por otra parte, como acertadamente destaca la Sentencia impugnada, los acuerdos del Jurado tienen a su favor una presunción iuris tantum de acierto y legalidad, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, siempre que no se demuestre que aquel órgano incurrió en error de hecho o de Derecho o en una indebida apreciación de la prueba practicada (Sentencias de 20 de enero y 14 de julio de 1986, 30 de junio de 1989 y 18 de mayo de 1992 , entre otras muchas). En consecuencia, no pudiendo estimarse equivocada la aplicación del porcentaje a que se refiere el art. 2 D) del Decreto 3148/1978, la valoración realizada en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de diciembre de 1987 debe prevalecer sobre la tasación que pretende la parte recurrente, basada en el informe del Arquitecto municipal, lo que ratifica la procedencia de desestimar el recurso de apelación examinado.

Quinto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aldaya contra la Sentencia dictada el 10 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 488/88 , Sentencia que debemos confirmar y confirmamos, por encontrarse ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Juan Manuel Sanz Bayón. Manuel Goded Miranda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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